Sala Segunda. Sentencia 173/2022
EXP. N.° 01329-2018-PA/TC
JUNÍN
LUCIO ZÚÑIGA LEGUÍA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de julio de
2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y
Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Zúñiga Leguía contra la sentencia de foja 255, del 19 de febrero de 2018, expedida por la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de
enero de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare nula la notificación
431826, del 22 de setiembre de 2016, y, en consecuencia, proceda a incrementar
su pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, con la aplicación del
artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los reintegros,
los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta haberse incrementado
su incapacidad de 50 a 68 %.
La emplazada contesta la
demanda expresando que lo pretendido por el demandante no es factible toda vez
que no presentó sustento fáctico ni legal con el cual acredite el incremento de
su incapacidad.
El Segundo Juzgado Especializado
en lo Civil de Huancayo, de fecha 28 de agosto de 2017, declaró fundada la
demanda por considerar que con el dictamen de comisión
médica de evaluación del 24 de setiembre de 2001, se ha determinado que el
actor padece de neumoconiosis con un menoscabo global del 68 %, esto es, una
incapacidad de naturaleza permanente total, por lo que consta el incremento de
su grado de incapacidad.
La Sala superior revisora revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por estimar que el certificado médico del 24 de setiembre de 2001 no cumple con los lineamientos del artículo 6.4 de la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DDGSP, y al no presentar medios probatorios adicionales con lo cual pueda acreditar el incremento de su incapacidad, debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación de la demanda
1.
El recurrente solicita que se incremente el monto de la pensión de
invalidez por enfermedad profesional que viene percibiendo, teniendo en cuenta
que se incrementó el porcentaje de su incapacidad de 50 a 68 %.
2.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha
precisado que aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión
que percibe la parte recurrente, procede efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
Análisis de la controversia
3.
Este Tribunal, en la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de
febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).
4.
En tal cometido, cabe precisar que el Decreto
Ley 18846 fue derogado por la Ley
26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera
Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones
económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales,
regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
5.
Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente
desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo; al respecto, su artículo 3 entiende como
enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que
sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que
desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
El artículo 18.2.1 del referido decreto supremo define la
invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el
trabajo de una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3
(66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual
equivalente al 50 % de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2
señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su
capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior al 66.66 %, en cuyo caso la pensión vitalicia mensual será del 70 % de
la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las
remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro,
entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el
asegurado.
7.
Asimismo, el precitado artículo señala que se pagará al asegurado
la pensión que corresponda al grado de incapacidad laboral, al momento de
otorgarse el beneficio.
8.
De una lectura literal del artículo citado se concluiría que la
pensión vitalicia a la que tiene derecho el asegurado se encontraría
invariablemente sujeta al grado de incapacidad laboral determinada al momento
en que se solicitó el beneficio, otorgándose el 50 % o 70 % de la remuneración
mensual, sea que se trate de una incapacidad permanente parcial o total,
respectivamente. No obstante, como quiera que el artículo 27.6 de la misma
norma prevé el reajuste de las pensiones de invalidez de naturaleza permanente,
total o parcial, por disminución del grado de invalidez, contrario sensu
resulta lógico inferir que procede el reajuste del monto de la pensión
vitalicia cuando se acredite el aumento del grado de incapacidad del asegurado.
9.
En el fundamento 29 de la sentencia emitida en
el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido como precedente que
procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846
cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial
a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran
incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad.
10.
En consecuencia, en aquellos casos,
corresponderá el incremento de la pensión vitalicia (antes renta vitalicia),
incrementándose del 50 % al 70 % de la remuneración mensual señalada en el
artículo 18, inciso 2 del referido decreto supremo y hasta el 100 % de la
misma, si quien sufre de invalidez total permanente requiriese
indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar
las funciones esenciales para la vida, conforme lo indica el segundo párrafo
del artículo 18.2.2 de la misma norma.
11.
En el presente caso, a fojas 7, se aprecia la
Resolución 650-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-96, de fecha 19 de diciembre de 1996, del
cual se desprende que se otorgó al recurrente renta vitalicia por padecer de la
enfermedad profesional de neumoconiosis conforme al Decreto Ley 18846, al
presentar una incapacidad del 50 %.
12.
De otro lado, a fojas 114 se aprecia copia
fedateada del dictamen de comisión médica del 24 de setiembre de 2001, emitido
por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo
del Ministerio de Salud, donde refiere que el demandante adolece de
neumoconiosis con 68 % de incapacidad, razón por la cual la pensión vitalicia
deberá incrementarse al 70 %, conforme a lo señalado en el fundamento 10, a
partir de la fecha del pronunciamiento médico que acredita que el actor se
encuentra en el segundo estadio de la enfermedad profesional, es decir, desde
el 24 de setiembre de 2001. Mediante Carta 498-OCPyAP-GRAJ-ESSALUD-2017, 16 de junio
de 2017 (f. 207), el responsable de la OGIT de la Red Asistencial de Junín – EsSalud,
cumplió con presentar la historia clínica 56896, del mencionado certificado
médico (f. 162 a 206), precisando que de fojas 165 a 169, se aprecian los
exámenes complementarios realizados por el médico especialista en neumología.
13.
En ese sentido, este
Tribunal concluye que al haberse acreditado el incremento de la incapacidad del
actor a un 68 % de menoscabo, corresponde proceder al reajuste de la pensión de
invalidez por enfermedad profesional del actor a un 70 % de la remuneración de
referencia.
14.
En cuanto a la fecha en que se genera el
derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la
fecha del pronunciamiento médico que acredita el incremento de la enfermedad
profesional que padece el accionante, esto es, desde el 24 de setiembre de
2001, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante
y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes
renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del
Decreto Supremo 003-98-SA.
15.
Por consiguiente, al haberse acreditado la
vulneración del derecho constitucional invocado por el recurrente, la demanda
debe ser estimada, debiendo abonarse el reintegro de pensiones que pudiera
corresponderle.
16.
Respecto a los intereses legales este Tribunal,
mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en
calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos
judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable
en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1246 del Código
Civil.
17.
En lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho
concepto debe ser abonado al artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda, en consecuencia, NULA la notificación 431826,
del 22 de setiembre de 2016,
porque se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante.
2.
Ordena
que la ONP reajuste el monto de la pensión vitalicia por enfermedad profesional
otorgada al recurrente, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias
y conexas, desde el 24 de setiembre de 2001, conforme a los fundamentos 12 a 14
supra, con el abono de los
reintegros, intereses legales a que hubiere lugar y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE