Sala Segunda. Sentencia 174/2022

 

EXP. N 01770-2021-PC/TC

HUANCAVELICA

MAGDA JURADO DE LA CRUZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

                                                                                                                                                  

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Magda Jurado de la Cruz contra la resolución de fojas 135, de fecha 31 de mayo de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de diciembre de 2020, doña Magda Jurado de la Cruz interpone demanda de cumplimiento contra el Hospital Departamental de Huancavelica. Solicita que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, y que, en consecuencia, se ordene el pago inmediato de la suma de S/.62,270.50, reconocida a su favor por dicha resolución. Manifiesta que mediante la referida resolución se le reconoció los devengados de conformidad con lo establecido por el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, a partir del 1 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2016, y que hasta la fecha de interposición de la demanda la entidad emplazada no ha cumplido con el pago correspondiente (f. 15).

 

El Primer Juzgado Civil de Huancavelica, mediante Resolución 1, de fecha 10 de diciembre de 2020, admitió a trámite la demanda (f. 22).

 

El procurador público del Gobierno regional de Huancavelica contesta la demanda. Considera que el cumplimiento de la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG está supeditado y limitado a los créditos presupuestarios autorizados en la ley de presupuesto de cada año, por lo que se estaría frente a un mandato judicial condicional, debido a que el acto administrativo materia de cumplimiento y el pago dispuesto por él están condicionados a la existencia de una sentencia judicial y a la previa solicitud y posterior aprobación de un crédito suplementario o previsión presupuestal. Por ello, de conformidad con el precedente establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, el asunto controvertido planteado en autos debe ser dilucidado en el proceso contencioso-administrativo (f. 33).

 

El Primer Juzgado Civil de Huancavelica, mediante la Resolución 3, de fecha 30 de diciembre de 2020, declaró improcedente la demanda, al considerar que no se advierte que el derecho reconocido a la parte demandante sea incuestionable y mucho menos que los montos calculados en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG le correspondan de manera diáfana y categórica. Por tanto, al existir controversia sobre el derecho invocado, no se cumple con lo establecido en el fundamento 14 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00168-2005-PC/TC. El a quo precisó que pretensiones similares han sido desestimadas por su Despacho y por la Sala Civil de Huancavelica, debido a que se ha generado una confusión entre los términos «ingreso total permanente» y «remuneración total permanente», pues no son términos referidos a un mismo concepto, dado que el ingreso total permanente abarca la suma de todas las remuneraciones y la remuneración total permanente es parte de ella, lo que ha generado que se judicialicen múltiples pretensiones para el reconocimiento del incremento de la remuneración total permanente como si fuera el ingreso total permanente, las cuales fueron desestimadas al advertirse que los demandantes percibían como ingreso total permanente montos que superaban ampliamente los S/.300.00 (f. 39).

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confirmó la apelada por similares argumentos (f. 135).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La demanda tiene como objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, y que, como consecuencia de ello, se disponga el pago inmediato de la suma reconocida por dicha resolución a favor de la recurrente.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.             Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 13 se acredita que la demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional).

 

Análisis del caso concreto

 

3.             El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.             Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo: (i) sea genérico o poco claro; (ii) esté sujeto a controversia compleja; (iii) cuando sea necesario determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mismo; y, (iv) cuando no obstante ser imperativo sea contrario a la ley o a la Constitución.

 

5.             En cuanto a este último supuesto, el artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda.  

 

6.             En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA- DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, y que, en virtud de ello, se disponga el pago inmediato de la suma reconocida a la actora, pues se encuentra considerada como beneficiaria en la relación de trabajadores aprobada por dicha resolución. Al respecto, la antedicha resolución, obrante a fojas 97, resuelve:

 

(…)

Artículo 2°.- RECONOCER los Devengados a favor de los trabajadores del Hospital Departamental de Huancavelica, Bonificación Especial que permite elevar los montos mínimos del Ingreso Total Permanente, lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94-PCM (sic), a partir del 1° de Julio de 1994 al 31 de diciembre de 2016 de acuerdo al siguiente detalle:

 

NOMBRE APELLIDOS

NIVEL

REMU.

D.U.037-94

Art. 1°

DIF.

MENSUAL

 

MESES

SUB

TOTAL

TOTAL DEVENDOS

(..)

(..)

(..)

(..)

(..)

(..)

(..)

(..)

50

JURADO DE LA CRUZ MAGDA

TA

300.00

267.80

206

55,166.80

 

 

JURADO DE LA CRUZ MAGDA

PE

300.00

263.10

27

7,103.70

62,270.50

(..)

(..)

(..)

(..)

(..)

(..)

(..)

(..)

 

 

 

 

 

 

Artículo 3°.- APROBAR, el cálculo de devengados del Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, del personal nombrado Administrativo y Asistencial del hospital Departamental de Huancavelica, obrante a folios 52 al 48 de la Resolución Directoral N° 612-2019D-HD-HVCA, de fecha 09 de mayo del 2019, por el monto de Ocho Millones Ochocientos Noventa y Uno Seiscientos Treinta y Nueve Con 92/100 (S/.8’891.639.92) Soles.----------------------------------

(…)

 

7.             El artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración pública no será menor de S/.300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso total permanente está conformado por

 

(…) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremo N.os 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE N.º 021-PCM-92, Decreto Leyes N.os  25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento [énfasis agregado].

 

8.             En tal sentido, a fin de establecer si a la recurrente le corresponde el pago de devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, es necesario determinar previamente si la suma de todos los conceptos referidos en el considerando precedente ―incluidas las bonificaciones y asignaciones otorgadas― suman un monto inferior a los S/.300.00 al mes de julio de 1994.

 

9.             Al respecto, en autos obran las planillas de pago de remuneraciones de la demandante, correspondientes a los meses de julio y agosto de 1994, en las cuales se consigna que percibió como monto total (ingreso total permanente) la suma de S/.540.94 en el mes de julio (f. 128) y la suma de S/.370.70 en el mes de agosto (f. 129).

 

10.         De las planillas mencionadas se aprecia que en el mes de julio de 1994 se le adicionó un aguinaldo de S/.120.00 y que dichos montos incluían diversos rubros, como la bonificación familiar, movilidad y refrigerio, entre otros conceptos, además de la remuneración básica. Es decir que la demandante percibía un ingreso total permanente superior a S/.300.00, por lo que no se encontraba, al mes de julio de 1994, bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94.

 

11.         Por lo tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, respecto de la demandante, es contrario al ordenamiento jurídico, pues para el cálculo del artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 se utilizó la remuneración total permanente y no el ingreso total permanente, lo que se corrobora con la información contenida en el Informe 89-2019/DH-OEA/OP-UR-APPTO-HD/HVCA, de fecha 1 de febrero de 2019, emitido por el encargado del Área de Remuneraciones de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Hospital de Huancavelica —presentado por  el director de la Dirección Regional de Salud de Huancavelica, mediante el Oficio 02581-2021/GOB-REG.HVCA/GRDS-DIRESA, de fecha 22 de noviembre de 2021, en cumplimiento del pedido de información formulado por esta Sala, el cual ha sido anexado al Expediente judicial—, en el que se consigna, con relación al artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, que

 

visto las planillas mensuales que obran en los archivos, de la entidad desde la vigencia del citado Decreto de Urgencia no se ha considerado el pago de la remuneración total permanente, tal como se precisa a través del artículo 1° de la citada norma, por lo que se ha procedido a realizar el cálculo de los adeudos desde el 1° de julio de 1994 al 31 de diciembre del 2016, en base a los conceptos remunerativos establecidos por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, tomándose en cuenta la Opinión Legal Nº 22- 2018-HRZCV-HVCA-ALE-DMT, de fecha 26 de marzo del 2018 de la Oficina de Asesoría Legal Externa del Hospital Departamental de Huancavelica (…) (cursivas adicionadas).

 

12.         Por lo tanto, la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, en el extremo referido a la demandante, es contraria a la ley, conforme al ya citado artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE