Sala Segunda. Sentencia
172/2022
EXP. N.° 01234-2020-PC/TC
HUAURA
CÉSAR
HUMBERTO GALLEGOS SOLÍS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Humberto Gallegos Solís contra la resolución de fojas 113, de fecha 24 de febrero de 2020, expedida por la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El accionante, con escrito de fecha 12 de noviembre de 2018, subsanado con fecha 7 de enero de 2019, interpone demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión de Huacho solicitando el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución Rectoral 190-2004-UH, de fecha 27 de febrero de 2004, que resuelve homologar las remuneraciones de los docentes ordinarios y cesantes comprendidos en los alcances del Decreto Ley 20530 con lo que perciben los magistrados del Poder Judicial, correspondiéndole el equivalente de lo que percibe un juez o vocal supremo debido a su condición de profesor nombrado en la categoría de principal ordinario con dedicación exclusiva.
Alega que su reclamo ante la entidad demandada se sustenta en el artículo 53 de la Ley 23733, Ley Universitaria, que establece que las remuneraciones de los profesores de las entidades públicas se homologan con las remuneraciones de los magistrados judiciales.
El asesor legal de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Arguye que la Resolución Rectoral 190-2004-UH, de fecha 27 de febrero de 2004, materia de cumplimiento, está condicionada a la ejecución del derecho reconocido por la Oficina de Presupuesto y a que el Ministerio de Economía y Finanzas otorgue la disponibilidad presupuestaria que permita el cumplimiento de la obligación reconocida. Agrega que, sin perjuicio de lo antes señalado, de la boleta de pago del accionante, correspondiente al mes de octubre de 2016, se advierte que su representada le viene abonando la bonificación por homologación en razón de las disponibilidades presupuestarias.
El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 23 de septiembre de 2019 (f. 82), declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante viene percibiendo su remuneración homologada en la suma de S/6 707.32 (seis mil setecientos siete soles con treinta y dos céntimos), suma que es equivalente a la remuneración que percibe un juez supremo desde el mes de enero de 2011, por lo que no se advierte el cumplimiento que se alega en la demanda, más aún cuando de la constancia de pago de pensiones, que obra a fojas 34, se observa que el accionante viene percibiendo similar remuneración desde que adquirió la condición de pensionista, esto es, desde diciembre de 2016. Agrega que de la carta notarial se desprende que lo que en realidad persigue el demandante es el pago de la homologación de su remuneración desde el año 1983 hasta la fecha de su cese; sin embargo, debido a que en la Resolución Rectoral 190-2004-UH no se especifica el monto que le debe corresponder por dicho concepto y por el periodo reclamado no puede considerarse que tenga un mandato incondicional, sino que, por el contrario, está supeditado a la realización de por lo menos una pericia contable que permita establecerlo y, para ello, se requerirá de una etapa probatoria con la cual no cuenta este proceso, por lo que el demandante deberá hacer valer su derecho en una vía más lata, donde se pueda determinar el monto que se le debe cancelar por la homologación de sus remuneraciones, deduciendo lo percibido, lo cual no es posible en el presente proceso de cumplimiento.
La Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 24 de febrero de 2020 (f. 113), confirmó la apelada porque la Resolución Rectoral 190-2004-UH, de fecha 27 de febrero de 2004, no se halla vigente en su plenitud, pues si bien la homologación de las remuneraciones de los docentes universitarios con las remuneraciones de los magistrados del Poder Judicial prevista en el artículo 53 de la Ley 23733 no ha sufrido modificación alguna, y más bien ha sido reiterada en el artículo 96 de la Ley 30220, debe tenerse presente que la aplicación del artículo 53 de la Ley 23733 en su momento fue dejado sin efecto por imperio de la Ley 28603, y que luego de ser restituido fue objeto de diversas normas que establecieron un programa de homologación progresiva que ciertamente colisiona con la homologación dispuesta en el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige en el presente proceso. Agrega que el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende no cumple los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento señalados en la sentencia dictada en el Expediente 00168-2005-PC/TC y que, además, la aplicación del artículo 53 de la Ley 23733 ha sido objeto de opiniones dispares y controversiales, pues existen sentencias vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República que señalan que la homologación prevista en la Ley 23733 no es aplicable a los docentes universitarios por el periodo en el que tienen la calidad de cesantes.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El accionante interpone demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión solicitando el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución Rectoral 190-2004-UH, de fecha 27 de febrero de 2004, que resuelve homologar las remuneraciones de los docentes ordinarios y cesantes comprendidos en los alcances del Decreto Ley 20530 con lo que perciben los magistrados del Poder Judicial, correspondiéndole el equivalente de lo que percibe un juez o vocal supremo debido a su condición de profesor nombrado en la categoría de principal ordinario con dedicación exclusiva.
2. Cabe señalar que con la carta notarial recibida por el rector de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión de Huacho, con fecha 2 de octubre de 2018 (f. 2), el accionante acredita que ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
4. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
5. A su vez, el segundo párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional.
6. Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo: (i) sea genérico o poco claro; (ii) esté sujeto a controversia compleja; (iii) cuando sea necesario determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mismo; y, (iv) cuando no obstante ser imperativo sea contrario a la ley o a la Constitución.
7. En cuanto a éste último supuesto, el artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo, y en consecuencia, desestimar la demanda.
8. En el presente caso, la Resolución Rectoral 190-2004-UH, de fecha 27 de febrero de 2004 (f. 46), cuyo cumplimiento exige el demandante, dispone lo siguiente:
Artículo
1.- Homologar las remuneraciones de
los docentes de esta Universidad, ordinarios y cesantes comprendidos en los
alcances de la Ley N.° 20530, en concordancia a lo que perciben actualmente
los magistrados del Poder Judicial.
Artículo
2.- Entiéndase que la homologación de
remuneraciones se realiza según categorías y conforme a continuación se
detalla:
Profesor
Principal, homologado con la remuneración correspondiente a Vocal Supremo.
Profesor
Asociado, homologado con la remuneración correspondiente a la de Vocal
Superior.
Profesor
Auxiliar, homologado con la remuneración correspondiente a la de Juez de
Primera Instancia.
(…)
Artículo
5. - Declarar que es parte integrante
de la presente resolución el listado de los docentes universitarios, ordinarios
y cesantes de la Ley 20530 que en Anexo se adjunta en 19 folios, y que son
parte integrante de la presente Resolución (…).
9. Consta de la Resolución Rectoral 190-2004-UH, de fecha 27 de febrero de 2004 (f. 46), cuyo cumplimiento exige el demandante —al figurar en el listado de docentes universitarios nombrados como profesor principal de la Facultad de Ciencias Agropecuarias y Pesqueras (f. 57)—, que se sustenta en el artículo 53 de la Ley 23733, Ley Universitaria, que establece lo siguiente:
Artículo
53.- Las remuneraciones de los
profesores de las Universidades públicas se homologan con las correspondientes
a las de los magistrados judiciales. Los profesores tienen derecho a percibir,
además de sus sueldos básicos, las remuneraciones complementarias establecidas
por ley cualquiera sea su denominación. La del Profesor Regular no puede ser
inferior a la del Juez de Primera Instancia.
10. En el presente caso el demandante adquiere la condición de docente cesante, pensionista de la Ley 20530, desde el mes de diciembre de 2016 (f. 34). Al respecto, resulta necesario precisar que la homologación de las pensiones de los docentes cesantes con la remuneración que percibe un magistrado en actividad en la categoría correspondiente no constituye un deber u obligación de ineludible cumplimiento que emane del artículo 53 de la Ley 23733, pues este Tribunal en la Sentencia dictada en el Expediente 00023-2007-PI/TC, fundamentos 57 y 58, ha establecido que
57.
(...) cuando el
artículo 53 de la Ley Universitaria establece que las remuneraciones de los
docentes universitarios se "homologan" con la de los magistrados del
Poder Judicial, es claro que la referencia es inequívoca al derecho contenido
en el artículo 23 de la Constitución y no al derecho a la pensión a que se
refiere en el artículo 11 de la Ley Fundamental.
58. Si ello no fuera suficiente para desestimar el pedido
de homologación de los docentes universitarios cesantes y jubilados, debe
recordarse que conforme a la reforma constitucional derivada de la Ley 28389,
ha quedado proscrita cualquier nivelación entre remuneraciones y pensiones. En
efecto, la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993
establece que "No se podrá prever en ellas [reglas pensionarias] la
nivelación de las pensiones con las remuneraciones", Reforma
Constitucional que fue luego convalidada por el propio Tribunal (…).
11. Por lo tanto, dado que la Resolución Rectoral 190-2004-UH, cuyo cumplimiento se exige, es contraria a la ley respecto del demandante. En tal sentido, conforme al ya citado artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE