04094-2018-PHC/TC (Acumulado)
JUAN MARTÍN DEL CARMEN CHÁVEZ ROJAS
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
Los recursos de agravio constitucional interpuestos por don Juan Martín del Carmen Chávez Rojas contra la resolución de fojas 288, de fecha 19 de febrero de 2018, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones Huancayo-Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de fecha 7 de diciembre de 2017; y la resolución de fojas 211, de fecha 16 de agosto de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de fecha 22 de junio de 2018; y
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2021, se resolvió acumular el Expediente 04094-2018-PHC/TC al Expediente 01147-2018-PHC/TC, por ser el primero que ingresó en este Tribunal, en razón de que don Juan Martín del Carmen Chávez Rojas también es demandante en los Expedientes 01147-2018-PHC/TC y 04094-2018-PHC/TC, en los cuales demanda a la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia de Lima Este y, en general, cuestiona el proceso penal que se le siguió por el delito de corrupción de funcionarios (cohecho pasivo propio) en el Expediente 3073-2016-2.
Expediente
01147-2018-PHC/TC
2. El 7 de diciembre de 2017, don Juan Martín del Carmen Chávez interpone demanda de habeas corpus contra la jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia de Lima Este (f. 1). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancia, a la libertad personal e igualdad ante la ley.
3. Don Juan Martín del Carmen Chávez solicita que se declare nula la Resolución 13, Sentencia 1-2017, de 30 de enero de 2017 (f. 103), mediante la cual fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de cohecho pasivo propio (Expediente 03073-2016-1-3204-JR-PE-02). Al respecto, señala que las declaraciones testimoniales de doña Yndira del Carpio Pinedo y doña Lorena Figueroa Ruiz fueron admitidas en el juicio, pero que no se realizaron. Añade que el desistimiento de la declaración testimonial de doña Yndira del Carpio Pinedo tuvo por finalidad que el Ministerio Público sustente su teoría del caso, pues la versión que otorga la mencionada testigo contradice los fundamentos de la acusación y posterior sentencia, porque refirió que existió un acuerdo previo para perjudicarlo. Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia de Lima Este lo declaró improcedente. Alega que tal decisión vulneró el derecho a que su condena sea materia de revisión por un superior.
4. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia, OAF y CEED de Huancayo, mediante Resolución 7, de 16 de enero de 2018 (f. 244), declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que la declaración testimonial de doña Yndira del Carpio Pinedo es un órgano de prueba ofrecido por el Ministerio Público que no fue actuado durante el juicio oral debido a la propia negligencia e inacción procesal de la defensa técnica del recurrente. De otro lado, la Sala superior demandada rechazó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria porque el juez, en forma indebida, otorgó una ampliación del plazo de impugnación para que el recurrente subsane el referido recurso; recurso que, además, no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 405, inciso 1, literales b) y c), del nuevo Código Procesal Penal.
5. La Sala Mixta de Vacaciones Huancayo Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada, por estimar que el recurrente ejerció su defensa, pues contra la sentencia condenatoria interpuso recurso de apelación, pero no precisó los agravios dentro del plazo de ley, por lo que el referido recurso fue declarado inadmisible.
6. En el recurso de agravio constitucional (f. 296) el recurrente sostiene que la sentencia condenatoria no valoró los medios probatorios ofrecidos y que tampoco se actuaron las testimoniales aportadas, las cuales de alguna manera habrían hecho variar el sentido de la decisión judicial. Y añade que, si bien el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria fue concedido en primera instancia, la Sala superior demandada recortó el derecho a la impugnación y a la doble instancia al declararlo inadmisible.
Expediente
04094-2018-PHC/TC
7. El 22 de junio de 2018, don Juan Martín del Carmen Chávez interpone demanda de habeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia de Lima Este (f. 3). Alega vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancia y a la tutela procesal efectiva.
8. Don Juan Martín del Carmen Chávez solicita que se declaren nulas: i) la Resolución 2, de 21 de marzo de 2017 (f. 178), mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia de Lima Este declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 13, Sentencia 1-2017, de 30 de enero de 2017, que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo propio (Expediente 3073-2016); la Resolución 16, de 15 de febrero de 2017; y (ii) la Resolución 17, de 5 de abril de 2018 (f. 39), mediante la cual el Primer Juzgado Penal Unipersonal Sede Módulo Penal Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia de Lima Este declaró consentida la citada sentencia condenatoria (Expediente 3073-2016-1-3204-JR-PE-02); y que, en consecuencia, se disponga la admisión del recurso de apelación y se realice una audiencia de apelación de sentencia.
9. El recurrente señala que presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria (f. 67) y que el Primer Juzgado Penal Unipersonal lo declaró inadmisible mediante Resolución 15, de 9 de febrero de 2017 (f. 141), pero le otorgó un plazo de 48 horas para que subsane las omisiones advertidas. Mediante escrito de 13 de febrero de 2017 (f. 146) se subsanaron las observaciones y mediante Resolución 16, de 15 de febrero de 2017 (f. 24) el recurso fue concedido. La Sala superior demandada, mediante Resolución 1, de 21 de febrero de 2017 (f. 155) confirió el traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación por el plazo de cinco días. Añade que el Ministerio Público mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2017 (f. 172) solicitó que se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación de sentencia y la nulidad del concesorio, con los argumentos de que el plazo otorgado por el Primer Juzgado Penal Unipersonal no se encuentra contemplado en el Código Procesal y que el escrito de apelación no cumple lo dispuesto en el artículo 405, inciso 1, literal c), del nuevo Código Procesal Penal.
10. Sostiene que la Sala superior demandada aceptó los argumentos del Ministerio Público y expidió la cuestionada Resolución 2, sin considerar que el escrito de la fiscalía contenía una pretensión “nulificante” y que por ello no debió resolver con el desconocimiento de su defensa. Agrega que la Resolución 2, supuestamente, fue notificada en el correo electrónico de su abogado defensor y que, sin embargo, no existe constancia de notificación que acredite la validez y eficacia de dicha modalidad de notificación. Añade que tampoco se le notificó en el establecimiento penal en el que se encuentra internado ni en el domicilio real señalado en el expediente penal, lo que contraviene el artículo 127, inciso 4, del nuevo Código Procesal Penal y la Resolución Administrativa 096-2006-CE-PJ, “Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones”. Aduce que la omisión en la notificación de la Resolución 2 motivó que no pudiera impugnarla, lo que afectó la posibilidad de que la condena que le fue impuesta sea revisada por el superior jerárquico.
11. El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ventanilla mediante Resolución 2, de 9 de julio de 2018 (f. 109) declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que las resoluciones emitidas han sido diligenciadas al abogado defensor del recurrente, quien en mérito de tales notificaciones ha ejercido la defensa de su patrocinado, por lo no ha existido el alegado estado de indefensión. También se consideró que el recurso de apelación fue calificado en dos instancias, sin que el recurrente haya indicado cuál es el mecanismo de defensa que no pudo realizar a causa de la omisión en la notificación de la Resolución 2, sin que se advierta que el recurrente haya estado impedido, en forma indebida o arbitraria, de ejercer los medios legales para su defensa.
12. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla confirmó la apelada, por estimar que el recurrente pretende que la Resolución 2 sea notificada en dos domicilios en forma adicional a la notificación al correo electrónico. Añade que se declaró inadmisible el recurso de apelación porque no cumplía las formalidades previstas por ley y porque se le concedió un plazo adicional para subsanar las observaciones, lo que desnaturalizó el procedimiento. Finalmente, concluye que se pretende convertir a la judicatura constitucional en una tercera instancia en cuanto a los alegatos referidos a la falta de valoración de pruebas en el proceso penal.
13. En el recurso de agravio constitucional (f. 229) el recurrente sostiene que en los reportes de notificación no existe acta de corroboración que acredite o deje constancia de que su abogado haya conocido de la existencia de la Resolución 2, de 21 de marzo de 2017, como sí ocurrió en el caso de anteriores notificaciones. Ello originó que no pudiera impugnar la cuestionada Resolución 2. Además de ello, aduce que el juzgado habilitó el plazo de 48 horas en aplicación del artículo 367 del Código Procesal Civil, de conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final del citado código.
Análisis
de la controversia
14.
El Tribunal Constitucional en la Sentencia
04235-2010-PHC/TC, sobre el contenido del derecho a la pluralidad de la
instancia, señaló que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto
garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un
proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano
jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza,
siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes,
formulados dentro del plazo legal (…). En esa medida, el derecho a la
pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho
fundamental a la defensa, el que se encuentra reconocido en el artículo 139.º,
inciso 14, de la Constitución”.
15.
El Tribunal Constitucional ha establecido que el
derecho de acceso a los recursos o de recurrir las resoluciones judiciales
constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso y que es una
manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia
reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución (Sentencia
01243-2008-HC/TC). El ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone la
utilización de los mecanismos que ha diseñado el legislador para que los justiciables
puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano
jurisdiccional. Ciertamente, no incluye la posibilidad de recurrir todas las
resoluciones que se emitan dentro del proceso, sino solo aquellas previstas en
la legislación procesal pertinente, garantizando que las partes tengan la
oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por él
mismo o por uno superior a él, según el recurso empleado (Sentencia
05654-2015-PHC/TC).
16. Debe tenerse presente que la eventual constatación de la vulneración de un derecho fundamental relacionado con la impugnación de una resolución penal (del derecho de acceso a los recursos, a la pluralidad de instancias, de defensa, etc.) no implica per se la revisión de dicha resolución judicial en sede constitucional, sino que se reponga el proceso al estadio procesal correspondiente donde se lesionó el derecho invocado (Sentencias 01196-2020-PHC/TC y 01325-2020-PHC/TC), pues vía el habeas corpus cabe el control constitucional de resoluciones judiciales firmes.
17.
Este Tribunal aprecia que el Primer Jugado Penal
Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución
15 de 9 de febrero de 2017, habilitó un plazo de 48 horas para que el
recurrente pudiera subsanar las omisiones advertidas en su recurso de apelación
de sentencia, pero que la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Crimen
Organizado de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante la
Resolución 2 de 21 de marzo de 2017, declaró inadmisible dicho recurso.
18.
En los casos de autos, principalmente, se alega
afectación de los derechos a la pluralidad de instancia y de acceso a los
recursos, puesto que la sentencia condenatoria no fue materia de revisión por
el superior jerárquico y la falta de notificación de la Resolución 2 impidió
que sea impugnada conforme lo establece el artículo 421, inciso 2, del nuevo
Código Procesal Penal, lo que hubiese permitido que su recurso de apelación
siga el trámite correspondiente.
19. Al respecto, de la copia del correo electrónico mediante el cual la especialista legal remite la Resolución 2 (f. 180 del Expediente 04094-2018-PHC/TC) no se aprecia que entre los destinatarios figure el correo electrónico del abogado del recurrente (valverdeabogados1202@gmail.com). Sin embargo, en la siguiente hoja, en la que se indica a los destinatarios del correo, sí figura la mencionada dirección electrónica. Siendo ello así, es menester un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba. A estos efectos resulta necesaria la admisión a trámite de la demanda, para que se dilucide la aparente discordancia entre los documentos arriba señalados y se verifique si, efectivamente, la defensa del recurrente fue notificado de la Resolución 2. Por ende, en aplicación del segundo párrafo del artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, se debe anular los actuados y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y la participación de la magistrada Ledesma Narváez, llamada para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini y no resuelta con el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera,
RESUELVE
Declarar NULA la
resolución de fojas 288, de 19 de febrero de 2018, expedida por la Sala Mixta
de Vacaciones Huancayo-Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín; por
tanto, NULO todo lo actuado desde
fojas 244 en el Expediente 01147-2018-PHC/TC; y NULA la resolución de fojas 211, de 16 de agosto de 2018, expedida
por la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla; por consiguiente, NULO todo lo actuado desde fojas 109 en
el Expediente 04094-2018-PHC/TC, por lo que ordena admitir a trámite la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE
PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA MISMA EN
AUDIENCIA PÚBLICA CON INFORME ORAL, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DEL NUEVO
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Discrepo, muy respetuosamente, del auto de mayoría en el que, sin
vista de la causa en audiencia pública dando oportunidad a las partes para
informar oralmente, como lo manda el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido
declarar nula la resolución de fojas 288, de 19 de febrero de 2018, expedida
por la Sala Mixta de Vacaciones Huancayo-Tarma de la Corte Superior de Justicia
de Junín; nulo todo lo actuado desde fojas 244 en el Expediente
01147-2018-PHC/TC; y nula la resolución de fojas 211, de 16 de agosto de 2018,
expedida por la Segunda Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla; nulo todo lo
actuado desde fojas 109 en el Expediente 04094-2018-PHC/TC, y ordena admitir a
trámite la demanda; contraviniendo así el claro mandato contenido en dicha
norma que transcribo a continuación, a pesar que se trata de un mandato de
orden público y, por lo tanto, de inexcusable cumplimiento:
“En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”.
A continuación, desarrollo las razones de mi discrepancia:
1.
El
Congreso de la República decidió aprobar mediante la Ley 31307, publicada el 23
de julio de 2021, y vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el Nuevo
Código Procesal Constitucional, que entre sus normas prohibió todo rechazo
liminar y estableció la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia
pública con informe oral ante el Tribunal Constitucional, con expresa
convocatoria a las partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa,
bajo apercibimiento de anularse todo el trámite del recurso de agravio efectuado
ante su sede.
2.
En
efecto, hoy se aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, expresamente disponen la obligatoriedad del
desarrollo de vistas de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo,
de habeas corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas sus instancias.
3.
Del
segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, se desprende con toda claridad lo siguiente:
i.
Que la vista de la causa ante el Tribunal
Constitucional es obligatoria;
ii.
Que la falta de convocatoria a la vista de la
causa invalida el trámite del recurso de agravio constitucional; vale decir,
que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional; y
iii.
Que, conjuntamente, la falta del ejercicio de la
defensa invalida el recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula
todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional;
4.
Nótese que el Nuevo Código
Procesal Constitucional señala expresamente en el artículo 24 transcrito líneas
arriba, que hay una obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por lo
que esta debe entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con
posibilidad de que las partes o sus abogados participen en ella e informen
oralmente. Es decir, equiparando vista de la causa con audiencia pública.
5.
El precitado artículo añade
que la obligación de convocatoria debe estar aparejada con la garantía del
“ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de máxima importancia, al punto
que, como reza el precitado numeral, incluso se anula el trámite del recurso de
agravio constitucional sino es así. Esto significa que, en la vista de la
causa, cuya convocatoria es obligatoria, las partes deben tener plena garantía
para ejercer su derecho de defensa, el que, evidentemente, se materializa
mediante el informe oral ante los magistrados que van a resolver su causa.
6.
En esa línea, debo reiterar, como lo sostuve en el fundamento de voto que emití en el
Expediente 0225-2014-PHC/TC, que la audiencia pública en la que se
realizan los informes orales, es de vital importancia en el desarrollo de los
procesos constitucionales y garantiza la plena vigencia del derecho a la
defensa, por lo que cualquier impedimento al uso de la palabra para participar
en un informe oral constituye una grave vulneración de este derecho; ello por
cuanto en las audiencias los magistrados tienen la oportunidad de escuchar a
las partes y a sus abogados, llegando muchas veces a generarse un debate que
permite esclarecer dudas y que también se absuelvan preguntas formuladas a las
partes asistentes, de tal suerte que el juez constitucional obtiene mayores
elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción
respecto del caso materia de controversia. Además, también se ha precisado en
reiteradas oportunidades que en las audiencias se materializa, como en pocas
ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación, que es consustancial
a todo proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo III del Título
Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7.
Además, el derecho
fundamental de defensa se debe aplicar durante todo el desarrollo del proceso,
lo cual incluye evidentemente a la etapa que se desarrolla ante el Tribunal
Constitucional, más aún si se considera que este es el garante de la vigencia
efectiva de los derechos fundamentales.
8.
En tal
sentido, resulta sumamente delicado para la seguridad
jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría de sus integrantes está con mandato
vencido decida, en numerosos casos, no ver la causa en audiencia pública,
producto de la interpretación restrictiva que ha efectuado del tantas veces
citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dando pie a que
quienes se consideren afectados con tal decisión planteen posteriormente su
nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo párrafo, que preceptúa que
“la falta de convocatoria de la vista y
del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio
constitucional.”; lo cual podría ser amparado por futuros Colegiados y
darse un efecto en cadena, con las consecuencias que aquello conllevaría, al
anularse un gran número de decisiones de este Tribunal.
Sentido de mi voto
Por las razones y fundamentos expuestos, voto a favor de
que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia
pública para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar
oralmente y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y
amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un
marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva
instancia que agota la jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el
trámite del recurso de agravio constitucional, como lo manda el artículo 24 del
Nuevo Código Procesal Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.
S.
BLUME FORTINI
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Visto
el presente caso encuentro que la materia en discusión tiene relevancia
constitucional para discutirse ante el Pleno del Tribunal Constitucional. De
allí que me adhiero al sentido del voto del magistrado discordante, aunque no
coincida en su fundamentación.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA