EXP. N.° 01348-2022-PA/TC

LIMA

HERALDO MOORE MORALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Heraldo Moore Morales contra la resolución de fojas 649, de fecha 18 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 1 de julio de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que cumpla con abonar los intereses legales moratorios y compensatorios de los devengados por la demora en la expedición de la Resolución 34556-97-ONP/DC, de fecha 24 de setiembre de 1997, y la Resolución 109319-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de noviembre de 2014, que resuelven otorgar y reajustar la pensión de jubilación del demandante, respectivamente.

 

Manifiesta que los intereses legales moratorios y compensatorios debieron ser calculados conforme a lo dispuesto en los artículos 1242 y 1246 del Código Civil y solicita el pago de los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda argumentando que toda pretensión referida a conceptos accesorios a la pensión no es susceptible de protección a través del proceso de amparo. Aduce que no adeuda intereses legales al demandante, pues estos han sido cancelados en su totalidad y en el momento oportuno; asimismo, sostiene que la acreditación de recálculos y/o reajustes requiere la actuación de medios probatorios (peritajes contables).

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 8 de enero de 2021, declaró improcedente la demanda[1] por considerar que mediante la resolución cuestionada se ordenó el pago de los intereses legales no capitalizables, lo cual no contradice la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencia emitida en el Expediente 2214-2014-PA/TC). El juzgado concluyó que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión conforme al artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que la ONP cumpla con abonar los intereses legales moratorios y compensatorios de los devengados por la demora en la expedición de la Resolución 34556-97-ONP/DC, de fecha 24 de setiembre de 1997, y la Resolución 109319-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de noviembre de 2014.

 

Análisis del caso

 

2.             En materia de pago de accesorios, este Tribunal ha establecido en el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, publicada el 4 de noviembre de 2008, en el diario oficial            El Peruano, reglas de procedencia para demandar el pago de los devengados, los reintegros y los intereses. En la referida sentencia se ha establecido como precedente (Regla Sustancial 6), que las demandas de amparo que no se encuentren vinculadas al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, esto es, el acceso a la pensión o reconocimiento de esta, la afectación del derecho al mínimo vital y la tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad, no son procedentes.

 

3.             Teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está referida al pago de los intereses legales, y no al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, resulta aplicable la regla sustancial antes señalada, la cual constituye precedente conforme al punto 6 de la parte resolutiva de la STC 05430-2006-PA/TC.

 

4.             Por lo expuesto, es necesario señalar que el amparo no es un proceso dentro del cual pueda discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados con los intereses legales fuera de los casos contemplados en el precedente dictado en la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, por lo que es de aplicación el artículo 7.1 del nuevo Código Procesal Constitucional, y debe desestimarse la demanda y dejar a salvo el derecho de la recurrente para hacerlo valer en la vía que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 

 



[1] Fojas 624