EXP. N.º 01135-2022-PC/TC
LORETO
JOEL CHOTA YUMBATO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2022,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel
Chota Yumbato contra la resolución de fojas 119, de
fecha diez de noviembre de dos mil veintiuno, expedida
por la Sala Civil ‒ Sede Central de la Corte Superior de Justicia de
Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, el
recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de
Salud de Loreto y el Gobierno Regional de Loreto, con el debido emplazamiento
al procurador público del Gobierno Regional de Loreto, solicitando se ordene el
cumplimiento de la Resolución 1458-2017-GRL-DRSL/30.01, de fecha veintinueve de
diciembre de dos mil diecisiete (f. 41), mediante la cual se le reconoce el
concepto de interés legal derivado del artículo 2 del Decreto de Urgencia
037-94 indicado para los servidores y ex servidores de la Unidad Ejecutora de
la Región Loreto del pliego 453, y que por consiguiente aprueba el pago de la
suma total de S/ 15 389.89 a su favor. Asimismo, solicita el pago de los costos
procesales.
El procurador público regional de Loreto contestó la demanda
(f. 22) y señaló que lo peticionado por el demandante no cumple con los
requisitos establecidos en el Expediente
00168-2055-PC/TC para la procedencia de los procesos de cumplimiento,
esto es: a) ser un mandato vigente, b) ser un mandato cierto y claro, c) no
estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) ser de
ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional, por cuanto a su
entender la resolución administrativa no contiene un mandato cierto y claro,
así como tampoco se ha precisado el período exacto por el que se ha efectuado
el cálculo de la deuda ni el tipo de interés aplicado.
El Segundo Juzgado Civil -Sede Central de Maynas de la Corte
Superior de Justicia de Loreto, con fecha catorce de junio de dos mil veintiuno (f, 92), declaró fundada la demanda, ya
que consideró que la resolución cuyo cumplimiento se solicita contiene un
mandato cierto y claro, porque ordena efectuar un pago; además, que no está
sujeto a controversia alguna, por lo que debe ordenarse el pago de los
intereses legales, así como de los costos del proceso.
La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la
demanda al considerar que lo solicitado no resulta viable mediante el proceso
de cumplimiento, habida cuenta que ello debe ser materia de análisis en un
proceso ordinario que cuente con estación probatoria suficiente que permita
determinar cuál fue la operación aritmética y qué conceptos dieron como
resultado el “monto intereses” reconocido en la resolución materia de
cumplimiento.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
La demanda tiene por objeto que se
ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 1458-2017-GRL-DRSL/30.01, de
fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que reconoce la suma de
S/ 15 389.89 por concepto de intereses legales generados sobre la base del
artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94. Asimismo, solicita el pago de los
costos procesales.
Requisito
especial de la demanda
2.
Con el documento de fecha cierta que
obra a fojas 8, se acredita que el demandante cumplió con el requisito especial
de procedencia previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de
la controversia.
Análisis
del caso concreto
3.
El artículo 200, inciso 6 de la
Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional
(artículo 66 del Código Procesal Constitucional derogado), señala que el
proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad
renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo
firme.
4.
Este Tribunal, en la Sentencia
00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el siete de octubre de dos mil cinco, en el marco de su
función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento
del proceso de cumplimiento, precisó, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento.
5.
En los fundamentos 14 a 16 de la
sentencia precitada, se estableció que, para emitir sentencia estimatoria en
los procesos de la naturaleza que ahora toca resolver, es preciso que, además
de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la
ley o en el acto administrativo reúna determinados requisitos, a saber: a) ser
un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja
ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio
cumplimiento; y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un
mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no
requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que, para el
caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos
mínimos comunes mencionados, se deberá f) reconocer un derecho incuestionable
del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario.
6.
En el presente caso, de la
Resolución Directoral 1458-2017-GRL-DRSL/30.01, de fecha veintinueve de
diciembre de dos mil diecisiete (f. 41), emitida
por el director general de la Dirección Regional de Salud de Loreto y de su
transcripción 0001-2018-GRL-DRSL-30.05.01 (f. 5), se aprecia que se resuelve:
Aprobar
el nuevo monto estimado de los cálculos referenciales de los intereses legales
derivados del artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94, indicado para las
Unidades Ejecutoras de la Región Loreto, del Pliego 453, de conformidad con los
considerados antes indicados, al personal Activo y Cesante de la Dirección
Regional de Salud de Loreto, tal como se detalla:
ITEMS |
DNI |
APELLIDOS
Y NOMBRES |
MONTO
RECONOCIDO DEVENGADOS |
INTERESES
DE LOS DEVENGADOS |
OBSERVACIÓN |
137 |
05258671 |
CHOTA YUMBATO JOEL |
31, 524.74 |
15, 389.89 |
|
7.
Se advierte que, conforme al
precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC,
el mandato contenido en la resolución precitada está vigente, pues de autos no
se advierte lo contrario. El mandato es cierto y claro: consiste en dar una
suma de dinero por concepto de intereses legales derivados de los devengados de
la bonificación reconocida en el DU 037-94, equivalente a la suma de S/ 15, 389.89. Asimismo, no está sujeto a
controversia compleja ni a interpretaciones dispares, y claramente el
demandante se encuentra individualizado.
8.
En consecuencia, habiéndose
acreditado que la parte emplazada ha sido renuente al cumplimiento del acto
administrativo reclamado en autos, corresponde, de conformidad con el artículo
28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales,
los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente
sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda, por la vulneración del derecho a la eficacia de
los actos administrativos por haberse comprobado el incumplimiento del mandato
contenido en la Resolución Directoral 1458-2017-GRL-DRSL/30.01.
2.
ORDENAR a la Dirección Regional de Salud de
Loreto que dé cumplimiento, en sus propios términos, a la Resolución Directoral
1458-2017-GRL-DRSL/30.01, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 26 y
27 del Nuevo Código Procesal Constitucional; más el pago de los costos
procesales conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA