EXP. N.° 01558-2022-PA/TC
SANTA
LUIS ALBERTO MALACAS CRISANTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes
de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Luis Alberto Malacas Crisanto contra la
sentencia de fojas 275, de fecha 8 de marzo de 2022, expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le inscriba en el Fondo Nacional de
Ahorro Público (Fonahpu), se disponga el pago de la bonificación a partir del momento en
que estuvo vigente dicho beneficio; y se ordene el pago de los intereses
legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos del
proceso.
La entidad emplazada contesta la demanda
señalando que la vía del amparo no es la adecuada
para ventilar la pretensión y que el demandante no tenía la condición de
pensionista durante la vigencia de las normas que regulan el beneficio del Fonahpu. Aduce que la Ley 27617, que incorpora el beneficio
del Fonahpu a la pensión, solo es aplicable a
aquellos que ya gozaban de esta. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) sostiene
que no se ha demostrado que existió una imposibilidad
por causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que
el demandante se inscriba en los plazos señalados por el Decreto de Urgencia
034-98, el Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto de Urgencia 009-2000, tal como lo establecen la Casación 7466-2017-La Libertad,
Casación 13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015-Lima.
El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 27
de julio de 2021, declaró fundada la demanda por considerar que con la vigencia del artículo 2.1 de la Ley 27617, a partir del
2 de enero de 2020 se incorpora al Sistema Nacional de Pensiones la
bonificación del Fonahpu por ser pensionable, lo que
significa que a partir de esa fecha el beneficio pasa a formar parte de la
pensión de forma intangible. El juzgado estimó que habiéndose determinado por norma
legal la naturaleza pensionable de la bonificación, su reconocimiento no puede
ser recortado. El juzgado sustenta su resolución en la Casación n.° 4567-2010,
de fecha 9 de enero de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual
se determinó que la inscripción en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) no es un requisito indispensable.
La Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 8 de marzo de 2022 (f. 275),
resolvió revocar la apelada y reformándola declaró infundada la demanda por
considerar que para acceder a la bonificación Fonahpu establecida por el Decreto de Urgencia 034-98, era
necesario tener la condición de pensionista del Decreto Ley 19990 o del Decreto
Ley 20530, así como una inscripción previa, que tuvo que realizarse en dos
periodos, el primero comprendido entre el 23 de julio de 1998 y el 22 de
noviembre de 1998; y el segundo, comprendido entre el 1 de marzo de 2000 y el
30 de junio de 2000; asimismo, se estableció como otro de los requisitos para
su otorgamiento, que la pensión no fuera mayor a S/ 1000.00. En tal sentido, la
participación de los pensionistas, en el beneficio proveniente del Fonahpu, se estableció con carácter voluntario y se
formalizaba mediante su inscripción; sin embargo, si el pensionista se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, no resulta exigible
el cumplimiento del tercer presupuesto, criterio que ha sido adoptado por la
Sala Suprema en la Casación n.° 6070-209-LA LIBERTAD, del 5 de octubre de 2011;
la Casación n.° 8789-2009-LA LIBERTAD, del 13 de junio de 2012; y la Casación n.°
4546-2010-DEL SANTA, de fecha 13 de junio de 2013; entre otras. Precisa, además, que con fecha
26 de noviembre de 2021, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema de Justicia de la República emitió el precedente vinculante
recaído en la Casación n.° 7445-2021-DEL SANTA, en la cual la referida Sala
Suprema ha advertido la importancia de la verificación del cumplimiento del
requisito referido a la inscripción voluntaria al Fondo Nacional de Ahorro
Público (Fonahpu),
pues en caso de que el demandante se hubiera encontrado imposibilitado de
solicitar su inscripción al citado beneficio por circunstancias y/o demora
atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), el cumplimiento de
dicho requisito será exceptuado, por lo que ha establecido las siguientes
reglas jurisprudenciales de carácter vinculante, a efectos de verificar la
responsabilidad de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en la
imposibilidad de inscripción del demandante: “a) Si la solicitud de
pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de
inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del
demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos. c)
Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de
pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos
de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley”. En tal
sentido, atendiendo a las reglas jurisprudenciales de carácter vinculante
enumeradas, en el caso de autos, se advierte que mediante la Resolución 15323-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de febrero de
2003, el accionante
adquiere el derecho a gozar de una prestación previsional a partir del 4 de
octubre de 1999; sin embargo, al disponerse que las pensiones devengadas se
generen a partir del 26 de noviembre de 2001, se colige que su solicitud de
pensión fue presentada cuando menos el 26 de noviembre de 2002, esto es, con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecido
en la ley, de lo que se puede concluir
que la parte demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos
para acceder al pago de la bonificación del Fonahpu
toda vez que su falta de inscripción se debió a que recién formuló su solicitud
de pensión el 26 noviembre de 2002, por lo que no resulta aplicable a su caso
la excepcionalidad del cumplimiento del requisito previsto en el literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98, referido a la inscripción voluntaria
para acceder a la bonificación del Fonahpu.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y
procedencia de la demanda
1.
En el caso de autos, el
recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) lo inscriba en el Fondo Nacional de
Ahorro Público (Fonahpu), que se disponga el pago de la bonificación a partir
del momento en que estuvo vigente dicho beneficio y que se ordene el pago de los
intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los
costos del proceso.
2.
En reiterada jurisprudencia, con
base en los alcances del derecho fundamental a la pensión, en tanto que derecho
de configuración legal, este Tribunal ha señalado que, aun cuando la pretensión
se encuentre dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que perciba
el demandante, se efectuará su verificación toda vez que se encuentra
comprometido el mínimo vital.
Consideraciones del Tribunal
Constitucional
3.
El Decreto de Urgencia
034-98 estableció el Fondo Nacional de
Ahorro Público (Fonahpu) para otorgar bonificaciones a los pensionistas del
Decreto Ley 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central
cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/ 1000.00. A través del Decreto
Supremo 082-98-EF se aprobó el reglamento del mencionado decreto de urgencia,
que en el artículo 6 dispuso que:
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga
el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o
del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central
cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b)
Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente
por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la
entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y e)
Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
4.
El plazo establecido
para la inscripción voluntaria en el Fonahpu se fijó en 120 días
contados desde el 23 de julio de 1998, conforme a lo señalado en su reglamento
aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF; posteriormente, mediante el Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, se habilitó un
segundo plazo de 120 días, que venció el 28 de junio de 2000.
5.
A su vez, la Quinta
Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Unificado de Normas
Legales, que reguló el Sistema Nacional de Pensiones aprobado por el Decreto
Supremo 354-2020-EF, estableció los mismos requisitos para ser
beneficiario de la bonificación del Fonahpu y precisó que el plazo
fijado para la inscripción venció el 28
de junio de 2000.
6.
En el
presente caso, consta la Resolución 15323-2003-ONP/DC/DL
19990, de fecha 4 de febrero de 2003 (f. 2), conforme a la cual la ONP resolvió
otorgar al demandante pensión de jubilación minera, por la suma de S/ 250.00, a
partir del 4 de octubre de 1999, la cual se encuentra actualizada a la fecha de
emisión de la resolución en la suma de S/ 415.00, reconociéndole 24 años
completos de aportaciones como trabajador minero al 3 de octubre de 1999, fecha
de cese de sus actividades laborales; y dispuso que los abonos de las pensiones
devengadas se generen a partir del 26 de noviembre de 2001, de conformidad con
el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
7.
Posteriormente, la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 14915-2006-ONP/DC/DL
19990, de fecha 7 de febrero de 2006 (f. 3), atendiendo a que mediante la Ley
28407 se estableció la derogatoria de todas las normas que se opongan a los
presupuestos contenidos en los artículos 56 y 57 del Decreto Supremo 011-74-TR,
Reglamento del Decreto Ley 19990, con la finalidad de hacer efectivo el
reconocimiento de aportaciones resolvió otorgar al demandante pensión de
jubilación minera, bajo los alcances de la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, por
la suma de S/ 250.00, a partir del 4 de octubre de 1999, la cual se encuentra
actualizada a la fecha de la resolución en la suma de S/ 415.00, reconociéndole
un total de 28 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones;
y dispuso que los abonos de las pensiones devengadas se generen a partir del
26 de noviembre de 2001, sustentando su decisión en lo siguiente: “Que, de
la Solicitud de Prestaciones Económicas de folios 01, se ha constatado que el
recurrente solicitó el otorgamiento de la Pensión de Jubilación, el 26 de noviembre de 2002; motivo por
el cual, el inicio de las pensiones devengadas se genera a partir del 26 de
noviembre de 2001, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 81° del
Decreto Ley N° 19990, el mismo que establece que sólo se abonarán pensiones
devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la
presentación de la solicitud del beneficiario.” (sic) (subrayado agregado).
8.
Así, de lo expuesto en la
Resolución 15323-2003-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 4 de febrero de 2003, y de la Resolución 14915-2006-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 7 de febrero de 2006, se advierte que si bien
el actor cumplía con los requisitos para obtener una pensión de jubilación
minera a partir del 4 de octubre de 1999, presentó su
solicitud de pensión de jubilación
minera el 26 de noviembre de 2002, esto es, con fecha
posterior a los plazos fijados para su inscripción voluntaria al Fonahpu, el
mismo que finalizó el 28 de junio de 2000.
9.
En consecuencia, toda vez que conforme a lo dispuesto en el Decreto de
Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación
del Fonahpu se requiere tener la condición
de pensionista y formalizar el pedido mediante la inscripción voluntaria
dentro de los plazos fijados por el propio Decreto de Urgencia 034-98, el artículo 1 del Decreto de Urgencia
009-2000 y lo precisado en la Quinta Disposición
Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 0354-2020 -plazo que finalizó el 28 de junio de
2000-, requisitos que el accionante no acreditó
haber satisfecho al momento de solicitar
su pensión de jubilación minera recién
el 26 de noviembre de 2002. Por tanto, se concluye que el recurrente no tiene derecho a
acceder a la bonificación del Fonahpu y, en
consecuencia, su demanda debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH