Sala Segunda. Sentencia 169/2022

 

EXP. N 01822-2021-PA/TC

JUNÍN

ALEJANDRO DE LA CRUZ QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la cónyuge del causante don Alejandro de la Cruz Quispe contra la sentencia de fojas 160, de fecha 29 de marzo de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 

 

La Oficina de Normalización Previsional sostiene que el Certificado de Comisión Médica presentado por el actor no cumple las formalidades establecidas por el Ministerio de Salud y que el actor no acredita debidamente el nexo de causalidad.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 23 de diciembre de 2020, declara improcedente la demanda por estimar que, con el certificado de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco del IPSS, de fecha 4 de diciembre de 1997, se determina que el actor presenta neumoconiosis con 50 % de menoscabo y que, sin embargo, en la historia clínica solo obran el informe radiológico, pero no el examen o la radiografía de tórax, por lo cual el informe médico no se encuentra debidamente sustentado y, conforme a la Regla Sustancial 2, establecida en la STC 00799-2014-PA/TC, pierde su valor probatorio. Por otro lado, no genera certeza que, habiéndose diagnosticado la enfermedad profesional de neumoconiosis el 4 de diciembre de 1997, el recurrente no lo haya hecho valer oportunamente, puesto que continuó laborando hasta el 11 de marzo de 2014. 

 

            La Sala superior competente confirma la apelada por similares fundamentos. 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.        Debe señalarse que el Decreto Ley 18846 fue sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

6.        Por Decreto Supremo 003-98-SA vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar

 

7.        En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión de invalidez mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

8.        A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia legalizada del certificado expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco del IPSS, de fecha 4 de diciembre de 1997, que determina que el actor presenta neumoconiosis con 50 % de menoscabo (f. 7). Asimismo, obra la historia clínica de fojas 68 a 74, la cual consigna los exámenes especializados radiológicos, espirometría, prueba de caminata de 6 minutos y de laboratorio con intervención del médico neumólogo y del radiólogo.

 

9.        Al respecto, la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece.

 

10.    Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.

 

11.    En cuanto a las labores realizadas, el demandante adjunta el certificado de trabajo emitido por la Compañía Minera Castrovirreyna S. A. con fecha 27 de febrero de 2020, el cual indica que el actor desempeñó los cargos de operador y operario en mina subsuelo desde el 21 de mayo de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1991 y desde el 1 de enero de 2001 hasta el 11 de marzo de 2014. A fojas 124 obra el perfil ocupacional emitido por la indicada empleadora, en el que se indica que el demandante laboró expuesto a minerales, polvos, ruidos y humos. Asimismo, de las boletas de pago de remuneraciones y de la liquidación de beneficios sociales de la empleadora se desprende que el demandante percibió bonificación subsuelo (ff. 167, 168 y 169).

 

12.    Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades que padece el demandante son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y la enfermedad.

 

13.    Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha  considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Es así que, en el caso bajo análisis, se verifica que la enfermedad de neumoconiosis que padeció el actor ha sido de origen ocupacional por haber realizado labores mineras en el área de subsuelo, conforme se detalla en el fundamento 11 supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad. 

 

14.    Al respecto, encontrándose el recurrente dentro de los alcances de la Ley 26790 y su Reglamento, teniendo en cuenta la fecha de la contingencia del certificado de comisión médica de fojas 7, corresponde a la ONP asumir el pago de la pensión de invalidez del SCTR, por lo que el demandante deberá percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en los artículos 18.2 y 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las normas técnicas, en un monto equivalente al 50 % de la remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

15.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha —4 de diciembre de 1997— que se debe abonar la pensión de invalidez dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento.

 

16.    Respecto a los intereses legales, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y calculados conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante sentada por este Tribunal Constitucional en el considerando 20 del Expediente 02214-2014-PA/TC.

 

17.    Asimismo, corresponde el pago de los costos del proceso conforme a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 

 

18.    A fojas 155 obra el certificado de defunción general del actor —falleció el 15 de enero de 2021—, y a fojas 156 la partida de matrimonio civil de doña Teodosia Paucar Ramos con el causante, expedida con fecha 23 de octubre de 1969, por lo que los devengados deben ser otorgados a los sucesores del demandante, previa presentación de la sucesión intestada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión.


 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, ordena a la ONP otorgar a los sucesores del actor las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO