Sala Segunda. Sentencia 221/2022

 

EXP. N.° 01415-2021-PC/TC

LIMA

CÉSAR JAVIER LARA PASSANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Javier Lara Passano contra la resolución de fojas 252, de fecha 11 de febrero de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de febrero de 2019, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Banco de la Nación, a fin de que se le ordene reubicarlo en la plaza de técnico de recaudación-técnico de cobranza y giros, concordante con su perfil, o, en caso contrario, en el cargo de asistente de créditos-asistente III y en la plaza que ocupaba en el momento de su cese irregular, en cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Ministerial 142-2017-TR, publicada el 17 de agosto de 2017, expedida en virtud de la Ley 27803, el inciso a, del artículo 2 del Decreto Supremo 011-2017-TR y el artículo 1 de la Ley 30484, pues su reubicación laboral ha sido dispuesta por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante la expedición del Decreto Supremo 011-2018-TR. Precisa que se encuentra en la lista de extrabajadores cesados irregularmente, aprobada mediante la Resolución Ministerial 142-2017-TR, con el Registro 928; y que la entidad emplazada, no obstante haber sido formalmente requerida, se niega a cumplir el mandato de reincorporación (f. 15).

 

       El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 2 de mayo de 2019, admitió a trámite la demanda (f. 21).

 

  La apoderada del Banco de la Nación propone la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y contesta la demanda. Afirma que dicha entidad no se encuentra obligada a reincorporar al actor, máxime si nunca fue su trabajador, y que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el encargado de remitir a las entidades del Estado los listados de beneficiarios que deberán reincorporar o reubicar en sus plazas vacantes y presupuestadas, conforme a las especificaciones establecidas en el Decreto Supremo 011-2017-TR. Asimismo, sostiene que, en todo caso, para la ejecución del beneficio de reincorporación o reubicación laboral deben existir plazas vacantes debidamente presupuestadas, y que su representada cumplió con reportar al referido ministerio la existencia de 11 plazas vacantes y presupuestadas, las cuales ya fueron ocupadas en virtud de las Leyes 27803 y 30804, con lo cual cumplió con ejecutar el referido beneficio (f. 59).

 

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 28 de agosto de 2019, declaró infundada la excepción propuesta (f. 78). Asimismo, mediante Resolución 6, de fecha 2 de diciembre de 2019, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otros argumentos, que, si bien corresponde al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo cumplir con la reincorporación laboral del demandante, resulta cierto que dicha entidad ya ha cumplido con efectuar los requerimientos necesarios al Banco de la Nación para proceder a su reubicación, pues el actor perteneció al desaparecido Banco de la Vivienda del Perú, motivo por el cual su perfil corresponde al de un trabajador de la entidad demandada. Indica que el accionante y la autoridad de trabajo han efectuado todo el trámite correspondiente y que se encuentra pendiente solo el último paso para la reincorporación solicitada, la cual concierne al propio Banco de la Nación y no al referido ministerio (f. 99).

 

La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que, sin perjuicio de señalar que la carta de requerimiento cursada al Banco de la Nación fue recibida el 14 de setiembre de 2017 y que la demanda fue interpuesta el 8 de febrero de 2019, dentro del supuesto de improcedencia previsto en el artículo 70, numeral 8, del Código Procesal Constitucional, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento solicita el demandante no cumple los requisitos de ser cierto, claro y expreso para que pueda hacerlo valer en un proceso de cumplimiento, pues la reincorporación laboral pretendida al amparo de la Ley 27803 deviene compleja y sometida a controversia, al no existir plazas vacantes, por lo que no reúne los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC (f. 252).

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Conforme al artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional, el proceso constitucional de cumplimiento requiere como único requisito previo a la interposición de la demanda que el demandante haya reclamado por documento de fecha cierta el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo de 10 días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Asimismo, el inciso 8 del artículo 70 del referido cuerpo normativo establece que no procede el proceso de cumplimiento si la demanda es interpuesta luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial. Ambas disposiciones procedimentales se encontraban recogidas, en los mismos términos, en el Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda de autos.

 

2.        Al respecto, a fojas 8 obra la solicitud de reincorporación laboral formulada por el recurrente al gerente de recursos humanos del Banco de la Nación, la cual fue recibida con fecha 14 de setiembre de 2017; sin embargo, la demanda ha sido interpuesta el 8 de febrero de 2019 fuera del plazo previsto para su presentación.

 

3.        Siendo ello así, resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 70, numeral 8, del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

4.        Por otro lado, y sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que mediante la Ley 27803 se implementaron las recomendaciones de las comisiones creadas por las Leyes 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales. Asimismo, se instituyó un programa extraordinario de acceso a beneficios. El artículo 3 de dicha Ley 27803 ha establecido que los trabajadores cesados en forma irregular tendrán derecho a optar, alternativamente y excluyentemente, entre reincorporación o reubicación laboral, jubilación adelantada, compensación económica y la capacitación y reconversión laboral. En consecuencia, si bien esta demanda resulta improcedente, ello no obsta para que el recurrente, en el marco de la ley, reclame la defensa de sus derechos derivados del cese irregular que habría sido objeto en la vía que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante conforme al fundamento 4.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO