EXP. N.° 01456-2022-PA/TC

SANTA

FIDENCIO CRISTÓBAL ROLDÁN ROBLES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidencio Cristóbal Roldán Robles contra la sentencia de folio 418, de 23 de febrero de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El dieciocho de marzo de 2021, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), se ordene el pago de la referida bonificación del Fonahpu a partir de la fecha que estuvo vigente dicho beneficio y se ordene el pago de los intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 079475-2015-ONP/DPR.SC/DL19990, de 10 de diciembre de 2015, se le otorgó pensión de jubilación definitiva por la suma de S/ 415.00, a partir del 16 de noviembre de 2015, reconociéndole veinte años de aportaciones. Correspondía por tanto, al tener la condición de pensionista y percibir un monto inferior a S/ 1000.00 percibir la referida bonificación de acuerdo al Decreto Urgencia 034-98, conforme a lo solicitado a la entidad demandada el 6 de marzo de 2020. 

 

La ONP contestó la demanda (folio 157) señalando que al accionante no le corresponde percibir la bonificación que reclama, por cuanto está recibiendo una pensión de jubilación máxima y porque recién desde el año 2015 tiene la condición de pensionista, por lo que su pretensión no pertenece al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión. Por otro lado, alega que este tipo de pretensiones se tramitan en la vía ordinaria del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo y que el otorgamiento de la bonificación Fonahpu contravendría pronunciamientos del Tribunal Constitucional que con carácter de doctrina vinculante se encuentran contenidos en los Expedientes 01133-2019-PA/TC, 000314-2012-PA/TC y 2808-2003-PA/TC.

 

Mediante Resolución 3, de 26 de mayo de 2021 (folio 181) el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, declaró fundada la demanda por considerar que al haberse determinado el carácter pensionable de la bonificación Fonahpu, el demandante tiene derecho a percibir a dicho beneficio teniendo en cuenta que ha cumplido con los requisitos que exige el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.

 

A través de la Resolución 8, de 23 de febrero de 2022 (folio 418) la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por considerar que teniéndose en cuenta que el demandante percibe una pensión de jubilación ascendente a un monto superior a la pensión mínima, no se advierte que se está vulnerando su derecho constitucional invocado, por lo que el  amparo no resulta ser la vía procesal para conocer esta pretensión, sino el proceso contencioso-administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El accionante interpone demanda de amparo contra la ONP solicitando que se le inscriba en el Fonahpu; y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio con el pago de los intereses legales que corresponda.

 

2.             Conforme a reiterada jurisprudencia, este Tribunal estima que aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que perciba el demandante, se procederá a efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (avanzada edad del demandante, al tener a la fecha más de 71 años de edad, según su documento nacional de identidad obrante a folio 1), a fin de evitar consecuencias irreparables.   

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.             El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente:

 

Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.

 

Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes mencionados.

 

La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado)

 

4.             Luego, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente:

 

Artículo 6.- Beneficiarios

Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:

a)         Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.

b)         Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,

c)         Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado)

 

5.             De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.

 

6.             Así, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1 del Decreto de Urgencia 034-98, el plazo establecido para la inscripción voluntaria en el Fonahpu venció el 22 de noviembre de 1998; y, posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, el plazo extraordinario concedido para la inscripción venció el 28 de junio de 2000.

 

7.             La Ley 27617, publicada el 1 de enero de 2002, en su artículo 2 establece lo siguiente:

 

Artículo 2.- Incorporación de la bonificación FONAHPU

2.1          Autorícese al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP.

2.2          El Poder Ejecutivo incorporará en el activo del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) - Decreto Ley Nº 19990 la totalidad de los fondos cuya rentabilidad se destina actualmente a financiar la mencionada bonificación.

2.3          Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR - Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen.

2.4          La bonificación FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen Pensionario del Sistema Nacional de Pensiones.

2.5          El financiamiento de la bonificación FONAHPU para los beneficiarios que pertenezcan al Régimen Previsional del Decreto Ley Nº 20530 estará a cargo del Tesoro Público.  (subrayado agregado).

 

8.             A su vez, el Decreto Supremo 028-2002-EF, publicado el 20 de febrero de 2002, que precisa las disposiciones referidas a los alcances y forma de pago de la bonificación Fonahpu, en sus artículos 2 y 3 establece lo siguiente:

 

Artículo 2.- Incorporación del concepto “Bonificación FONAHPU” en las pensiones del SNP.

El importe de S/. 640,00, que anualmente se entrega a los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 19990 beneficiarios de la Bonificación FONAHPU, se incorpora, a partir de la vigencia de la Ley Nº 27617, como parte de la pensión, constituyendo un concepto pensionable denominado Bonificación FONAHPU.

La referida Bonificación FONAHPU se pagará mensualmente a razón de     S/. 45,71. También se incluirá la cantidad de S/. 45,71 por Bonificación FONAHPU dentro del concepto Pensión Adicional que abona la ONP en los meses de julio y diciembre de cada año. Adicionalmente, la planilla correspondiente a los referidos meses de julio y diciembre contendrá también un abono equivalente a S/. 0,03 por Ajuste en la pensión por Bonificación FONAHPU.

La Bonificación FONAHPU, como concepto pensionable y parte integrante de la unidad pensionaria, está afecta a los descuentos determinados por Ley y por los mandatos judiciales que recaigan sobre las pensiones.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2.4 del Artículo 2 de la    Ley Nº 27617 la Bonificación FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen Pensionario del SNP En tal virtud, se mantendrán sus actuales fuentes de financiamiento y constituye un concepto que no puede ser afectado por la aplicación del tope pensionario.  (subrayado agregado).

 

Artículo 3.- Alcances de la Bonificación FONAHPU

Las solicitudes de beneficio de la Bonificación FONAHPU que se encuentren pendientes de calificación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU.  (subrayado y remarcado agregado)

 

9.             Por último, el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece lo siguiente:

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

QUINTA. Bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU)

La bonificación del FONAHPU es un concepto pensionable y parte integrante de la unidad pensionaria, está afecta a los descuentos determinados por ley y por los mandatos judiciales que recaigan sobre las pensiones. Se otorga de oficio.

La bonificación del FONAHPU se otorga a las/os pensionistas que adquirieron el derecho a esta bonificación, debiendo cumplir con los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, que aprueba el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, para ser beneficiario de la bonificación:

1.         Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público;

2.         Que, el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,

3.         Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP, el mismo que venció el 28 de junio de 2000.

 

El monto de la bonificación del FONAHPU es el siguiente:

1.              El importe anual de la bonificación es de seiscientos cuarenta y 00/100 soles (S/ 640,00).

2.              El pago se realiza de forma mensual, a razón de cuarenta y cinco y 71/100 soles (S/ 45,71) por mes.

3.              En las gratificaciones de julio y diciembre o en las pensiones adicionales de julio y diciembre, según corresponda, cada pago es de cuarenta y cinco y 74/100 soles (S/ 45,74).

 

Si las/os beneficiarios de la bonificación de FONAHPU, que tengan pensión en forma concurrente en los regímenes del SNP, cobran la bonificación en el régimen que amparó su solicitud de inscripción al FONAHPU. (subrayado y remarcado agregados).

 

10.         En el presente caso, de lo expuesto en la Resolución 079475-2015-ONP/DPR.SC/DL19990, de 10 de diciembre de 2015 (folios 2 y 3), se advierte que la ONP otorgó al actor una pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990 por S/ 415.00, a partir del 16 de noviembre de 2015, fecha en que cumplió 65 años de edad (nació el 16 de noviembre de 1950) acreditando un total de 21 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 29 de diciembre de 1996, fecha de cese de sus actividades laborales, cumpliendo así con los requisitos exigidos por  el artículo 38 del Decreto Ley  19990, modificado por  el artículo 9 de la Ley  26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, que establecen que para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

11.         De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, se requiere tener la condición de pensionista para acceder a la bonificación Fonahpu; y, en el caso de autos, de lo expuesto en la Resolución 079475-2015-ONP/DPR.SC/DL19990, de 10 de diciembre de 2015, se advierte que al accionante se le reconoció la condición de pensionista a partir del 16 de noviembre de 2015. En consecuencia, al no tener la condición de pensionista a la fecha de la promulgación de Decreto de Urgencia 034-98, que crea el Fonahpu, y que no se encontraba dentro de los alcances del proceso de inscripción voluntaria establecido por la Oficina de Normalización Previsional, que venció el 28 de junio de 2000 -conforme a lo señalado en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 0354-2020, publicado el 25 de noviembre de 2020-, no adquirió el derecho a ser beneficiario de la bonificación del Fonahpu, por lo que la presente demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

PONENTE PACHECO ZERGA