EXP. N.° 01525-2022-PA/TC
LUIS ALEJO MAYLLE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alejo Maylle contra la resolución de fojas 160, de fecha 28 de febrero de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Administradora de Fondo de Pensiones AFP Prima, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución 790-2017-DPR.GD.BR-RR/ONP, de fecha 19 de octubre de 2017, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución 5165-2017.DPR.GD.BR.RV/ONP, del 31 de agosto de 2017, y que, en consecuencia, se le otorgue el bono de reconocimiento, a efectos de alcanzar su pensión de jubilación.
La AFP Prima deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda alegando que no tiene injerencia ni responsabilidad alguna en el reclamo presentado, pues este es de competencia de la ONP. Añade que la AFP solo interviene como nexo, al tramitar la documentación que el afiliado presente para derivarla a la ONP, siendo esta entidad la encargada de declarar la existencia de los derechos pensionarios en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) a través de los aportes.
La ONP contesta la demanda señalando que
el actor no acredita aportaciones al SNP dentro de los 10 años previos al 1 de
enero de 2002, por lo que, al no cumplir con la cantidad de meses requeridos
para acceder al bono de reconocimiento, la ONP le denegó lo solicitado,
mediante una resolución emitida legalmente y que no adolece de vicio alguno.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 21 de octubre de 2020 (f. 114), declaró fundada en parte la demanda y ordenó a la ONP emitir nueva resolución otorgando el bono de reconocimiento solicitado, reconociendo la totalidad de aportes del demandante; asimismo, la declaró improcedente respecto de la demandada AFP Prima.
Mediante resolución de fecha 28 de
febrero de 2022 (f. 160), la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda,
por considerar que el actor no cumple con presentar los documentos idóneos para
acreditar el vínculo laboral necesario para reconocer los 48 meses de aportes
dentro de los 10 años previos al 1 de enero de 2002, por lo que resultan
insuficientes los años de aportes ya reconocidos por la ONP para acceder al
bono de reconocimiento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
La presente demanda tiene por objeto que se declare
la nulidad de la Resolución 790-2017-DPR.GD.BR-RR/ONP, de fecha 19 de octubre
de 2017, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por el
actor contra la Resolución 5165-2017.DPR.GD.BR.RV/ONP, del 31 de agosto de
2017; y que, en consecuencia, se le otorgue el bono de reconocimiento, a
efectos de alcanzar su pensión de jubilación.
Análisis
de la controversia
2. El Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF, publicado el 14 de mayo de 1997, establece lo siguiente:
Derecho al Bono de
Reconocimiento
Artículo 8.- En caso de optar el trabajador por dejar
el régimen del SNP e incorporarse al SPP, recibe un "Bono de
Reconocimiento" emitido por la ONP por el monto correspondiente a los
beneficios del trabajador en función a los meses de sus aportes al SNP hasta el
6 de diciembre de 1992.
Únicamente están facultados a recibir el “Bono de
Reconocimiento” los trabajadores afiliados a los sistemas de pensiones que
fueran administrados por el IPSS al 6 de diciembre de 1992 y que hubieran
cotizado en el SNP un mínimo de 48 meses en total dentro de los 10 años previos
al 6 de diciembre de 1992. (*)
(*) Segundo párrafo sustituido
por el Artículo 7 de la Ley Nº 27617, publicada el 01 de enero de 2002, el
mismo que entró en vigencia una vez efectuada la Reestructuración del Sistema
Nacional de Pensiones.
Los Bonos de Reconocimiento deben ser entregados por
la Oficina Nacional Previsional a la Administradora de Fondos de Pensiones que
el trabajador indique, la que a su vez los debe entregar a una entidad de
servicios de guarda física de valores, salvo que los mismos se encuentren
representados por anotaciones en cuenta. (*)
(*) Tercer párrafo sustituido por el Artículo 7 de la Ley Nº 27617, publicada el 01 de enero de 2002, el mismo que entró en vigencia una vez efectuada la Reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones.
Bono de Reconocimiento
1996
Segunda
Disposición Final y Transitoria. - Los trabajadores afiliados al SNP que opten por
incorporarse al SPP desde el 6 de noviembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de
1997, tendrán derecho a recibir un "Bono de Reconocimiento 1996" en
función a sus aportes al SNP, siempre que cumplan con los siguientes
requisitos:
a)
Haber
cotizado al SNP los seis meses inmediatamente anteriores a su incorporación al
SPP;
b)
Haber
cotizado al SNP un mínimo de cuarentiocho meses
dentro de los diez (10) años anteriores al 1 de enero de 1997.
Los "Bonos de
Reconocimiento 1996" se rigen, en lo que resulte aplicable, por lo
dispuesto por los Artículos 8, 9, 10 y 11 de la presente Ley, así como por el
Decreto Supremo N° 180-94-EF, tomándose como base el índice del mes de enero de
1997 y siendo su fecha de emisión el 31 de diciembre de 1996.
Bono de Reconocimiento
2001
Décimo Cuarta Disposición Final y Transitoria. - Los trabajadores afiliados al Sistema
Nacional de Pensiones que opten por incorporarse al Sistema Privado de
Pensiones tendrán derecho a recibir un “Bono de Reconocimiento 2001” en función
a sus aportes al Sistema Nacional de Pensiones, siempre que cumplan con haber
cotizado a este sistema un mínimo de cuarenta y ocho (48) meses dentro de los
diez (10) años anteriores al 1 de enero de 2002.
Los “Bonos de Reconocimiento 2001” se rigen, en lo que
resulte aplicable, por lo dispuesto en los Artículos 9, 10 y 11 del Texto Único
Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, así como por lo
establecido en el Decreto Supremo Nº 180-94-EF, tomándose como base el índice
del mes de enero de 2002 y siendo su fecha de emisión el 31 de diciembre de
2001. (*)
(*) Disposición incorporada por el Artículo 9 de la
Ley Nº 27617 publicada el 01 de enero de 2002.
3. En el presente caso, consta en la Resolución 790-2017-DPR.GD.BR-RR/ONP, de fecha 19 de octubre de 2017 (f. 4), que la ONP, en sus artículos 1 y 2, resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el accionante contra la Resolución 05165-2017-DPR,GD.BR.RV/ONP, de fecha 31 de agosto de 2017, y denegarle el trámite del bono de reconocimiento, por considerar que el accionante no ha cotizado un mínimo de cuarenta y ocho meses al Sistema Nacional de Pensiones dentro de los 10 años previos al 1 de enero de 2002, de conformidad con lo establecido por la Décimo Cuarta Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo 054-97-EF, incorporada por el artículo 9 de la Ley 27617. Sustenta su decisión en que no es factible acreditar aportaciones por el periodo comprendido de junio de 1991 a octubre de 1997 del exempleador declarado Instalaciones Eléctricas Ahumada SA, al no haber sido ubicado este en la dirección consignada y al no haber registro de aportaciones, según el Reporte del Sistema de Consulta Individual de Empleadores y Asegurados. Se indica, además, que no existen otros documentos en el expediente respecto de los cuales pueda realizarse una valoración conjunta para el reconocimiento de los citados aportes.
4. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, este Tribunal ha establecido como precedente las reglas para el reconocimiento de los periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detallado los documentos idóneos para tal fin.
5. De la copia de las boletas presentadas por el actor de fojas 70 a 111, correspondientes al periodo de junio de 1991 a marzo de 1998, se aprecia que tales documentos carecen de valor probatorio, puesto que algunas de las boletas no se encuentran suscritas por el empleador y en otras no se precisa el nombre y cargo de quien las suscribe. Asimismo, obra en el Expediente Administrativo 11100293912, perteneciente al actor, una declaración jurada en la que el demandante manifiesta haber laborado para la empresa Instalaciones Eléctricas Ahumada SA, por el periodo del 24 de junio de 1991 al 11 de enero de 1998, documento que carece de valor por tratarse de una declaración unilateral efectuada por el propio demandante y por no encontrarse acompañado de documentación idónea que respalde el periodo de labores declarado.
6. Por consiguiente, al no haber acreditado el demandante en la vía del amparo las aportaciones necesarias para recibir el bono de reconocimiento, la demanda debe ser desestimada, por lo que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, y queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.
7. Cabe precisar que, de la Demostración de Cálculo Reconocido – Solicitud RT0001016 (Resolución), de fecha 31 de agosto de 2017 (f. 9), y la Demostración de Cálculo Reconocido – Solicitud RT0001016 (Resolución de Recurso de Reconsideración), de fecha 19 de octubre de 2017 (f. 6), ambas expedidas por la ONP, se desprendería que al accionante no le corresponde el Bono de Reconocimiento 1992, desde que no cumple con el requisito establecido en el artículo 8 del Decreto Supremo 054-97-EF, consistente en haber cotizado al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) un mínimo de 48 meses dentro de los 10 años previos al 6 de diciembre de 1992. Menos aún le resultaría aplicable el Bono de Reconocimiento 1996 regulado por la Segunda Disposición Final y Transitoria del mismo decreto supremo que exige además que debió incorporarse al Sistema Privado de Pensiones (SPP) desde el 6 de noviembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997, y de autos se advierte que el actor lo hizo el 17 de marzo de 1998 (f. 174 del expediente administrativo).
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH