Sala Segunda. Sentencia 253/2022
EXP. N.°
01513-2021-PA/TC
ÁNCASH
WILFREDO CAMILO MONTAÑEZ
AVENDAÑO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14
días del mes de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia
pública, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Wilfredo Camilo Montañez Avendaño contra la
sentencia de fojas 374, de fecha 23 de febrero de 2021, expedida por la Primera
Sala Civil de
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de junio de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo (UNASAM), a fin de que la demandada cumpla con pagarle, de manera inmediata, las remuneraciones no percibidas desde el mes de noviembre de 2018 hasta la actualidad, pues no existe disposición legal o acto administrativo de la demandada que ordene el no pago de sus remuneraciones, por lo que debe disponerse el cese de la medida. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, de defensa, a la debida motivación, a la tutela procesal efectiva y a la remuneración.
Manifiesta tener la condición de docente principal a dedicación exclusiva en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la universidad demandada. Refiere estar sujeto en la actualidad a un procedimiento administrativo disciplinario, instaurado en virtud de la Resolución de Consejo de Facultad 140-2018-FDCCPP/D, de fecha 1 de octubre de 2018, por supuesto acoso u hostigamiento sexual a dos alumnas de la misma facultad; que se dispuso la medida preventiva de separación a consecuencia de dicho procedimiento y que sin que exista una orden expresa de la autoridad competente se le ha dejado de pagar sus remuneraciones. Sostiene que solicitó la nulidad de oficio del artículo 2 de la precitada resolución, pues la medida preventiva de separación es atribución del Tribunal de Honor Universitario y no del Consejo de Facultad. Dicha solicitud fue declarada improcedente con Resolución de Concejo Universitario – Rector 129-2019-UNASAM, por haber sido presentada fuera de plazo.
Con posterioridad, se expide la Resolución de Consejo de Facultad 184-2018-FDCCPP/D, de fecha 26 de diciembre de 2018, mediante la cual se resuelve imponerle por mayoría la sanción de suspensión de doce meses sin goce de haberes; no obstante, en respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la precitada resolución, se emitió la Resolución de Consejo Universitario – Rector 130-2019-UNASAM, de fecha 18 de marzo de 2019, que resolvió declarar fundada en parte la apelación interpuesta por contener vicios de nulidad y la nulidad de oficio de la Resolución de Consejo de Facultad, retrotrayéndose el procedimiento disciplinario hasta la etapa de investigación a cargo del Tribunal de Honor Universitario. Alega que, en ninguno de los actos resolutivos de la Resolución de Consejo de Facultad 140-2018-FDCCPP/D, se dispuso la retención de sus remuneraciones y que, por ese motivo, envió una carta notarial a la Dirección de Recursos Humanos de la UNASAM solicitando el pago de los haberes dejados de percibir. Alega que, aun cuando la Oficina General de Asesoría Jurídica emitió una respuesta positiva a sus intereses, tal como se aprecia del Informe Legal 285-2019-UNASAM-OGAJ/, de fecha 27 de marzo de 2019, el rector de la Universidad no ha emitido respuesta alguna a su solicitud.
Agrega que a la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) se le consultó si era procedente dejar de pagar la remuneración por encontrarse en un proceso administrativo disciplinario y que esta indicó, entre otras cosas, lo siguiente “(…) Al encontrarse el docente en un procedimiento administrativo, la separación preventiva que hace referencia el artículo 90 de la LU implica la separación del docente del cargo que ocupa, pero sin perder el vínculo contractual con la universidad, y solo hasta el momento de la emisión de la sanción a imponerse”. A su entender, la separación preventiva, establecida en su contra mediante Resolución de Consejo de Facultad 140-2018-FDCCPP/D, era de las aulas de clase, dejándose a salvo la posibilidad de realizar labores administrativas u otras funciones al interior de la UNASAM. Precisa que, al tratarse de una afectación de naturaleza continuada, no se encuentra sujeto al plazo de prescripción (f. 42).
El Primer Juzgado Especializado Civil de Huaraz, mediante Resolución 1, de fecha 18 de junio de 2019, resuelve admitir a trámite la demanda (f. 59).
La procuradora universitaria de la demandada contesta la demanda. Expresa que lo pretendido por el demandante puede ser dilucidado ante un proceso contencioso administrativo, pues la suspensión de sus haberes se encuentra supeditada a la imposición de una sanción administrativa de “suspensión”, máxime si a la fecha el procedimiento administrativo sancionador contra el actor continúa en trámite. Agrega que, para conceder esta petición, previamente se deberá deslindar el tema de la sanción administrativa impuesta y consecuentemente merituar, en caso de una absolución de cargos, el otorgamiento de las remuneraciones impagas. Asimismo, señala que, al no haber realizado el accionante un trabajo efectivo ante su representada (como docente universitario), no corresponde ordenar el pago de un trabajo que no ha sido realizado, lo cual contraviene dispositivos legales vigentes, como la Ley 28411, pues las entidades de la Administración pública se encuentran prohibidas de efectuar el pago de remuneraciones por días no laborados (f. 313).
El a quo mediante la Resolución 4, de fecha 10 de marzo de 2020, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente tomó conocimiento de la suspensión de sus remuneraciones cuando se le notificó la Resolución de Consejo de Facultad 140-2018-FDCCPP/D, de fecha 1 de octubre de 2018; sin embargo, no cuestionó dicha medida hasta que interpuso la demanda el 12 de junio de 2019, esto es, después de 8 meses. Por ese motivo corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Respecto al hostigamiento sexual, refiere que tanto la Ley especial 27942 como la Ley Universitaria 30220 prevén en el trámite la separación preventiva del cargo (cuando se trata del supuesto agresor) y que, si no se consigna en la resolución que será puesto a disposición de otra área de la misma institución, queda claro que ello se debe a que no va a prestar servicios, por lo que no se le puede pagar por un servicio no prestado, salvo supuestos especiales, que no se presentan en el caso. Por último, indica que la aplicación de la Ley del Servicio Civil, conforme ha señalado el mismo demandante, es de aplicación supletoria por haber una ley especial (f. 341).
La Sala Superior revisora confirmó la apelada
por similar argumento y precisó que, a diferencia de lo señalado en primera
instancia, el plazo para interponer la demanda comenzó a computarse a partir de
la expedición de la Resolución de Consejo de Facultad 184-2018-FDCCPP/D, de
fecha 26 de diciembre de 2018, que suspendió al actor por doce (12) meses sin
goce de haber. Por ello, el plazo venció el 26 de febrero de 2019; sin embargo,
la demanda se interpuso el 12 de junio de 2019 (f. 374).
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se cumpla con pagarle al recurrente, de manera inmediata, las remuneraciones no percibidas desde el mes de noviembre de 2018 hasta la actualidad, pues no existe disposición legal o acto administrativo de la demandada que ordene tal medida, por lo que debe ser dejada sin efecto. Sostiene que el no pago de sus remuneraciones se adoptó de manera arbitraria en mérito a la medida preventiva de separación como docente de la universidad demandada, dictada en el marco del proceso administrativo disciplinario iniciado en su contra por el supuesto delito de acoso y hostigamiento sexual a dos alumnas.
Análisis de la controversia
2. Este
Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en
la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del nuevo Código Procesal
Constitucional; regla procedimental contemplada en los mismos términos por el
artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición
de la demanda.
3. En
la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este
Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una
vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento
de los siguientes
elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del
derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela
adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad;
y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia
del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. En el caso de autos, el demandante solicita, en concreto, que la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo cumpla con pagarle, de manera inmediata, las remuneraciones no percibidas desde el mes de noviembre de 2018 hasta la actualidad, pues no existe disposición legal o acto administrativo de la demandada que ordene el no pago de sus remuneraciones. El actor refiere que debe ordenarse el cese de dicha medida dictada en el marco del procedimiento administrativo disciplinario instaurado en su contra. Es decir, se trata de una pretensión vinculada a un acto administrativo de naturaleza temporal expedido por la universidad demandada, originada en una prestación de naturaleza laboral sujeta a un régimen especial. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso administrativo laboral, en el caso de autos, se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante de conformidad con la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
5. Por
otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha
acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho
en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso administrativo
laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado
de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia
del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6. Por
lo expuesto, como en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria,
que es el proceso contencioso administrativo laboral, corresponde declarar la
improcedencia de la demanda.
7. De
otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC
establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar
que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite
cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el
caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 12 de junio de 2019.
8. En
consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en
aplicación del artículo 7, inciso 2, del nuevo Código Procesal Constitucional.
9. Sin
perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que a fojas 82 de autos, del proceso
cautelar (Expediente 00604-2019-1-0201-JR-CI-01) obra la Resolución de Consejo
de Facultad 079-2019-FDCCPP/C, de fecha 1 de julio de 2019, en cuyo artículo
tercero de la parte resolutiva se resolvió imponerle al demandante la sanción
de destitución, en su calidad de profesor principal a tiempo completo de la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas conforme a lo previsto por el artículo
95.7 de la Ley 30220, Ley Universitaria, y el artículo 266.7 del Estatuto de la
Universidad Santiago Antúnez de Mayolo, por haber realizado conductas de
hostigamiento sexual en agravio de una alumna. Por tanto, cualquier reclamo
relacionado con las remuneraciones no percibidas en el marco del procedimiento
administrativo disciplinario deberá solicitarse en la vía ordinaria
correspondiente.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE MORALES SARAVIA