EXP. N.º 01135-2022-PC/TC

LORETO

JOEL CHOTA YUMBATO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Chota Yumbato contra la resolución de fojas 119, de fecha diez de noviembre de dos mil veintiuno, expedida por la Sala Civil ‒ Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Loreto y el Gobierno Regional de Loreto, con el debido emplazamiento al procurador público del Gobierno Regional de Loreto, solicitando se ordene el cumplimiento de la Resolución 1458-2017-GRL-DRSL/30.01, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete (f. 41), mediante la cual se le reconoce el concepto de interés legal derivado del artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94 indicado para los servidores y ex servidores de la Unidad Ejecutora de la Región Loreto del pliego 453, y que por consiguiente aprueba el pago de la suma total de S/ 15 389.89 a su favor. Asimismo, solicita el pago de los costos procesales.

 

El procurador público regional de Loreto contestó la demanda (f. 22) y señaló que lo peticionado por el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el Expediente  00168-2055-PC/TC para la procedencia de los procesos de cumplimiento, esto es: a) ser un mandato vigente, b) ser un mandato cierto y claro, c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional, por cuanto a su entender la resolución administrativa no contiene un mandato cierto y claro, así como tampoco se ha precisado el período exacto por el que se ha efectuado el cálculo de la deuda ni el tipo de interés aplicado.

 

El Segundo Juzgado Civil -Sede Central de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha catorce de junio de dos mil veintiuno (f, 92), declaró fundada la demanda, ya que consideró que la resolución cuyo cumplimiento se solicita contiene un mandato cierto y claro, porque ordena efectuar un pago; además, que no está sujeto a controversia alguna, por lo que debe ordenarse el pago de los intereses legales, así como de los costos del proceso.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda al considerar que lo solicitado no resulta viable mediante el proceso de cumplimiento, habida cuenta que ello debe ser materia de análisis en un proceso ordinario que cuente con estación probatoria suficiente que permita determinar cuál fue la operación aritmética y qué conceptos dieron como resultado el “monto intereses” reconocido en la resolución materia de cumplimiento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 1458-2017-GRL-DRSL/30.01, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que reconoce la suma de S/ 15 389.89 por concepto de intereses legales generados sobre la base del artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94. Asimismo, solicita el pago de los costos procesales.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.             Con el documento de fecha cierta que obra a fojas 8, se acredita que el demandante cumplió con el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

Análisis del caso concreto

 

3.             El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 66 del Código Procesal Constitucional derogado), señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.             Este Tribunal, en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el siete de octubre de dos mil cinco, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, precisó, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento.

 

5.             En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, se estableció que, para emitir sentencia estimatoria en los procesos de la naturaleza que ahora toca resolver, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en el acto administrativo reúna determinados requisitos, a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

6.             En el presente caso, de la Resolución Directoral 1458-2017-GRL-DRSL/30.01, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete         (f. 41), emitida por el director general de la Dirección Regional de Salud de Loreto y de su transcripción 0001-2018-GRL-DRSL-30.05.01 (f. 5), se aprecia que se resuelve:

 

Aprobar el nuevo monto estimado de los cálculos referenciales de los intereses legales derivados del artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94, indicado para las Unidades Ejecutoras de la Región Loreto, del Pliego 453, de conformidad con los considerados antes indicados, al personal Activo y Cesante de la Dirección Regional de Salud de Loreto, tal como se detalla:

 

 

ITEMS

DNI

APELLIDOS Y NOMBRES

MONTO RECONOCIDO DEVENGADOS

INTERESES DE LOS DEVENGADOS

OBSERVACIÓN

137

05258671

CHOTA YUMBATO JOEL

31, 524.74

15, 389.89

 

 

 

7.             Se advierte que, conforme al precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, el mandato contenido en la resolución precitada está vigente, pues de autos no se advierte lo contrario. El mandato es cierto y claro: consiste en dar una suma de dinero por concepto de intereses legales derivados de los devengados de la bonificación reconocida en el DU 037-94, equivalente a la suma de      S/ 15, 389.89. Asimismo, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, y claramente el demandante se encuentra individualizado.

 

8.             En consecuencia, habiéndose acreditado que la parte emplazada ha sido renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos, corresponde, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda, por la vulneración del derecho a la eficacia de los actos administrativos por haberse comprobado el incumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral 1458-2017-GRL-DRSL/30.01.

 

2.             ORDENAR a la Dirección Regional de Salud de Loreto que dé cumplimiento, en sus propios términos, a la Resolución Directoral 1458-2017-GRL-DRSL/30.01, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 26 y 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional; más el pago de los costos procesales conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

PONENTE PACHECO ZERGA