Sala Segunda. Sentencia 173/2022

 

EXP. N 01329-2018-PA/TC

JUNÍN

LUCIO ZÚÑIGA LEGUÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Zúñiga Leguía contra la sentencia de foja 255, del 19 de febrero de 2018, expedida por la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de enero de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare nula la notificación 431826, del 22 de setiembre de 2016, y, en consecuencia, proceda a incrementar su pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la           Ley 26790, con la aplicación del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta haberse incrementado su incapacidad de 50 a 68 %.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que lo pretendido por el demandante no es factible toda vez que no presentó sustento fáctico ni legal con el cual acredite el incremento de su incapacidad.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, de fecha 28 de agosto de 2017, declaró fundada la demanda por considerar que con el dictamen de comisión médica de evaluación del 24 de setiembre de 2001, se ha determinado que el actor padece de neumoconiosis con un menoscabo global del 68 %, esto es, una incapacidad de naturaleza permanente total, por lo que consta el incremento de su grado de incapacidad.

 

            La Sala superior revisora revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por estimar que el certificado médico del 24 de setiembre de 2001 no cumple con los lineamientos del artículo 6.4 de la Directiva Sanitaria           003-MINSA/DDGSP, y al no presentar medios probatorios adicionales con lo cual pueda acreditar el incremento de su incapacidad, debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación de la demanda

 

1.        El recurrente solicita que se incremente el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que viene percibiendo, teniendo en cuenta que se incrementó el porcentaje de su incapacidad de 50 a 68 %.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.        En tal cometido, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la      Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.        Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; al respecto, su artículo 3 entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.        El artículo 18.2.1 del referido decreto supremo define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo de una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %, en cuyo caso la pensión vitalicia mensual será del 70 % de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

7.        Asimismo, el precitado artículo señala que se pagará al asegurado la pensión que corresponda al grado de incapacidad laboral, al momento de otorgarse el beneficio.

 

8.        De una lectura literal del artículo citado se concluiría que la pensión vitalicia a la que tiene derecho el asegurado se encontraría invariablemente sujeta al grado de incapacidad laboral determinada al momento en que se solicitó el beneficio, otorgándose el 50 % o 70 % de la remuneración mensual, sea que se trate de una incapacidad permanente parcial o total, respectivamente. No obstante, como quiera que el artículo 27.6 de la misma norma prevé el reajuste de las pensiones de invalidez de naturaleza permanente, total o parcial, por disminución del grado de invalidez, contrario sensu resulta lógico inferir que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia cuando se acredite el aumento del grado de incapacidad del asegurado.

 

9.        En el fundamento 29 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido como precedente que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad.

 

10.    En consecuencia, en aquellos casos, corresponderá el incremento de la pensión vitalicia (antes renta vitalicia), incrementándose del 50 % al 70 % de la remuneración mensual señalada en el artículo 18, inciso 2 del referido decreto supremo y hasta el 100 % de la misma, si quien sufre de invalidez total permanente requiriese indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, conforme lo indica el segundo párrafo del artículo 18.2.2 de la misma norma.

 

11.    En el presente caso, a fojas 7, se aprecia la Resolución 650-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-96, de fecha 19 de diciembre de 1996, del cual se desprende que se otorgó al recurrente renta vitalicia por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis conforme al Decreto Ley 18846, al presentar una incapacidad del   50 %.

 

12.    De otro lado, a fojas 114 se aprecia copia fedateada del dictamen de comisión médica del 24 de setiembre de 2001, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo del Ministerio de Salud, donde refiere que el demandante adolece de neumoconiosis con 68 % de incapacidad, razón por la cual la pensión vitalicia deberá incrementarse al 70 %, conforme a lo señalado en el fundamento 10, a partir de la fecha del pronunciamiento médico que acredita que el actor se encuentra en el segundo estadio de la enfermedad profesional, es decir, desde el 24 de setiembre de 2001. Mediante Carta 498-OCPyAP-GRAJ-ESSALUD-2017, 16 de junio de 2017 (f. 207), el responsable de la OGIT de la Red Asistencial de Junín – EsSalud, cumplió con presentar la historia clínica 56896, del mencionado certificado médico (f. 162 a 206), precisando que de fojas 165 a 169, se aprecian los exámenes complementarios realizados por el médico especialista en neumología.

 

13.    En ese sentido, este Tribunal concluye que al haberse acreditado el incremento de la incapacidad del actor a un 68 % de menoscabo, corresponde proceder al reajuste de la pensión de invalidez por enfermedad profesional del actor a un 70 % de la remuneración de referencia.

 

14.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita el incremento de la enfermedad profesional que padece el accionante, esto es, desde el 24 de setiembre de 2001, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

15.    Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado por el recurrente, la demanda debe ser estimada, debiendo abonarse el reintegro de pensiones que pudiera corresponderle.

 

16.    Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1246 del Código Civil.

 

17.    En lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto debe ser abonado al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, NULA la notificación 431826, del 22 de setiembre de 2016, porque se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante.

 

2.        Ordena que la ONP reajuste el monto de la pensión vitalicia por enfermedad profesional otorgada al recurrente, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 24 de setiembre de 2001, conforme a los fundamentos 12 a 14 supra, con el abono de los reintegros, intereses legales a que hubiere lugar y costos del proceso.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE