EXP. N.° 01787-2021-PA/TC
LIMA
ZINNIA LISSEL VIVANCO MÉNDEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
El auto emitido en el
Expediente 01787-2021-PA/TC es aquel que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado
Sardón de Taboada y los votos de los magistrados Ledesma Narváez y
Espinosa-Saldaña Barrera, quienes fueron convocados sucesivamente para dirimir
la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del
fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé
el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica.
Asimismo, se acompañan los votos en minoría emitidos por los magistrados
Ferrero Costa y Blume Fortini.
Lima, 10 de junio de 2022.
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con el mayor respeto por las opiniones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular:
En el Expediente
05057-2013-PA/TC (caso Huatuco Huatuco), así como en otros(0678-2014-PA/TC,
1764-2014-PA/TC, etc.), he sostenido que la reposición laboral no tiene
sustento en la Constitución Política del Perú, y la misma solo deriva de una
interpretación errada del contenido del derecho al trabajo realizada por el
Tribunal Constitucional.
En el
presente caso, la recurrente,Vivanco Méndez, argumentando
la vulneración de su derecho al debido proceso, cuestiona la sentencia de 28 de
mayo de 2019 (f. 8), expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró
infundado su recurso de casación y, en consecuencia, no casó la sentencia de
vista de 23 de enero de 2018 (f. 2), expedida por la Octava Sala Laboral
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia
de primera instancia que declaró infundada su demanda de reposición por despido
fraudulento e indemnización por daños y perjuicios promovida en contra de la
Empresa H&M Hennes & Mauritz
SAC.
En síntesis, la recurrente pretende que, previa declaratoria de nulidad de la resolución casatoria cuestionada, se viabilice o allane el camino para su reposición laboral.
Empero, más allá que el fin mediato del presente amparo sea la reposición laboral, asunto que no comparto y para ello me remito a las decisiones arriba citadas; advierto adicionalmente quela recurrente pretende el reexamen o replanteo de la resolución casatoria cuestionada, lo cual resulta inviable en esta sede constitucional.
Por estas razones, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE en aplicación del artículo 7. numeral 1. del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN
DE TABOADA
VOTO
DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la posición de la ponencia, en el presente caso, estimo que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE.
Doña Zinnia Lissel Vivanco Méndez promovió el presente amparo con la finalidad de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2019 (f. 8), mediante la cual la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró infundado su recurso de casación y, en consecuencia, no casó la sentencia de vista de fecha 23 de enero de 2018 (f. 2), expedida por la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda de reposición por despido fraudulento e indemnización por daños y perjuicios promovida por la recurrente en contra de la Empresa H&M Hennes&Mauritz SAC.
Alega que la empresa demandada le prometió estabilidad laboral sin ningún periodo de prueba, lo cual consta en los correos electrónicos cursados entre ambas partes, así como con el hecho de que se le pagó por noventa y un días de trabajo, es decir que había superado satisfactoriamente el periodo de prueba, según ha sido expresado también en las audiencias de vista de la causa por la propia demandada, aunque esta sostiene que se trató de un error. No obstante, la sala suprema no ha tomado en cuenta dichos medios probatorios, ni las propias declaraciones de la empresa demandada. Asimismo, sostiene que la sala suprema ha dado mayor valor a los medios probatorios documentales presentados por la parte demandada, tales como la carta de cese, pese a que no firmó su recepción, según nota manuscrita de la encargada de recursos humanos, así como de la Department Manager de la empresa. Ante ello denuncia la violación de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Sobre el particular, advierto que, si bien la actora invoca los derechos al trabajo, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, los hechos que denuncia expresamente no se corresponden con ninguno de estos derechos fundamentales, sino con una supuesta lesión del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues a través de su demanda de amparo denuncia que la sala suprema no consideró, analizó o valoró los argumentos que esbozó en torno a que sí habría superado el periodo de prueba.
Siendo ello así, cabe señalar que el recurso de casación promovido por la recurrente en el proceso laboral subyacente se sustentó en la supuesta interpretación errónea del artículo 10 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo 003-97-TR), el cual se encuentra referido al periodo de prueba (cfr. sentencia casatoria de fecha 28 de mayo de 2019, fundamento 3).
En el contexto del análisis de dicha infracción normativa, la Sala Suprema concluyó lo siguiente:
Décimo: De la revisión de autos, se aprecian los siguientes
medios probatorios:
10.1.Contrato
de trabajo a plazo indeterminado de fecha veintinueve de octubre de dos mil
catorce, que corre de fojas nueve a
diecisiete, en el que se precisa que la demandante está contratada bajo el
amparo del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado
por Decreto Supremo número 003-97-TR. Asimismo, en la cláusula número uno del
citado contrato se señala que el plazo de vigencia rige a partir del
veintinueve de octubre de dos mil catorce; y en la cláusula número dos se
precisa que el periodo de prueba será de tres (3) meses, computándose desde el
inicio de su relación laboral.
10.2.Liquidación
de beneficios sociales de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, que corre a fojas sesenta y nueve, en la que se
aprecia que el tiempo de servicios es de tres (3) meses, señalando como fecha
de ingreso el veintinueve de octubre de dos mil catorce, y como fecha de cese
el veintiocho de enero de dos mil quince.
10.3.Carta
de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, que corre a fojas ciento cincuenta y tres, en la que
la empresa demandada comunica a la actora que ha decidido prescindir de sus
servicios con efectividad al veintiocho de enero de dos mil quince, teniendo en
cuenta la cláusula número dos del contrato de trabajo. En tal documento se
aprecia la anotación de “Entregada 27.01.15”, así como la anotación “(no
conforme, no firma)”.
10.4. Acta de Entrega de fecha veintisiete de enero de dos
mil quince, que corre a fojas ciento
cincuenta y cinco, en la que dos trabajadoras de la empresa demandada dejan constancia
que la Carta mencionada en el numeral inmediato anterior se entregó a la actora
el veintisiete de enero de dos mil quince, quien se negó a firmar el cargo de
recepción al manifestar su disconformidad con el contenido.
Décimo Primero: De lo anotado
se aprecia que la actora tomó conocimiento respecto a que su cese sería el día
veintiocho de enero de dos mil quince, día que se encontraba dentro del periodo
de prueba, conforme a la Carta que corre a fojas ciento cincuenta y tres, lo
cual es corroborado con el Acta de Entrega que corre a fojas ciento cincuenta y
tres, documentales que no fueron cuestionados en el proceso.
En esa misma línea de
razonamiento, se tiene que la propia actora señaló que trabajó hasta el día
veintiocho de enero de dos mil quince, conforme a lo expuesto en los
fundamentos 1.6 y 1.7 de su escrito de demanda1, lo cual es confirmado en el
fundamento 2 de su escrito de subsanación de demanda2, específicamente a fojas
ciento siete parte pertinente, así como en la Liquidación de Beneficios
Sociales que corre a fojas sesenta y nueve, en la que se precisa que el cese
ocurrió el veintiocho de enero de dos mil quince.
Desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, no se aprecia que la sentencia casatoria cuestionada adolezca de algún vicio de motivación, pues la sala suprema ha analizado el tópico aludido por la actora, esto es, lo relativo al periodo de prueba y, en atención a las fechas de su contrato de trabajo y las comunicaciones cursadas, ha llegado a la conclusión de quedicho periodo no había sido superado.
Ahora bien, como se sabe, este Tribunal ha establecido que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley (Cfr. Expediente 08125-2005-HC/TC, sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, fundamento 11).
Asimismo, cabe recordar que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (Cfr. Expediente 01230-2002-HC/TC, sentencia de fecha 20 de junio de 2002, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables.
Así las cosas, la demanda de amparo de autos, dado que no trata del cuestionamiento a un supuesto vicio de motivación en el que pudiera estar incursa la sentencia casatoria objetada, sino de su reexamen, incurre en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y la pretensión no tienen relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En ese sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
VOTO
DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto a mis colegas
magistrados, no estoy de acuerdo con lo planteado en la ponencia, por lo que
debo señalar lo siguiente:
1.
En primer lugar, debo hacer notar que nuestro
ordenamiento constitucional admite, de modo excepcional, la procedencia del
amparo contra resoluciones judiciales. Si bien se trata de una posibilidad
inicialmente restringida por la Constitución, que prescribe que el amparo “[n]o
procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”
(artículo 200, inciso 2), se entiende, a contrario sensu, que sí cabe el amparo
contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”.
2.
El artículo 9 del Código Procesal
Constitucional vigente –norma de desarrollo constitucional, que satisface la
reserva de ley orgánica prevista a favor de los procesos constitucionales
(artículo 200 de la Constitución)– indica, de manera más específica, que
procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto
agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando algunos contenidos iusfundamentales que formarían parte de este derecho
complejo.
3.
Por su parte, este Tribunal ha indicado que a
través de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales pueden
cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma directa, no solamente
los derechos indicados en el referido artículo 9 del Código Procesal
Constitucional vigente, sino cualquier derecho fundamental, considerando que la
“irregularidad” de una resolución judicial, que habilita a presentar un amparo
contra resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez
que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en
relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr.
Resolución 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).
4.
En cualquier caso, atendiendo a la
jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, es claro que hay un
conjunto de asuntos y materias que son de competencia exclusiva de la
jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los jueces
constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales
que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional.
Al respecto, con la finalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que
se decida correctamente la procedencia de las demandas de amparo contra
resoluciones judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el
Código Procesal Constitucional, un análisis de manifiesto agravio a la tutela
procesal efectiva.
5.
Con esta finalidad, y con base en reiterada
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afirmar que la
judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales
trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales
ordinarios si se han producido, por una parte, vicios de proceso o de
procedimiento, o por otra, vicios de motivación o razonamiento.
6.
Con respecto a los vicios de proceso y
procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a
supuestos de:
a)
Afectación de derechos que conforman la
tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo
razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos
impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así
como por
b)
Defectos de trámite que inciden en los
derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notificación, o de
contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento
de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.).
Se trata de supuestos en los que
la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de
un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una
resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación.
7.
En relación con los vicios de motivación o
razonamiento (cfr. STC Exp. n.º 00728-2008- HC, f. j.
7, RTC Exp. n.º 03943-2006-AA, f. j. 4; STC Exp. n.º 6712-2005-HC, f. j. 10, entre otras), este órgano
colegiado ha señalado que solo le compete controlar vicios de motivación o de
razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en
caso de defectos de motivación, de insuficiencia en la motivación o de
motivación constitucionalmente deficitaria.
8.
En relación con los defectos en la
motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando
la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas
contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna
de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, esto es,
cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por
ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que
nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la
resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide STC Exp. n.º 00728-2008-HC,
f. j. 7, b y c).
9.
Ahora bien, con respecto a los problemas de
motivación externa, vale la pena precisar que, tal como se afirma en copiosa y
uniforme jurisprudencia de este Alto Tribunal, la judicatura constitucional no
puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas
normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o
legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o
más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o
cuál es la calificación jurídica adecuada que correspondería con base en la
ley); no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de
aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que
la judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto
de la motivación externa encontramos, a modo de ejemplo, la existencia de
errores o déficits de derecho fundamental (tal como se explicará en 2.3), así
como frente a infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como
es el caso de, por ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber
infringido la Constitución en tanto “fuente de fuentes” del ordenamiento
jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbito jurisdiccional ordinario se
haya ejercido el control difuso, o cuando se alegue la aplicación o
interpretación indebida de principios constitucionales o garantías
institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que,
conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de
la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas
de control constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia.
10.
Respecto a la insuficiencia en la motivación
(motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta)
esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones
analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente
con el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene
apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de
razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para
justificar lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita
de una motivación cualificada y esta no existe en la resolución); cuando lo
resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo
señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades
contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. STC Exp.
n.º 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Exp. n.º
0009-2008-PA, entre algunas).
11.
Sobre la motivación constitucionalmente
deficitaria, esta hace referencia a trasgresiones al orden jurídico-constitucional
contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente
a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos
por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental,
es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2)
errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le
atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía,
y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la
judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en
un derecho fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. RTC Exp. n.º 00649-2013-AA, RTC n.º 02126-2013-AA, entre
otras).
12.
Supuestos análogos a estos son los casos en
los que existan déficits o errores respecto de otros bienes constitucionales,
como pueden ser los principios o las garantías institucionales, o en relación
con el ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones de carácter
manifiestamente constitucional, en las que la judicatura constitucional resulta
naturalmente competente para abocarse a tales materias.
13.
En tal sentido, a juicio de este Tribunal,
para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales
habrá que verificar que:
1.
La decisión judicial que se cuestiona haya
resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental
que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez
haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien
constitucional análogo).
2.
La decisión judicial que se cuestiona haya
resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el
contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es
decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección
constitucional del derecho.
3.
La decisión judicial que se cuestiona
sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad.
4.
La decisión judicial que se cuestiona omite
la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de
control de constitucionalidad.
Donde el análisis de
verificación del supuesto a) es una condición previapara
realizar el análisis de verificación del supuesto b).
14.
Asimismo, para todos los supuestos señalados
se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos:
1.
Que la violación del derecho fundamental haya
sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera
sido posible;
2. Que
el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la
judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las
veces de una “cuarta instancia”; y
3. Que la resolución judicial violatoria del
derecho fundamental cumpla con el principio de definitividad, es decir, que el
demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para
cuestionarla al interior del proceso subyacente.
15.
En el presente caso, los cuestionamientos que
propone la parte demandante no pueden inscribirse dentro de alguno de los
criterios recientemente señalados. Debe quedar claro que el presente caso no se
trata de un asunto que corresponde resolver en vía constitucional, pues lo que
pretende la parte demandante es el reexamen de decisiones judiciales con las
que disiente. En ese sentido, la ponencia no justifica la superación del
análisis de procedencia sobre la base de eventuales vicios de proceso o procedimiento,o vicios de motivación o razonamiento, conforme
a la jurisprudencia de este Tribunal en la sentencia 03644-2017-PA/TC
(caso “Levi Paúcar”), para realizar un
análisis sobre el objeto y contenido de la pretensión (una decisión “de fondo”,
usando términos más cotidianos).
Por las razones expuestas,
considero que debe declararse IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo
contra resoluciones judiciales.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido
respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emito el presente voto,
pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la
emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional
publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades
interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del
texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las
políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con
la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la
justicia y la independencia judicial.
Entre las
modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar
el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en
sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto
señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista
de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa
invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último
punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese
contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal
Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular
emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional
www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente
vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento,
respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la
libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al
ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el
justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los
argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe
regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también
conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código
Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas
maneras de exposición de alegatos.
Asimismo,
debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo
202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer,
en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los
procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta
disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos
fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los
alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos
fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la
Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta
relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati,
«la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la
Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la
prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el
de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la
protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la
parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo,
el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos
constitucionales de libertad.
A mayor
abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que
participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre
Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española,
entre otras, define la vista como:
Actuación en que se relaciona ante el
tribunal, con citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el
fallo, oyendo a los defensores o interesados que a ella concurran. Es
una actuación oral, sin perjuicio de su documentación escrita o por
grabación de imagen y sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos
motivos, consideramos que en el caso de autos se debe convocar la vista de la
causa entendida como audiencia pública, lo que garantiza que el Tribunal
Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, escuche a las personas
afectadas en sus derechos fundamentales; especialmente si se tiene en cuenta
que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de
la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA
VOTO
DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Evaluado los actuados, considero que en estricto cumplimiento del artículo 24 del
segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
aprobado mediante la Ley 31307, corresponde dar
trámite regular a la causa, se convoque a audiencia pública para la vista de la
misma, se oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y se admita
nuevas pruebas si estas se presentan, así como se conozca y se merituen las argumentaciones que esgriman en defensa de sus
derechos, en un marco de respeto irrestricto de su derecho de defensa.
A continuación, desarrollo
las razones de mi posición:
1.
Conforme lo he dejado
sentado en los miles de votos singulares que he emitido desde que asumí el
cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional en el año 2014, en los procesos
constitucionales en que he intervenido y en los que se emitieron sentencias
interlocutorias denegatorias, mediante las cuales se efectuó una indebida aplicación
extensiva, indiscriminada y general del precedente Vásquez Romero, recaído en
el expediente 00987-2014-PA/TC, para rechazar miles de procesos
constitucionales de tutela de derechos, sin respetar los derechos del
justiciable demandante, al punto de que, inconstitucionalmente y transgrediendo
el inciso segundo del artículo 203 de la Constitución Política del Perú (que
establece claramente que el Tribunal Constitucional conoce en última y
definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo,
hábeas data y cumplimiento), se recalificaronlos recursos
de agravio constitucional ya concedidos a los justiciables recurrentesy
se los declaró improcedentes, afectando sus derechos fundamentales, tales como el
derecho a ser oído, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva,
entre otros.
2.
En tales miles de votos
singulares dejé clara e inequívocamente precisado que la decisión contenida en las resoluciones de mayoría,
si se optaba por dictar una sentencia interlocutoria invocando el precedente
Vásquez Romero y éste fuera aplicable, no correspondía declarar improcedente el
recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la
pretensión contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se
encontraba dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
3.
Así mismo, en los referidos votos
singulares, al referirme al marco constitucional
y legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y definitiva
instancia constitucional en la jurisdicción nacional, expresé los siguientes
fundamentos de mi posición, que ahora reitero:
3.1 Que la Constitución Política del Perú ha consagrado, en el
inciso 2) de su artículo 202, que el Tribunal Constitucional conoce, en última
y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas por el Poder
Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento;
habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo órgano de la
justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante una resolución
denegatoria de segundo grado.
3.2 Que,
complementando tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional,
el entonces vigente Código Procesal Constitucional en su artículo 18 reguló el
recurso de agravio constitucional a favor del demandante, como el instrumento
procedimental idóneo para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión
dictada en segundo grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado
improcedente la demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más
requisito para su concesión y procedencia que se trate de una resolución
denegatoria y que se interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3.3 Que,
ratificando esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el
mismo código adjetivo constitucional había introducido en su artículo 19 el
recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual
permitía al demandante cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional
aquella resolución dictada por el Poder Judicial que hubiese denegado o
rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el Tribunal Constitucional haga una
revisión de la declaración de improcedencia cuestionada, en la línea de brindar
una mayor garantía al justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a
favor del demandante, si se detectaba que la denegatoria careció de fundamento.
3.4 Que,
por tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que informaba el
acceso al TribunalConstitucional, así como las
instituciones procesales reguladas por el entonces vigente Código Procesal
Constitucional, no cabía establecer requisitos de procedencia adicionales a los
dos señalados y, menos aún, sostener que al Tribunal Constitucional le compete
determinar la procedencia del recurso de agravio constitucional, salvo el caso
de su intervención residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar
su concesión.
3.5 Que la concesión del recurso de agravio constitucional
y, por tanto, la calificación de su
procedencia era una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de
las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los
procesos que nos ocupaban, cuando hubiesen dictado resoluciones denegatorias a
la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada la demanda,
según el caso, que permitía acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos
que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado) definiera la
controversia.
3.6 Que,
por tanto, una vez abierta la puerta de acceso al Tribunal Constitucional vía
la concesión del recurso de agravio constitucional, lo cual significaba acceder
a una instancia de grado, que, además, es última y definitiva en la
jurisdicción nacional, no cabía que el Tribunal Constitucional calificara la
procedencia o improcedencia del citado recurso, por cuanto aquél venía ya
calificado y concedido por la segunda instancia judicial.
3.7 Que el
Tribunal Constitucional no tenía competencia para entrar a dicha calificación
y, si lo hacía estaría volviendo a calificar, en perjuicio del justiciable
demandante un recurso ya calificado y concedido; contrariando la lógica
finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violentando su derecho de acceso a la justicia constitucional
especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más
aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se producía
sin vista en audiencia pública.
3.8 Hago
notar que el Nuevo Código Procesal Constitucional ha mantenido los artículos 18
y 19 de su predecesor, pero numerándolos como artículos 24 y 25,
respectivamente.
4.
De
otro lado, en los citados votos singulares dejé aclarado que si bien debía
procurarse la descarga, aquella debía hacerse sin desamparar, desguarnecer ni
abdicar, e hice hincapié en la correcta interpretación del precedente Vásquez
Romero, para lo cual esgrimí los siguientes fundamentos:
4.1 Que, en armonía con lo expresado, cualquier intento
de descarga que asumiera el Tribunal Constitucional si observaba que existían
causas manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer una
descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos elementales que
habilitaban la generación de un proceso constitucional, no pasaba por
descalificar el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por emitir
un pronunciamiento desestimatorio, que indicara con toda precisión la razón que
llevaba a tal decisión; máxime si los supuestos a los que se refería el
fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 0987-2014-PA/TC, no
eran, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del
recurso de agravio constitucional, que, como tales, justificaran su
improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originaban una sentencia
interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en
la demanda, lo cual implicaba necesariamente entrar al examen del fondo del
asunto.
4.2 Que,
además, cualquier intento de descarga procesal no debía olvidar que cada caso
era peculiar y merecía un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a
una decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y
apresuramientos, pues ello era una exigencia de cumplimiento ineludible en la
excelsa función de administrar la justicia constitucional que tenía el Tribunal
Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, y como última y
definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción de la libertad,
pues lo contrario colisionaría con el principio de interdicción de la
arbitrariedad.
4.3 Que,
por lo demás, consideraba pertinente precisar que las causales de rechazo que
contemplaba el precedente contenido en la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC* solo debían ser entendidas con un criterio
eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas única y exclusivamente a los
cuatro supuestos que allí se consignan y siempre que aparezcan en forma
indiscutible e indubitable. No así con un criterio de aplicación extensiva y,
menos aún, a otros supuestos de desestimación de la pretensión.
5.
Por
lo demás, en los mismos votos singulares dejé constancia del exceso incurrido y
de mi radical apartamiento de la forma de aplicación y extensión del precedente
Vásquez Romero, para cuyo efecto señalé:
5.1. Que, en
ese contexto, resultaba un notable exceso pretender, como ya venía ocurriendo
en una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia
de los procesos constitucionales previstas en el entonces vigente Código
Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4, 5 y 70, entre otros), fuesen
subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado precedente, pues
éste último, lo enfatizaba , fue concebido
para casos muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su
encuadramiento en tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca
improcedencia, que habilitaban la desestimación de la pretensión sin más
trámite, de manera excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia
y genérica, ni habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se
emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No
de aplicación general. Y, lo aclaré, ese fue el motivo por el que acompañé la propuesta,
que lamentablemente fue desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
5.2 Que las
consideraciones descritas me llevaban a sostener que, adicionalmente a mi
discrepancia por el uso equivocado que se venía haciendo de la llamada
sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco podía asumir como razonable y
conforme a Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a
toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal
Constitucional, omitiendo el trámite de vista en audiencia pública y sin oír a
las partes.
5.3 Que
ello lesionaba el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela procesal
efectiva y el derecho de defensa, entre otros, que estaban reconocidos en el
artículo 139, incisos 3 y 14 de la Constitución, respectivamente, en los
artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo
4 del mismo entonces vigente Código Procesal Constitucional; derechos que el
Tribunal Constitucional había desarrollado con amplitud en numerosas sentencias
dictadas antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.
5.4 Que
frente a esas dos situaciones, la desnaturalización de la aplicación del
precedente Vásquez Romero y su indebida extensión a todas las causales de
improcedencia previstas en el entonces vigente Código Procesal Constitucional,
había llegado a la firme convicción que debía dejar constancia de mi
apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente, por lo que
votaba en el sentido que el Tribunal Constitucional debía dar trámite regular a
la causa, convocar a audiencia para la vista de la misma, oir
a las partes en caso solicitaran informar y admitir nuevas pruebas si éstas se
presentaran, así como conocer y ameritar las argumentaciones que esgrimieran en
defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de
defensa, como última y definitiva instancia que agotaba la jurisdicción
interna, dejando aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la
pretensión, no podía opinar sobre el fondo de la controversia, ya que la
resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte
demandante, se limitaba a declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional.
6.
Como consecuencia de la
utilización de la inconstitucional figura de la sentencia interlocutoria, en
forma inédita en la historia del Tribunal Constitucional, se rechazaron miles
de causas que llegaban a él con recursos de agravio constitucional típicos
concedidos a favor de los justiciables demandantes, sin siquiera darles
oportunidad de defenderse y de ser oídos, violando flagrantemente, entre otros,
sus derechos fundamentales a la pluralidad de instancias, a la tutela procesal
efectiva, a ser oído, a tener una vista de causa en audiencia pública con plena
garantía para que las partes y sus abogados pudieran informar oralmente ante
los señores Magistrado y al debido proceso, entre otros.
7.
Tan lesivo, inédito e
insólito proceder, provocó un efecto dominó en las instancias inferiores
(Juzgados Especializados y Cortes Superiores competentes del Poder Judicial),
que optaron por el facilismo de rechazar liminarmente
las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento,
desconociendo el derecho de los demandantes y desguarneciéndolos en una ola abdicante de justicia constitucional que jamás se había
visto en la historia del Tribunal Constitucional.
8.
Frente a la magnitud del
fenómeno de lesión de derechos, promovido y protagonizadopor
el propio Tribunal Constitucional, en virtud de decisiones de mayoría, que
había abandonado en los casos en mención su rol constitucional de máximo
garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, el Congreso de la
República decidió aprobar mediante la Ley 31307, publicada el 23 de julio de
2021, y vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el Nuevo Código
Procesal Constitucional, que entre sus normas prohibió todo rechazo liminar y
estableció la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia pública con
informe oral ante el Tribunal Constitucional con expresa convocatoria a las
partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa, bajo apercibimiento de
anularse todo el trámite del recurso de agravio efectuado ante su sede.
9.
Es más, en ese nuevo
marco normativo procedimental, se reiteró la prevalencia del principio de
inmediación entre los jueces constitucionales y las partes del proceso. Esto,
con la finalidad de procurar garantizar una justicia constitucional
finalista y tuitiva de los derechos fundamentales, así como la fuerza normativa
de la Constitución.
10.
En efecto, hoy se
aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, expresamente disponen la obligatoriedad del desarrollo
de vistas de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo, de habeas
corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas sus instancias.
11.
A ello, lo enfatizo, se
suma la prohibición del rechazo liminar establecida en el artículo 6 del
mencionado código adjetivo, que señala que “De conformidad con
los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos
fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo,
habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda”.
12.
Ahora bien, es el caso
que, pese a todo lo explicitado y a despecho de lo establecido en el Nuevo
Código Procesal Constitucional, varios de mis colegas magistrados han decidido
interpretar restrictivamente el mandato contenido en el segundo párrafo de su
artículo 24, para mantener los alcances de la figura de la sentencia
interlocutoria pero con otro ropaje, ahora denominándola “vista de la causa” y
diferenciándola de “audiencia pública”, pese a que se deben entender como
sinónimos en el sentido de “vista de la causa en audiencia pública y con
garantía de oportunidad de que los justiciables y sus abogados puedan
participar en ella e informar, en ejercicio de su derecho de defensa”.
13.
Al respecto, lo reitero,
con relación al trámite de los denominados procesos constitucionales de la
libertad (hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento) se ha desconocido
abiertamente el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que para mayor ilustración vuelvo a transcribir:
“En el
Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de
convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del
recurso de agravio constitucional”.
14.
De dicha norma legal se desprende con toda claridad lo
siguiente:
14.1. Que la vista de la
causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;
14.2. Que la falta de
convocatoria a la vista de la causa invalida el trámite del recurso de agravio
constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal
Constitucional; y
14.3. Que, conjuntamente,
la falta del ejercicio de la defensa invalida el recurso de agravio
constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal
Constitucional;
15.
Nótese que el Nuevo Código Procesal Constitucional señala
expresamente en el artículo transcrito que hay una obligación de “convocatoria”
a la vista de la causa, por lo que esta debe entenderse como vista de la causa
en audiencia pública, con posibilidad de que las partes o sus abogados
participen en ella e informen oralmente. Es decir, equiparando vista de la
causa con audiencia pública. Es más, de acuerdo al diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española el vocablo “convocatoria” tiene las siguientes
definiciones:
“1. adj. Que convoca.
2. f. Acción de convocar. Aprobó en la convocatoria de septiembre.3. f. Anuncio o escrito con que se convoca.”
16.
Al
respecto, el mismo diccionario precisa que “convocar” significa:
“1. tr. Citar, llamar a una o más personas para que concurran a lugar o acto determinado.
2. tr. Anunciar, hacer público un acto, como un concurso, unas oposiciones, una huelga, etc., para que pueda participar quien esté interesado.
3. tr. aclamar (‖ dar voces en honor y aplauso de alguien).”
17.
Es
decir, que una convocatoria implica hacer un llamado para que las partes interesadas concurran a un acto
determinado. Si se trata de un proceso constitucional es evidente que las
partes interesadas son los justiciables de tal proceso.
18.
El
precitado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional añade que la
obligación de convocatoria debe estar aparejada con la garantíadel
“ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de máxima importancia, al punto
que, como reza el precitado numeral, incluso se anula el trámite del recurso de
agravio constitucional sino es así. Esto significa que en la vista de la causa,
cuya convocatoria es obligatoria, las partes deben tener plena garantía para ejercer
su derecho de defensa, el que, evidentemente, se materializa mediante el
informe oral ante los magistrados que van a resolver su causa.
19.
Más aún,
el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional antes de las modificatorias
que la mayoría últimamente ha introducido para justificar su interpretación
restrictiva (ver Normas Legales de El Peruano de fecha 18 de setiembre de
2021), contenía varios artículos que utilizaban como sinónimos vista de la
causa y audiencia pública.
20.
Ya finalizando, cabe acotar que, así no hubiera normativa
infraconstitucional definitoria de lo que debe
interpretarse como vista de la causa y aún admitiendo
una interpretación restrictiva (vista solo entre los magistrados sin
convocatoria a las partes) y una interpretación amplia (vista en audiencia
pública con convocatoria a las partes y posibilidad que intervengan), es
evidente que los procesos constitucionales se tramitan con arreglo a sus
propios principios constitucionales, entre los que se encuentra el principio “pro homine”, que se manifiesta de dos
maneras:
1) “Preferencia
interpretativa” en virtud del cual “el intérprete de los derechos ha de buscar la interpretación que más
optimice un derecho constitucional.”[1]
2) “Preferencia de normas”, en función al cual,
ante un caso a debatir, el juez tendrá que aplicar la norma más favorable a la
persona, con independencia de su nivel jurídico”[2].
21.
Es más,
esta última modalidad está ahora regulada en el último párrafo del artículo
VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que a la letra
preceptúa: “En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una
constitucional, los jueces preferirán la norma que más favorezca a la persona y
sus derechos humanos.”
22.
Este
principio ha sido reconocido múltiples veces por el Tribunal Constitucional, como
es el caso de la STC 2061-2013-PA/TC, suscrita por los magistrados Miranda
Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, en la que se sostuvo:
“…este Colegiado considera que la
interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con
los principios pro homine y pro libertatis,
según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se
debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos
fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale
decir, el principio pro homine impone que, en lugar de
asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva
tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el
ejercicio de dicho derecho.”
23.
En ese sentido, frente a la pregunta ¿Qué favorece más
los derechos fundamentales de los litigantes: considerar que la vista de la
causa obligatoria regulada en el artículo 24 se puede hacer sin informe oral o
considerar que es obligatorio conceder el uso de la palabra a los justiciables y
a sus abogados, si así lo requieren?La respuesta es
obvia, pues se deben respetar los principios del Estado Constitucional y
entender que la vista de la causa es con informe oral, porque esa es la
posición que optimiza el respeto, la garantía y la defensa de los derechos
fundamentales.
24.
En esa línea, debo
reiterar que la audiencia pública en la que se realizan los informes orales es
de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales y
garantiza la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo que cualquier impedimento
al uso de la palabra para participar en un informe oral constituye una grave
vulneración de este derecho; ello por cuanto en las audiencias los magistrados
tienen la oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados, llegando
muchas veces a generarse un debate que permite esclarecer dudas y que también
se absuelven preguntas a las partes asistentes, de tal suerte que el juez
constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma
una mejor y mayor convicción respecto del caso materia de controversia. Además,
también se ha precisado en reiteradas oportunidades que en las audiencias se
materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de
inmediación, que es consustancial a todo proceso constitucional, conforme lo
dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
25.
Además, el
derecho fundamental de defensa se debe aplicar durante todo el desarrollo del
proceso, lo cual incluye evidentemente a la etapa que se desarrolla ante el
Tribunal Constitucional, más aún si se considera que este es el garante de la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales.
26. Resultasumamente delicado para la seguridad jurídica que el actual Pleno,cuya mayoría de sus integrantes está con mandato vencido decida, en numerosos de casos, no ver la causa en audiencia pública, producto de la interpretación restrictiva que ha efectuado del tantas veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dando pie a que quienes se consideren afectados con tal decisión planteen posteriormente su nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo párrafo, que preceptúa que “la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.”; lo cual podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones de este Tribunal.
Sentido de mi voto
Por las razones y fundamentos expuestos, voto en el sentido que
antes de emitir pronunciamiento sobre la pretensión el Tribunal Constitucional
dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia pública para la vista de la
misma, oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y admita nuevas
pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones
que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a
su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la
jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del recurso de
agravio constitucional como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.
S.
BLUME FORTINI
* Carencia
de fundamentación en la vulneración que se invoque, ausencia de trascendencia
constitucional en la cuestión de derecho planteada, contradicción a un
precedente vinculante emanado del Tribunal Constitucional y existencia de casos
desestimatorios sustancialmente iguales.
[1]Carpio Marcos, Edgar. La
interpretación de los derechos fundamentales. Derecho PUCP. Pag.
463-530.
[2]Ibidem.