EXP.
N.° 01375-2022-PA/TC
SANTA
MIGUEL
LUNA QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días
del mes de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Luna Quispe contra la resolución de fojas 333, de fecha 24 de febrero de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha veintitres de enero de dos mil veinte, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los costos procesales.
Alega que mediante la Resolución 73948-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha veintidós de agosto de dos mil cinco, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó pensión de invalidez definitiva por la suma de S/ 250.00 (doscientos cincuenta y 00/100 nuevos soles), a partir del 5 de junio de 1999, pensión que se encuentra actualizada a la fecha en la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 soles), por lo que corresponde que se le inscriba en el Fonahpu y el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio con los intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo.
La entidad demandada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada al alegar que al accionante no le corresponde el otorgamiento de la Bonificación Fonahpu por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como se encuentra establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF; por lo tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se incorpore ese beneficio a su pensión, de la cual no gozaba, en estricta observancia del principio de legalidad, lo cual ha sido ratificado mediante la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 354-2020-EF, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinte. Precisa, además, que no le corresponde el otorgamiento de la Bonificación Fonahpu, ya que la única excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que el demandante no hubiera podido inscribir en los plazos señalados por causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no fue atendido oportunamente, conforme se ha establecido en la Casación n.° 7465-2017-La Libertad, Casación n.° 13861-2017-La Libertad y la Casación n.° 1032-2015-Lima, no encontrándose el demandante en dicha excepción.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha veinticinco de agosto de dos mil veintiuno (f. 117), declaró fundada la demanda por considerar que, en el caso de autos, de la revisión de los documentos aportados por el recurrente, se tiene que la Resolución 73948-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha veintidós de agosto de dos mil cinco, resuelve otorgar pensión de jubilación a Miguel Luna Quispe, actualizado a la suma de S/. 250.00 (doscientos cincuenta y 00/100 nuevos soles), a partir del cinco de junio de mil novecientos noventa y nueve; y, respecto al tercer requisito, sobre la inscripción voluntaria para el otorgamiento de la Bonificación Fonahpu, fue incumplida por causas NO imputables al accionante debido a que su condición de pensión de jubilación no fue reconocida sino hasta después de haberse realizado las verificaciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), las cuales culminaron con la dación de la resolución administrativa antes mencionada, por lo que no le resulta exigible el requisito contenido en el Decreto de Urgencia 034-98.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintidós (f. 333), revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda por considerar que la participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del Fonahpu se estableció con carácter voluntario y se formalizaba mediante su inscripción. Sin embargo, si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto, criterio que ha sido adoptado por la Sala Suprema en la Casación n.° 6070-2009-LA LIBERTAD, de fecha cinco de octubre de dos mil once, la Casación n.° 8789-2009-LA LIBERTAD, de fecha trece de junio de dos mil doce, y la Casación n.° 4546-2010-DEL SANTA, de fecha trece de junio de dos mil trece, entre otras. Precisa, además, que con fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitió el precedente vinculante recaído en la Casación n.° 7445-2021-DEL SANTA, en la cual la referida Sala Suprema ha advertido la importancia de la verificación del cumplimiento del requisito referido a la inscripción voluntaria al Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), pues en caso de que el demandante se hubiera encontrado imposibilitado de solicitar su inscripción al citado beneficio por circunstancias y/o demora atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), el cumplimiento de dicho requisito será exceptuado. En consecuencia, ha establecido las siguientes reglas jurisprudenciales de carácter vinculante, a efectos de verificar la responsabilidad de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en la imposibilidad de inscripción del demandante: “a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley”. Y, en el caso de autos, se tiene que la Resolución 73948-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha veintidós de agosto de dos mil cinco, resuelve otorgar pensión de invalidez a favor de Miguel Luna Quispe, actualizado a la suma de S/ 250.00 (doscientos cincuenta y 00/100 nuevos soles), a partir del cinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, disponiéndose en su artículo segundo que las pensiones devengadas se generan a partir del veinticuatro de junio de dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Por lo que, si bien adquiere el derecho a gozar de una prestación previsional a partir del cinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, también se dispone que el pago de las pensiones devengadas se genere a partir del veinticuatro de junio de dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, esto es, doce meses antes de la presentación de la solicitud del derecho pensionario (veinticuatro de junio de dos mil tres), lo que permite inferir que su solicitud de pensión fue presentada con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. Se concluye, entonces que la parte demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados en el precedente vinculante para atribuir a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) su falta de inscripción para acceder al pago de la bonificación del Fonahpu.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los costos procesales.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, en su artículo 1 estableció lo siguiente:
“Artículo
1.- Créase el Fondo
Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del
Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno
Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil
y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la
bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión
correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por
sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los
regímenes pensionarios antes mencionados.
La participación de los pensionistas en el
beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará
mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)” (subrayado agregado).
3. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente:
“Artículo
6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones
que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez,
jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del
Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las
pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes
mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un
Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo
fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la
ONP” (subrayado agregado).
4.
De conformidad con el artículo 1 del Decreto de
Urgencia 009-2000, publicado el veintiocho de febrero de dos mil, se
concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), para efectuar un
nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren
inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan con los requisitos establecidos
en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF.
5. La Ley 27617, publicada el primero de enero de dos mil dos, en su artículo 2 establece lo siguiente:
“Artículo
2.- Incorporación de la bonificación FONAHPU
2.1 Autorícese al Poder Ejecutivo a incorporar,
con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación
FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP.
2.2 El Poder Ejecutivo incorporará en el activo
del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) - Decreto Ley N.º 19990
la totalidad de los fondos cuya rentabilidad se destina actualmente a financiar
la mencionada bonificación.
2.3 Los fondos referidos en el numeral precedente
pasarán a formar parte del activo del FCR - Decreto Ley N.º 19990, son de
carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones
previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser
solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen.
2.4 La bonificación FONAHPU se mantiene como tal
en el Régimen Pensionario del Sistema Nacional de Pensiones.
2.5 El financiamiento de la bonificación FONAHPU
para los beneficiarios que pertenezcan al Régimen Previsional del Decreto Ley
N.º 20530 estará a cargo del Tesoro Público” (subrayado agregado).
6. A su vez, el Decreto Supremo 028-2002-EF, publicado el veinte de febrero de dos mil dos, que precisa las disposiciones referidas a los alcances y forma de pago de la bonificación Fonahpu, en sus artículos 2 y 3 establece lo siguiente:
“Artículo
2.- Incorporación del concepto “Bonificación FONAHPU” en las pensiones del SNP.
El importe de S/. 640,00, que anualmente se
entrega a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N.º 19990
beneficiarios de la Bonificación FONAHPU, se incorpora, a partir de la
vigencia de la Ley N.º 27617, como parte de la pensión, constituyendo un
concepto pensionable denominado Bonificación FONAHPU.
La referida Bonificación FONAHPU se pagará
mensualmente a razón de S/. 45,71. También se incluirá la cantidad de S/. 45,71
por Bonificación FONAHPU dentro del concepto Pensión Adicional que abona la ONP
en los meses de julio y diciembre de cada año. Adicionalmente, la planilla
correspondiente a los referidos meses de julio y diciembre contendrá también un
abono equivalente a S/. 0,03 por Ajuste en la pensión por Bonificación FONAHPU.
La Bonificación FONAHPU, como concepto
pensionable y parte integrante de la unidad pensionaria, está afecta a los
descuentos determinados por Ley y por los mandatos judiciales que recaigan
sobre las pensiones.
De conformidad con lo establecido en el
numeral 2.4 del artículo 2 de la Ley N.º 27617 la Bonificación FONAHPU se
mantiene como tal en el Régimen Pensionario del SNP En tal virtud, se
mantendrán sus actuales fuentes de financiamiento y constituye un concepto
que no puede ser afectado por la aplicación del tope pensionario (subrayado
agregado.
Artículo
3.- Alcances de la Bonificación FONAHPU
Las solicitudes de beneficio de la
Bonificación FONAHPU que se encuentren pendientes de calificación continuarán
siendo resueltos por el FONAHPU. El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no
se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU” (subrayado y remarcado
agregado).
7. Por último, el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el veinticinco de noviembre de dos mil veinte, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece lo siguiente:
“DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
QUINTA.
Bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU)
La bonificación del FONAHPU es un concepto
pensionable y parte integrante de la unidad pensionaria, está afecta a los descuentos
determinados por ley y por los mandatos judiciales que recaigan sobre las
pensiones. Se otorga de oficio.
La bonificación del FONAHPU se otorga a las/os
pensionistas que adquirieron el derecho a esta bonificación, debiendo cumplir
con los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF,
que aprueba el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, para
ser beneficiario de la bonificación:
1.
Ser pensionista
de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al
régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del Tesoro Público;
2.
Que, el
monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por
cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la
entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
3.
Inscribirse,
voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU,
cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP, el mismo que venció el 28 de junio de 2000.
El monto de la bonificación del FONAHPU es el
siguiente:
1
El
importe anual de la bonificación es de seiscientos cuarenta y 00/100 soles (S/
640,00).
2
El pago
se realiza de forma mensual, a razón de cuarenta y cinco y 71/100 soles (S/
45,71) por mes.
3
En las
gratificaciones de julio y diciembre o en las pensiones adicionales de julio y
diciembre, según corresponda, cada pago es de cuarenta y cinco y 74/100 soles
(S/ 45,74).
Si las/os beneficiarios de la bonificación de
FONAHPU, que tengan pensión en forma concurrente en los regímenes del SNP,
cobran la bonificación en el régimen que amparó su solicitud de inscripción
al FONAHPU” (subrayado y remarcado agregados).
8. En el presente caso, consta en la Resolución 073948-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha veintidós de agosto de dos mil cinco (f. 8), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al demandante pensión de invalidez definitiva por la suma de S/ 250.00 (doscientos cincuenta y 00/100 nuevos soles), a partir del cinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, reconociéndole 19 años de aportaciones, que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos soles). Sustenta su decisión en lo siguiente:
“(…)
Que, mediante Resolución 646955-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18/08/2003,
se otorgó pensión de Invalidez Definitiva a don MIGUEL LUNA QUISPE, a partir
del 05/06/1999, reconociéndole 17 años de aportación bajo los alcances del
artículo 25° inciso (A) del Decreto Ley N° 19990, Decreto Ley N° 25967;
Que,
al existir una variación en los años de aportación, se está acreditando un
total de 02 años y 05 meses adicionales al Sistema Nacional de Pensiones,
originando se efectúe un nuevo cálculo de pensión a favor del recurrente;
Que,
de los documentos e informes que obran en el expediente el asegurado ha
acreditado un total de 19 años y 08 meses de aportación al Sistema Nacional de
Pensiones (…);
Que,
el monto inicial de la Pensión de Invalidez otorgada a don MIGUEL LUNA QUISPE
ascendía a S/. 250,00 Nuevos Soles, la misma que se encuentra nivelada a la
fecha de expedición de la presente resolución en la suma de S/. 415.00 Nuevos
Soles, monto por el cual no varía el monto de la pensión.
Que, de la activación de expediente de
folios 141, se ha constatado que el recurrente solicitó el otorgamiento de la pensión de
invalidez, el 24/06/2003; motivo por el cual, el inicio de las pensiones
devengadas se genera a partir del 24/06/2002, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 81° del Decreto Ley N° 19990, el mismo que establece que sólo
se abonarán pensiones devengadas correspondientes a un periodo no menor de doce
meses anteriores a la presentación de la solicitud del asegurado; (…)” (sic).
9.
De lo expuesto
en el fundamento 8 supra, se advierte
que el demandante presentó su solicitud
de pensión de invalidez el veinticuatro de junio de dos mil tres, esto
es, con fecha posterior a los
plazos fijados para su inscripción voluntaria al FONAHPU, el mismo que
finalizó el veintiocho de junio de dos mil.
10.
En
consecuencia, conforme a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 034-98 y el
Decreto Supremo 082-98-EF, se requiere tener la condición de pensionista para acceder
a la bonificación Fonahpu, situación que no acredita
el actor al haber solicitado su pensión de invalidez bajo los alcances del
Decreto Ley 19990 recién el veinticuatro
de junio de dos mil tres, fecha posterior a los plazos establecidos para su
inscripción al Fonahpu, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO
VALDEZ
PACHECO
ZERGA
OCHOA
CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA