Sala Segunda. Sentencia
169/2022
EXP. N.°
01822-2021-PA/TC
JUNÍN
ALEJANDRO DE LA CRUZ QUISPE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13
días del mes de junio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales
Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la
cónyuge del causante don Alejandro de la Cruz Quispe contra la sentencia de fojas
160, de fecha 29 de marzo de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de
Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento,
con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del
proceso.
La Oficina de Normalización Previsional sostiene que el Certificado de
Comisión Médica presentado por el actor no cumple las formalidades establecidas
por el Ministerio de Salud y que el actor no acredita debidamente el nexo de
causalidad.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 23
de diciembre de 2020, declara improcedente la demanda por estimar que, con el certificado de la Comisión Evaluadora de Enfermedades
Profesionales del Hospital II Pasco del IPSS, de fecha 4 de diciembre de 1997,
se determina que el actor presenta neumoconiosis con 50 % de menoscabo y
que, sin embargo, en la historia clínica solo obran el informe radiológico,
pero no el examen o la radiografía de tórax, por lo cual el informe médico no
se encuentra debidamente sustentado y, conforme a la Regla Sustancial 2, establecida
en la STC 00799-2014-PA/TC, pierde su valor probatorio. Por otro lado, no
genera certeza que, habiéndose diagnosticado la enfermedad profesional de
neumoconiosis el 4 de diciembre de 1997, el recurrente no lo haya hecho valer
oportunamente, puesto que continuó laborando hasta el 11 de marzo de 2014.
La Sala superior competente confirma
la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El recurrente solicita que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790
y su Reglamento, con el pago de los devengados, intereses legales y costos
procesales
2.
En reiterada jurisprudencia, este
Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención.
3.
En consecuencia, corresponde analizar
si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si
tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la
controversia
4. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
5.
Debe
señalarse que el Decreto Ley 18846 fue sustituido por la Ley 26790, publicada
el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria
que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley
18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
administrado por la ONP.
6.
Por
Decreto Supremo 003-98-SA vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron
las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo
artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico
permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de
la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a
trabajar
7.
En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del
Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión de
invalidez mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al
asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente
en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos
tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 %
de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad
para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los
dos tercios (66.66 %).
8.
A efectos de acreditar la enfermedad
que padece, el demandante adjunta copia legalizada del certificado expedido por
la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco del
IPSS, de fecha 4 de diciembre de 1997, que determina que el actor presenta
neumoconiosis con 50 % de menoscabo (f. 7). Asimismo, obra la historia
clínica de fojas 68 a 74, la cual consigna los exámenes especializados
radiológicos, espirometría, prueba de caminata de 6 minutos y de laboratorio
con intervención del médico neumólogo y del radiólogo.
9.
Al respecto, la parte emplazada ha
formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió
el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad
profesional que padece.
10.
Sin embargo, dado que no se advierte en
autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla
Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el
Expediente 00799-2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas
relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el
Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor
probatorio del informe médico presentado por el actor.
11.
En cuanto a las labores realizadas, el
demandante adjunta el certificado de trabajo emitido por la Compañía Minera Castrovirreyna
S. A. con fecha 27 de febrero de 2020, el cual indica que el actor desempeñó
los cargos de operador y operario en mina subsuelo desde el 21 de mayo de 1974 hasta
el 31 de diciembre de 1991 y desde el 1 de enero de 2001 hasta el 11 de marzo
de 2014. A fojas 124 obra el perfil ocupacional emitido por la indicada
empleadora, en el que se indica que el demandante laboró expuesto a minerales,
polvos, ruidos y humos. Asimismo, de las boletas de pago de remuneraciones y de
la liquidación de beneficios sociales de la empleadora se desprende que el
demandante percibió bonificación subsuelo (ff. 167,
168 y 169).
12.
Ahora bien, corresponde determinar si
las enfermedades que padece el demandante son producto de la actividad laboral
que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación
causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al
trabajo y la enfermedad.
13.
Respecto a la enfermedad profesional de
neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en
el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo causal entre
las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han
realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre
y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo
señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades
irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Es así que, en el caso bajo análisis, se
verifica que la enfermedad de neumoconiosis que padeció el actor ha sido de
origen ocupacional por haber realizado labores mineras en el área de subsuelo,
conforme se detalla en el fundamento 11 supra. Por lo tanto, queda
acreditado dicho nexo de causalidad.
14.
Al respecto, encontrándose el
recurrente dentro de los alcances de la Ley 26790 y su Reglamento, teniendo en
cuenta la fecha de la contingencia del certificado de comisión médica de fojas 7,
corresponde a la ONP asumir el pago de la pensión de invalidez del SCTR, por lo
que el demandante deberá percibir la pensión de invalidez permanente
parcial regulada en los artículos 18.2 y 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA,
que aprueba las normas técnicas, en un monto equivalente al 50 % de la
remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica
funcional.
15.
En cuanto a la fecha en que se genera
el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la
fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad
profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al
demandante, y es a partir de dicha fecha —4 de diciembre de 1997— que se debe
abonar la pensión de invalidez dentro de los alcances de la Ley 26790 y su
reglamento.
16. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, en la sentencia emitida
en el Expediente 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y calculados
conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante sentada por este Tribunal
Constitucional en el considerando 20 del Expediente 02214-2014-PA/TC.
17. Asimismo, corresponde el pago de los costos del proceso conforme a lo
dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
18. A
fojas 155 obra el certificado de defunción general del actor —falleció el 15 de
enero de 2021—, y a fojas 156 la partida de matrimonio civil de doña Teodosia Paucar Ramos con el causante, expedida con fecha 23 de
octubre de 1969, por lo que los devengados deben ser otorgados a los sucesores
del demandante, previa presentación de la sucesión intestada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda, al
acreditarse la vulneración del derecho a la pensión.
2.
Reponiendo las cosas al estado anterior
a la vulneración de sus derechos, ordena a la ONP otorgar a los sucesores del actor
las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales, conforme
a los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO