RAZÓN DE RELATORÍA

 

Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, emitida en el Expediente n.° 01203-2022-PA/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Por  lo  que,  se  da  fe  del  sentido  de  la  votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.

 

Lima, 30 de noviembre de 2022

   

 

 

 

    Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda


 

                                                                                                                                                                                                                     Sala Segunda. Sentencia 377/2022

 

EXP. N.° 01203-2022-PA/TC

SAN MARTÍN

EDINSON SINARAHUA ISHUIZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edinson Sinarahua Ishuiza contra la resolución de fojas 288, de fecha 30 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 20 de abril de 2018, interpone demanda de amparo contra el comandante general del Ejército del Perú, el jefe de Administración de Derechos de Personal del Ejército del Perú y el procurador público encargado de los asuntos del Ejército del Perú, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez bajo los alcances del artículo 11, inciso a, de la Ley 19846 y su modificatoria, la Ley 24373, de fecha 29 de noviembre de 1985, con el pago de los devengados a partir del año 1995, fecha del acto invalidante conforme a su declaración jurada. Solicita, además, el pago del seguro de vida con los respectivos intereses legales y con el valor actualizado según el artículo 1236 del Código Civil, así como el pago de los costos del proceso (f. 25).

 

Alega que su discapacidad, que se ha producido en acto o como consecuencia del servicio, se encuentra probada con el Informe Psicológico de fecha 19 de abril de 2018 (f. 8); el Certificado de Discapacidad del Hospital Militar Central, de fecha 18 de octubre de 2017 (f. 6), en el que se le diagnostica  trastorno  de  estrés  postraumático, transformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica, seudodestrucción intestinal crónica  y  hernia del núcleo pulposo; su inscripción en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo del Consejo Nacional para la Integración  de  la  Persona  con  Discapacidad  (CONADIS),  con  fecha 2 de

 

 

 

 

 

diciembre de 2017 (f. 7); y en la Declaración Jurada que adjunta, de fecha 14 de septiembre de 2017 (f. 11).

 

El procurador público del Ejército del Perú, con fecha 18 de junio de 2018, formula tacha contra el Informe Médico, el Certificado de Discapacidad y el Informe Psicológico presentados por el actor y deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia. Contesta la demanda solicitando que sea desestimada con el alegato de que el demandante, durante su servicio militar, no fue declarado inapto como consecuencia del servicio prestado al Ejército del Perú, por lo que la alegada lesión no tiene nexo de causalidad con el servicio, ni reúne  los requisitos señalados en el artículo 13 del Decreto Ley 19846, razón por la cual no puede concedérsele la pensión de invalidez que persigue y el pago de seguro de vida (f. 54).

 

El Juzgado Civil de la provincia de Lamas, con fecha 27 de setiembre de 2021 (f. 254), declaró infundada la demanda, por considerar que con los medios probatorios que obran en autos no se ha acreditado que la incapacidad del accionante se haya producido en acto o como consecuencia del servicio.

 

La  Sala  Superior  competente  confirmó la apelada, por estimar que no se ha demostrado fehacientemente que el actor adolezca de incapacidad y que, de acreditarse dicho padecimiento, tampoco se ha podido probar que se haya producido en acto o como consecuencia del servicio militar prestado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que el Ejército del Perú otorgue al actor pensión de invalidez bajo los alcances del artículo 11, inciso a, del Decreto Ley 19846,  con el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos procesales, así como el pago del beneficio del Seguro de Vida según el Decreto Ley 25755.

 

2.      Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.      En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.      El Régimen de Pensiones Militar‒Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II las pensiones que otorga a su personal, estableciendo en el Capítulo III los goces a los que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o incapacidad.

 

5.      Así, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su Instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.

 

6.      Y el artículo 16 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, precisa que, a efectos de obtener pensión de invalidez, se considera inválido al servidor que deviene inapto o incapaz para permanecer en la situación de actividad por acto del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias; de tal modo que la lesión, enfermedad o sus secuelas no puedan provenir de otra causa. A su vez, el artículo 22 del citado reglamento señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor.

 

7.      Resulta necesario señalar que, a partir del 25 de julio de 2016, los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo n.° 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, cuyo uno de sus objetivos específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4., es: “Establecer  los  procedimientos  técnico-administrativos  para  la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFFA; y conforme al Decreto Legislativo N.° 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.

 

8.      Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial, es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias, las cuales deben ser verificadas, a fin de expedir la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro.

 

Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de este.

 

9.        En el presente caso, obra en autos la Constancia de Servicio Militar de fecha 3 de noviembre de 2017 (f. 5), expedida por el Comando de Reemplazos y Movilización del Ejército del Perú-Ministerio de Defensa, en la que se indica que el accionante, con fecha de nacimiento 28 de agosto  de  1976,  prestó  servicios  en el Ejército por el periodo de nueve (9) meses, desde el 16 de julio de 1994 hasta el 15 de abril de 1995, con el grado de soldado, y se señala el motivo de baja: Tiempo Cumplido.

 

10.    El recurrente, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo al artículo 11 del Decreto Ley 19844, adjunta su Declaración Jurada, suscrita con fecha 14 de septiembre de 2017 (f. 11), en la que manifiesta que cuando  prestó el Servicio Militar Obligatorio en el periodo 1994-95, en el Centro de Instrucción Divisionario (CID) N.° 5 Sauce-Tarapoto, sufrió maltrato por oficiales antiguos, tanto es así que uno de los oficiales que tenía cubierta la cara con pasamontaña le pateó el estómago varias veces y fue golpeado con un palo en diferentes partes de su cuerpo. A consecuencia de ello, fue internado en el Hospital de Tarapoto donde fue sometido a una intervención quirúrgica del intestino grueso. Señala que desde entonces tiene un bulto en el estómago y que, a pesar de todo el maltrato sufrido, por el que fue tratado en el Hospital Militar Central de Lima, ha sido dado de baja en el Ejército estando enfermo y no ha recibido tratamiento alguno desde esa época hasta la actualidad por parte de la Institución.

 

11.    Además de ello, adjunta el Informe Médico expedido por el Policlínico A&F-Cuidando Tu Salud – Tarapoto-San Martín, de fecha 13 de septiembre de 2017 (f. 2), en el que se le diagnostica seudoobstrucción intestinal crónica y trauma psicológico o estrés posguerra; el Informe Psicológico expedido por el Policlínico A&F-Cuidando Tu Salud Tarapoto-San Martín,  de fecha 19 de abril de 2018 (f. 8), y el Informe Psicológico de fecha 10 de agosto de 2018 (f. 184), expedido por Microrred Tabalosos – Ministerio de Salud-Perú, en los que se consigna, con relación al área de personalidad, características de tipo introvertido, ansioso, trastorno de estrés postraumático asociado a eventos traumáticos ya indicados, pensamientos recurrentes de hechos consumados con secuelas psíquicas - daño cerebral, problemas de aprendizaje y estimulación, trastorno persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica, exposición a factores de riesgo ocupacional.

 

Con relación al área de pensamientos presenta alteración en el curso y contenido que va asociado a eventos traumáticos del proceso de vida, secuelas de agresiones, problemas relacionados con violencia y otros síndromes por los múltiples enfrentamientos cuando prestaba el servicio militar;  el  Certificado  de  Discapacidad n.° 136, de fecha 18 de octubre de 2017 (f. 6), expedido por la Dra. Maritza C. Castañeda Riveros del Hospital Militar Central  —a pesar de que en el Informe n.° 003-CRM-HMC, de fecha 16 de octubre de 2018 (f. 142), la mencionada doctora manifiesta que en el año 2017 se encontraba desempeñando un puesto administrativo en la Dirección Médica y que el referido certificado médico de discapacidad, de fecha 18 de octubre de 2017, presentado por el actor, no ha sido emitido «con mi firma de puño y letra» (sic)—,  y la Resolución Directoral n.° 26034-2017-CONADIS-DIR/ de fecha 2 de diciembre de 2017 (f. 7), expedida por el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS), mediante la cual es incorporado al Registro de Personas con Discapacidad del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo del CONADIS.

 

12.    No obstante, de los actuados se advierte que el accionante no ha cumplido con acompañar la documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, para el acceso a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846.

 

13.    En consecuencia, merituadas las instrumentales que obran en el expediente, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que, toda vez que no existe certeza de las enfermedades que alega padecer el actor ni se ha verificado el nexo causal entre el accidente y el servicio militar, corresponde desestimar la presente demanda sin perjuicio de considerar el derecho del demandante de recurrir a la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

FERRERO COSTA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO