EXP. N.° 01558-2022-PA/TC

SANTA

LUIS ALBERTO MALACAS CRISANTO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

                                                                                               

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Malacas Crisanto contra la sentencia de fojas 275, de fecha 8 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), se disponga el pago de la bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio; y se ordene el pago de los intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso.

 

La entidad emplazada contesta la demanda señalando que la vía del amparo no es la adecuada para ventilar la pretensión y que el demandante no tenía la condición de pensionista durante la vigencia de las normas que regulan el beneficio del Fonahpu. Aduce que la Ley 27617, que incorpora el beneficio del Fonahpu a la pensión, solo es aplicable a aquellos que ya gozaban de esta. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) sostiene que no se ha demostrado que existió una imposibilidad por causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que el demandante se inscriba en los plazos señalados por el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto de Urgencia 009-2000, tal como lo establecen la Casación 7466-2017-La Libertad, Casación 13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015-Lima.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 27 de julio de 2021, declaró fundada la demanda por considerar que con la vigencia del artículo 2.1 de la Ley 27617, a partir del 2 de enero de 2020 se incorpora al Sistema Nacional de Pensiones la bonificación del Fonahpu por ser pensionable, lo que significa que a partir de esa fecha el beneficio pasa a formar parte de la pensión de forma intangible. El juzgado estimó que habiéndose determinado por norma legal la naturaleza pensionable de la bonificación, su reconocimiento no puede ser recortado. El juzgado sustenta su resolución en la Casación n.° 4567-2010, de fecha 9 de enero de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se determinó que la inscripción en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) no es un requisito indispensable.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 8 de marzo de 2022 (f. 275), resolvió revocar la apelada y reformándola declaró infundada la demanda por considerar que para acceder a la bonificación Fonahpu establecida por el Decreto de Urgencia 034-98, era necesario tener la condición de pensionista del Decreto Ley 19990 o del Decreto Ley 20530, así como una inscripción previa, que tuvo que realizarse en dos periodos, el primero comprendido entre el 23 de julio de 1998 y el 22 de noviembre de 1998; y el segundo, comprendido entre el 1 de marzo de 2000 y el 30 de junio de 2000; asimismo, se estableció como otro de los requisitos para su otorgamiento, que la pensión no fuera mayor a S/ 1000.00. En tal sentido, la participación de los pensionistas, en el beneficio proveniente del Fonahpu, se estableció con carácter voluntario y se formalizaba mediante su inscripción; sin embargo, si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto, criterio que ha sido adoptado por la Sala Suprema en la Casación n.° 6070-209-LA LIBERTAD, del 5 de octubre de 2011; la Casación n.° 8789-2009-LA LIBERTAD, del 13 de junio de 2012; y la Casación n.° 4546-2010-DEL SANTA, de fecha 13 de junio de 2013; entre otras. Precisa, además, que con fecha 26 de noviembre de 2021, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió el precedente vinculante recaído en la Casación n.° 7445-2021-DEL SANTA, en la cual la referida Sala Suprema ha advertido la importancia de la verificación del cumplimiento del requisito referido a la inscripción voluntaria al Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), pues en caso de que el demandante se hubiera encontrado imposibilitado de solicitar su inscripción al citado beneficio por circunstancias y/o demora atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), el cumplimiento de dicho requisito será exceptuado, por lo que ha establecido las siguientes reglas jurisprudenciales de carácter vinculante, a efectos de verificar la responsabilidad de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en la imposibilidad de inscripción del demandante: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley”. En tal sentido, atendiendo a las reglas jurisprudenciales de carácter vinculante enumeradas, en el caso de autos, se advierte que mediante la Resolución 15323-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de febrero de 2003, el accionante adquiere el derecho a gozar de una prestación previsional a partir del 4 de octubre de 1999; sin embargo, al disponerse que las pensiones devengadas se generen a partir del 26 de noviembre de 2001, se colige que su solicitud de pensión fue presentada cuando menos el 26 de noviembre de 2002, esto es, con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecido en la ley, de lo que se puede concluir que la parte demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos para acceder al pago de la bonificación del Fonahpu toda vez que su falta de inscripción se debió a que recién formuló su solicitud de pensión el 26 noviembre de 2002, por lo que no resulta aplicable a su caso la excepcionalidad del cumplimiento del requisito previsto en el literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98, referido a la inscripción voluntaria para acceder a la bonificación del Fonahpu.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.             En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) lo inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), que se disponga el pago de la bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio y que se ordene el pago de los intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso.

 

2.             En reiterada jurisprudencia, con base en los alcances del derecho fundamental a la pensión, en tanto que derecho de configuración legal, este Tribunal ha señalado que, aun cuando la pretensión se encuentre dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que perciba el demandante, se efectuará su verificación toda vez que se encuentra comprometido el mínimo vital.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.             El Decreto de Urgencia 034-98 estableció el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) para otorgar bonificaciones a los pensionistas del Decreto Ley 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de                S/ 1000.00. A través del Decreto Supremo 082-98-EF se aprobó el reglamento del mencionado decreto de urgencia, que en el artículo 6 dispuso que:

 

Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y e) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.

 

4.             El plazo establecido para la inscripción voluntaria en el Fonahpu se fijó en 120 días contados desde el 23 de julio de 1998, conforme a lo señalado en su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF; posteriormente, mediante el Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha     28 de febrero de 2000, se habilitó un segundo plazo de 120 días, que venció el 28 de junio de 2000.

 

5.             A su vez, la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Unificado de Normas Legales, que reguló el Sistema Nacional de Pensiones aprobado por el Decreto Supremo 354-2020-EF, estableció los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del Fonahpu y precisó que el plazo fijado para la inscripción venció el   28 de junio de 2000.

 

6.             En el presente caso, consta la Resolución 15323-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de febrero de 2003 (f. 2), conforme a la cual la ONP resolvió otorgar al demandante pensión de jubilación minera, por la suma de S/ 250.00, a partir del 4 de octubre de 1999, la cual se encuentra actualizada a la fecha de emisión de la resolución en la suma de              S/ 415.00, reconociéndole 24 años completos de aportaciones como trabajador minero al 3 de octubre de 1999, fecha de cese de sus actividades laborales; y dispuso que los abonos de las pensiones devengadas se generen a partir del 26 de noviembre de 2001, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

7.             Posteriormente, la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 14915-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de febrero de 2006 (f. 3), atendiendo a que mediante la Ley 28407 se estableció la derogatoria de todas las normas que se opongan a los presupuestos contenidos en los artículos 56 y 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, con la finalidad de hacer efectivo el reconocimiento de aportaciones resolvió otorgar al demandante pensión de jubilación minera, bajo los alcances de la         Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 250.00, a partir del 4 de octubre de 1999, la cual se encuentra actualizada a la fecha de la resolución en la suma de S/ 415.00, reconociéndole un total de 28 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y dispuso que los abonos de las pensiones devengadas se generen a partir del 26 de noviembre de 2001, sustentando su decisión en lo siguiente: “Que, de la Solicitud de Prestaciones Económicas de folios 01, se ha constatado que el recurrente solicitó el otorgamiento de la Pensión de Jubilación, el       26 de noviembre de 2002; motivo por el cual, el inicio de las pensiones devengadas se genera a partir del 26 de noviembre de 2001, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 81° del Decreto Ley N° 19990, el mismo que establece que sólo se abonarán pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.” (sic) (subrayado agregado).

 

8.             Así, de lo expuesto en la  Resolución 15323-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de febrero de 2003, y de la Resolución 14915-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de febrero de 2006, se advierte que si bien el actor cumplía con los requisitos para obtener una pensión de jubilación minera a partir del 4 de octubre de 1999, presentó su solicitud de pensión de jubilación minera el 26 de noviembre de 2002, esto es, con fecha posterior a los plazos fijados para su inscripción voluntaria al Fonahpu, el mismo que finalizó el 28 de junio de 2000.

 

 

9.             En consecuencia, toda vez que conforme a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del Fonahpu se requiere tener la condición de pensionista y formalizar el pedido mediante la inscripción voluntaria dentro de los plazos fijados por el propio Decreto de Urgencia 034-98, el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000 y lo precisado en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 0354-2020 -plazo que finalizó el 28 de junio de 2000-, requisitos que el accionante no acreditó haber satisfecho al momento de solicitar su pensión de jubilación minera  recién el 26 de noviembre de 2002. Por tanto, se concluye que el recurrente no tiene derecho a acceder a la bonificación del Fonahpu y, en consecuencia, su demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

PONENTE OCHOA CARDICH