Sala Segunda. Sentencia
174/2022
EXP. N.°
01770-2021-PC/TC
HUANCAVELICA
MAGDA JURADO DE LA CRUZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13
días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Magda Jurado de la Cruz contra
la resolución de fojas 135, de fecha 31 de mayo de 2021, expedida por la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de diciembre
de 2020, doña Magda Jurado de la Cruz interpone demanda de cumplimiento contra el Hospital
Departamental de Huancavelica. Solicita que se cumpla con lo dispuesto en la
Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, de fecha 13 de noviembre de 2019,
y que, en consecuencia, se ordene el pago inmediato de la suma de S/.62,270.50,
reconocida a su favor por dicha resolución. Manifiesta que mediante la referida
resolución se le reconoció los devengados de conformidad con lo establecido por
el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, a partir del 1 de julio de 1994
hasta el 31 de diciembre de 2016, y que hasta la fecha de interposición de la
demanda la entidad emplazada no ha cumplido con el pago correspondiente (f. 15).
El Primer Juzgado
Civil de Huancavelica, mediante Resolución 1, de fecha 10 de diciembre de 2020,
admitió a trámite la demanda (f. 22).
El procurador
público del Gobierno regional de Huancavelica contesta la demanda. Considera
que el cumplimiento de la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG está
supeditado y limitado a los créditos presupuestarios autorizados en la ley de
presupuesto de cada año, por lo que se estaría frente a un mandato judicial
condicional, debido a que el acto administrativo materia de cumplimiento y el
pago dispuesto por él están condicionados a la existencia de una sentencia
judicial y a la previa solicitud y posterior aprobación de un crédito
suplementario o previsión presupuestal. Por ello, de conformidad con el
precedente establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida
en el Expediente 00168-2005-PC/TC, el asunto controvertido planteado en autos
debe ser dilucidado en el proceso contencioso-administrativo (f. 33).
El Primer Juzgado Civil
de Huancavelica, mediante la Resolución 3, de fecha 30 de diciembre de 2020, declaró
improcedente la demanda, al considerar que no se advierte que el derecho
reconocido a la parte demandante sea incuestionable y mucho menos que los
montos calculados en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG le
correspondan de manera diáfana y categórica. Por tanto, al existir controversia
sobre el derecho invocado, no se cumple con lo establecido en el fundamento 14
de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente
00168-2005-PC/TC. El a quo precisó que pretensiones similares han sido
desestimadas por su Despacho y por la Sala Civil de Huancavelica, debido a que
se ha generado una confusión entre los términos «ingreso total permanente» y «remuneración
total permanente», pues no son términos referidos a un mismo concepto, dado que
el ingreso total permanente abarca la suma de todas las remuneraciones y la
remuneración total permanente es parte de ella, lo que ha generado que se
judicialicen múltiples pretensiones para el reconocimiento del incremento de la
remuneración total permanente como si fuera el ingreso total permanente, las
cuales fueron desestimadas al advertirse que los demandantes percibían como
ingreso total permanente montos que superaban ampliamente los S/.300.00 (f. 39).
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confirmó la
apelada por similares argumentos (f. 135).
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
La demanda tiene como objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo
contenido en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG,
de fecha 13 de noviembre de 2019, y que, como consecuencia
de ello, se disponga el pago inmediato de la suma reconocida por dicha resolución a favor de la recurrente.
Requisito especial de
la demanda
2.
Con el documento de fecha cierta obrante a fojas
13 se acredita que la demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto
en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la
interposición de la demanda (actualmente regulado
en el mismo artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional).
Análisis del caso concreto
3.
El artículo 200, inciso 6, de la Constitución
Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier
autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto
que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o
ejecute un acto administrativo firme.
4.
Asimismo,
el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas
que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato contenido en una norma
legal o en un acto administrativo: (i) sea genérico o poco claro; (ii) esté
sujeto a controversia compleja; (iii) cuando sea necesario determinar la
obligatoriedad o incuestionabilidad del mismo; y,
(iv) cuando no obstante ser imperativo sea contrario a la ley o a la
Constitución.
5.
En cuanto a este último supuesto, el artículo 66, inciso 4, del Nuevo
Código Procesal Constitucional, señala que cuando el mandato, no obstante ser
imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo
y, en consecuencia, desestimar la demanda.
6.
En
el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante
está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la
Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA- DG, de fecha 13 de noviembre de
2019, y que, en virtud de ello, se disponga el pago inmediato de la suma reconocida
a la actora, pues se encuentra considerada como beneficiaria en la relación de
trabajadores aprobada por dicha resolución. Al respecto, la antedicha resolución,
obrante a fojas 97, resuelve:
(…)
Artículo 2°.- RECONOCER los Devengados a favor
de los trabajadores del Hospital Departamental de Huancavelica, Bonificación
Especial que permite elevar los montos mínimos del Ingreso Total Permanente, lo
dispuesto por el Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94-PCM (sic), a
partir del 1° de Julio de 1994 al 31 de diciembre de 2016 de acuerdo al
siguiente detalle:
N° |
NOMBRE APELLIDOS |
NIVEL REMU. |
D.U.037-94 Art. 1° |
DIF. MENSUAL |
MESES |
SUB TOTAL |
TOTAL DEVENDOS |
(..) |
(..) |
(..) |
(..) |
(..) |
(..) |
(..) |
(..) |
50 |
JURADO DE LA CRUZ MAGDA |
TA |
300.00 |
267.80 |
206 |
55,166.80 |
|
|
JURADO DE LA CRUZ MAGDA |
PE |
300.00 |
263.10 |
27 |
7,103.70 |
62,270.50 |
(..) |
(..) |
(..) |
(..) |
(..) |
(..) |
(..) |
(..) |
Artículo 3°.- APROBAR, el cálculo de devengados del Artículo 1° del Decreto de
Urgencia N° 037-94, del personal nombrado Administrativo y Asistencial del
hospital Departamental de Huancavelica, obrante a folios 52 al 48 de la
Resolución Directoral N° 612-2019D-HD-HVCA, de fecha 09 de mayo del 2019, por
el monto de Ocho Millones Ochocientos Noventa y Uno Seiscientos Treinta y
Nueve Con 92/100 (S/.8’891.639.92) Soles.----------------------------------
(…)
7.
El
artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1
de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los
servidores activos y cesantes de la Administración pública no será menor de
S/.300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso
total permanente está conformado por
(…)
la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto
Supremo N.º 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos
Supremo N.os 211, 237, 261, 276,
289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE N.º 021-PCM-92, Decreto Leyes N.os 25458 y 25671, así como cualquier otra
bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial
percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia
y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de
financiamiento [énfasis agregado].
8.
En
tal sentido, a fin de establecer si a la recurrente le corresponde el pago de
devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, es
necesario determinar previamente si la suma de todos los
conceptos referidos en el considerando precedente ―incluidas las
bonificaciones y asignaciones otorgadas― suman un monto inferior a los
S/.300.00 al mes de julio de 1994.
9.
Al respecto, en autos obran las
planillas de pago de remuneraciones de la demandante, correspondientes a los
meses de julio y agosto de 1994, en las cuales se consigna que percibió como
monto total (ingreso total permanente) la suma de S/.540.94 en el mes de julio
(f. 128) y la suma de S/.370.70 en el mes de agosto (f. 129).
10.
De
las planillas mencionadas se aprecia que en el mes de julio de
1994 se le adicionó un aguinaldo de S/.120.00 y que dichos montos incluían
diversos rubros, como la bonificación familiar, movilidad y refrigerio, entre
otros conceptos, además de la remuneración básica. Es decir que la demandante
percibía un ingreso total permanente superior a S/.300.00, por lo que no se
encontraba, al mes de julio de 1994, bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de
Urgencia 037-94.
11.
Por
lo tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, respecto de
la demandante, es contrario al ordenamiento
jurídico, pues para el cálculo del artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 se
utilizó la remuneración total permanente y no el ingreso total permanente, lo
que se corrobora con la información contenida en el Informe
89-2019/DH-OEA/OP-UR-APPTO-HD/HVCA, de fecha 1 de febrero de 2019, emitido por
el encargado del Área de Remuneraciones de la Unidad de Gestión de Recursos
Humanos del Hospital de Huancavelica —presentado por el director de la Dirección Regional de Salud de
Huancavelica, mediante el Oficio 02581-2021/GOB-REG.HVCA/GRDS-DIRESA, de fecha 22
de noviembre de 2021, en
cumplimiento del pedido de información formulado por esta Sala, el cual ha sido
anexado al Expediente judicial—, en el que se consigna, con relación al
artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, que
visto las planillas mensuales que obran en los archivos, de la entidad
desde la vigencia del citado Decreto de Urgencia no se ha considerado el pago
de la remuneración total permanente, tal como se precisa a través del artículo
1° de la citada norma, por lo que se ha procedido a realizar el cálculo
de los adeudos desde el 1° de julio de 1994 al 31 de diciembre del 2016, en
base a los conceptos remunerativos establecidos por el Decreto Supremo Nº
051-91-PCM, tomándose en cuenta la Opinión Legal Nº 22-
2018-HRZCV-HVCA-ALE-DMT, de fecha 26 de marzo del 2018 de la Oficina de
Asesoría Legal Externa del Hospital Departamental de Huancavelica (…) (cursivas
adicionadas).
12.
Por lo tanto, la Resolución Directoral
1426-2019-D-HD-HVCA-DG, en
el extremo referido a la demandante, es contraria a la ley, conforme al ya
citado artículo 66, inciso
4, del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE