EXP.
N.° 01456-2022-PA/TC
FIDENCIO
CRISTÓBAL ROLDÁN ROBLES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco
Zerga y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Fidencio Cristóbal Roldán Robles
contra la sentencia de folio 418, de 23 de febrero de 2022, expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
El dieciocho de marzo de 2021, el
recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro
Público (Fonahpu), se ordene el pago de la referida bonificación
del Fonahpu a partir de la fecha que estuvo vigente
dicho beneficio y se ordene el pago de los intereses legales desde el momento
en que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso. Alega que
mediante la Resolución 079475-2015-ONP/DPR.SC/DL19990, de 10 de diciembre de
2015, se le otorgó pensión de jubilación definitiva por la suma de S/ 415.00, a
partir del 16 de noviembre de 2015, reconociéndole veinte años de aportaciones.
Correspondía por tanto, al tener la condición de
pensionista y percibir un monto inferior a S/ 1000.00 percibir la referida
bonificación de acuerdo al Decreto Urgencia 034-98, conforme a lo solicitado a
la entidad demandada el 6 de marzo de 2020.
La
ONP contestó la demanda (folio 157) señalando que al accionante no le
corresponde percibir la bonificación que reclama, por cuanto está recibiendo
una pensión de jubilación máxima y porque recién desde el año 2015 tiene la
condición de pensionista, por lo que su pretensión no pertenece al contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión. Por otro lado, alega que este
tipo de pretensiones se tramitan en la vía ordinaria del proceso
contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo y que el
otorgamiento de la bonificación Fonahpu contravendría
pronunciamientos del Tribunal Constitucional que con carácter de doctrina
vinculante se encuentran contenidos en los Expedientes 01133-2019-PA/TC,
000314-2012-PA/TC y 2808-2003-PA/TC.
Mediante Resolución 3, de 26 de mayo
de 2021 (folio 181) el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote,
declaró fundada la demanda por considerar que al haberse determinado el
carácter pensionable de la bonificación Fonahpu, el
demandante tiene derecho a percibir a dicho beneficio teniendo en cuenta que ha
cumplido con los requisitos que exige el Decreto de Urgencia 034-98 y su
reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
A través de la Resolución 8, de 23
de febrero de 2022 (folio 418) la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la
demanda por considerar que teniéndose en cuenta que el demandante percibe una
pensión de jubilación ascendente a un monto superior a la pensión mínima, no se
advierte que se está vulnerando su derecho constitucional invocado, por lo que
el amparo no resulta ser la vía procesal
para conocer esta pretensión, sino el proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
accionante interpone demanda de amparo contra la ONP solicitando que se le
inscriba en el Fonahpu; y, en consecuencia, se ordene
el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho
beneficio con el pago de los intereses legales que corresponda.
2.
Conforme
a reiterada jurisprudencia, este Tribunal estima que aun cuando la pretensión
se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que perciba
el demandante, se procederá a efectuar su verificación por las objetivas
circunstancias del caso (avanzada edad del demandante, al tener a la fecha más
de 71 años de edad, según su documento nacional de identidad obrante a folio
1), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Consideraciones del Tribunal
Constitucional
3.
El
Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1
estableció lo siguiente:
Artículo
1.- Créase el Fondo Nacional de
Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del
Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central
cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100
Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación,
las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de
la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y
se rige por sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan
los regímenes pensionarios antes mencionados.
La participación de los pensionistas
en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se
formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de
promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento
que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
(subrayado agregado)
4.
Luego,
el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998,
que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo
6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las
bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a)
Ser
pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto
Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b)
Que
el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por
cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la
entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c)
Inscribirse,
voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (subrayado agregado)
5.
De conformidad con el artículo 1 del
Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió
un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo
proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en
el Fonahpu
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia
Nº 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6.
Así,
de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1 del Decreto
de Urgencia 034-98, el plazo establecido para la inscripción voluntaria en el Fonahpu venció el 22 de noviembre de 1998; y,
posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto de
Urgencia 009-2000, el plazo extraordinario concedido para la inscripción venció
el 28 de junio de 2000.
7.
La
Ley 27617, publicada el 1 de enero de 2002, en su artículo 2 establece lo
siguiente:
Artículo
2.- Incorporación de la bonificación FONAHPU
2.1
Autorícese
al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el
importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP.
2.2
El
Poder Ejecutivo incorporará en el activo del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales
(FCR) - Decreto Ley Nº 19990 la totalidad de los fondos cuya rentabilidad se
destina actualmente a financiar la mencionada bonificación.
2.3
Los
fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del
FCR - Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el
respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen
previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho
régimen.
2.4
La
bonificación FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen Pensionario del Sistema
Nacional de Pensiones.
2.5
El
financiamiento de la bonificación FONAHPU para los beneficiarios que
pertenezcan al Régimen Previsional del Decreto Ley Nº 20530 estará a cargo del
Tesoro Público. (subrayado agregado).
8.
A
su vez, el Decreto Supremo 028-2002-EF, publicado el 20 de febrero de 2002, que
precisa las disposiciones referidas a los alcances y forma de pago de la
bonificación Fonahpu, en sus artículos 2 y 3
establece lo siguiente:
Artículo
2.- Incorporación del concepto “Bonificación FONAHPU” en las pensiones del SNP.
El importe de S/. 640,00, que
anualmente se entrega a los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº
19990 beneficiarios de la Bonificación FONAHPU, se incorpora, a partir
de la vigencia de la Ley Nº 27617, como parte de la pensión, constituyendo un
concepto pensionable denominado Bonificación FONAHPU.
La referida Bonificación FONAHPU se
pagará mensualmente a razón de S/.
45,71. También se incluirá la cantidad de S/. 45,71 por Bonificación FONAHPU
dentro del concepto Pensión Adicional que abona la ONP en los meses de julio y
diciembre de cada año. Adicionalmente, la planilla correspondiente a los
referidos meses de julio y diciembre contendrá también un abono equivalente a
S/. 0,03 por Ajuste en la pensión por Bonificación FONAHPU.
La Bonificación FONAHPU, como
concepto pensionable y parte integrante de la unidad pensionaria, está afecta a
los descuentos determinados por Ley y por los mandatos judiciales que recaigan
sobre las pensiones.
De conformidad con lo establecido en
el numeral 2.4 del Artículo 2 de la Ley
Nº 27617 la Bonificación FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen
Pensionario del SNP En tal virtud, se mantendrán sus actuales fuentes de
financiamiento y constituye un concepto que no puede ser afectado por la
aplicación del tope pensionario.
(subrayado agregado).
Artículo
3.- Alcances de la Bonificación FONAHPU
Las solicitudes de beneficio de la
Bonificación FONAHPU que se encuentren pendientes de calificación continuarán
siendo resueltos por el FONAHPU. El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no
se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU. (subrayado y remarcado agregado)
9.
Por
último, el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de
las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25
de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria,
establece lo siguiente:
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
QUINTA.
Bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU)
La bonificación del FONAHPU es un
concepto pensionable y parte integrante de la unidad pensionaria, está afecta a
los descuentos determinados por ley y por los mandatos judiciales que recaigan
sobre las pensiones. Se otorga de oficio.
La bonificación del FONAHPU se
otorga a las/os pensionistas que adquirieron el derecho a esta bonificación,
debiendo cumplir con los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto
Supremo Nº 082-98-EF, que aprueba el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro
Público - FONAHPU, para ser beneficiario de la bonificación:
1.
Ser
pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530
de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público;
2.
Que,
el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por
cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la
entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
3.
Inscribirse,
voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU,
cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP, el mismo que venció el 28 de junio de 2000.
El monto de la bonificación del
FONAHPU es el siguiente:
1.
El
importe anual de la bonificación es de seiscientos cuarenta y 00/100 soles (S/
640,00).
2.
El
pago se realiza de forma mensual, a razón de cuarenta y cinco y 71/100 soles
(S/ 45,71) por mes.
3.
En
las gratificaciones de julio y diciembre o en las pensiones adicionales de
julio y diciembre, según corresponda, cada pago es de cuarenta y cinco y 74/100
soles (S/ 45,74).
Si las/os beneficiarios de la
bonificación de FONAHPU, que tengan pensión en forma concurrente en los
regímenes del SNP, cobran la bonificación en el régimen que amparó su solicitud
de inscripción al FONAHPU. (subrayado y remarcado agregados).
10.
En
el presente caso, de lo expuesto en la Resolución 079475-2015-ONP/DPR.SC/DL19990,
de 10 de diciembre de 2015 (folios 2 y 3), se advierte que la ONP otorgó al
actor una pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990 por
S/ 415.00, a partir del 16 de noviembre de 2015, fecha en que cumplió 65
años de edad (nació el 16 de noviembre de 1950) acreditando un total de 21 años
de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 29 de diciembre de 1996,
fecha de cese de sus actividades laborales, cumpliendo así con los requisitos
exigidos por el artículo 38 del Decreto
Ley 19990, modificado por el
artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo
1 del Decreto Ley 25967, que establecen que para obtener una pensión del
régimen general de jubilación se requiere tener 65 de edad y acreditar, por lo
menos, 20 años de aportaciones.
11.
De
conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto
Supremo 082-98-EF, se requiere tener la condición de pensionista para
acceder a la bonificación Fonahpu; y, en el caso de
autos, de lo expuesto en la Resolución 079475-2015-ONP/DPR.SC/DL19990, de 10 de
diciembre de 2015, se advierte que al accionante se le reconoció la condición
de pensionista a partir del 16 de
noviembre de 2015. En consecuencia, al no tener la condición de pensionista
a la fecha de la promulgación de Decreto de Urgencia 034-98, que crea el Fonahpu, y que no se encontraba dentro de los alcances del
proceso de inscripción voluntaria establecido por la Oficina de
Normalización Previsional, que venció el 28 de junio de 2000 -conforme a lo señalado en la Quinta
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 0354-2020, publicado
el 25 de noviembre de 2020-, no
adquirió el derecho a ser beneficiario de la bonificación del Fonahpu, por lo que la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA