Sala Segunda. Sentencia 184/2022

 

EXP. N 01131-2020-PHD/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO FORTUNATO LOZANO CASTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

          Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Fortunato Lozano Castro contra la resolución de fojas 60, de fecha 25 de septiembre de 2019, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

         Con fecha 21 de diciembre de 2018, el actor interpone demanda de habeas data contra la Municipalidad Distrital de El Porvenir. En virtud del derecho de acceso a la información pública, solicita copia del Informe Especial 007-2015-CG/ORTR-EE, emitido por los auditores de la Contraloría General de la República, quienes ejecutaron exámenes especiales de control, los cuales conllevaron como resultado el informe solicitado.

 

Contestación de la demanda

 

        Con fecha 31 de enero de 2019, el procurador público de la Municipalidad Distrital de El Porvenir contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada, pues, a través de la Carta 060-2018-GM/MDEP, la Municipalidad denegó la solicitud del recurrente con el alegato de que no es la responsable de la emisión del Informe Especial 007-2015-CG/ORTR-EE y que este debe ser solicitado directamente al órgano de control correspondiente. Asimismo, expresó que la emisión del informe solicitado responde a una labor de fiscalización de la Contraloría General de la República respecto al uso de recursos públicos por parte de malos funcionarios, a fin de que, individualizados los involucrados, se realice las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público, lo cual supone que la Municipalidad es la agraviada de la investigación penal. Aduce finalmente que se debe diseñar una estrategia legal que coadyuve a esclarecer los hechos, la restitución de los fondos públicos y a exigir el pago de la reparación civil, cuestiones que convierten a la información solicitada en reservada.

 

Resolución de primera instancia o grado

 

        Con fecha 29 de marzo de 2019, el Octavo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó la entrega de lo solicitado debido a que el hecho de que la demandada no haya generado la información requerida no resulta argumento suficiente para denegar la solicitud del actor, máxime si la información requerida obra en el acervo documentario de la entidad municipal, al haberse generado por una auditoría por parte de la Contraloría General de la República. Por último, consideró que la información requerida no se encuentra inmersa dentro de las excepciones para denegar la información pública, ya que la demandada no especifica de qué forma se afectaría su defensa y los intereses de la entidad en la investigación penal.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

         Con fecha 25 de septiembre de 2019, la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de la Libertad revocó la sentencia de primera instancia o grado y, reformándola, la declaró improcedente. A criterio de la Sala, el demandante no ha presentado medio probatorio alguno que acredite o aporte indicios de que la información solicitada se encuentra en posesión de la emplazada ni tampoco ha establecido (ni mínimamente acreditado) la relación que existiría entre el informe requerido y la Municipalidad emplazada. En todo caso —anotó—, dicho informe debe ser requerido a la entidad pública que la produjo, es decir, a la Contraloría General de la República.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del asunto litigioso    

 

1.             En el presente caso, el actor solicita copia del Informe Especial 007-2015-CG/ORTR-EE, emitido por los auditores de la Contraloría General de la República, quienes ejecutaron exámenes especiales de control que dieron como resultado el informe solicitado. En el escenario descrito, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no.

 

Procedencia de la demanda

 

2.             De conformidad con el inciso “a” del artículo 60 del nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados; es decir, el derecho de acceso a la información pública o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado debe ratificarse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez (10) días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito, de manera excepcional, en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el demandante.

 

3.             En la medida en que, a través del documento de fojas 3, el recurrente ha cumplido el requisito que exige el inciso “a” del artículo 60 del Código Procesal Constitucional y dado que el proceso de habeas data resulta idóneo para el análisis de la denegatoria de la entrega de información pública solicitada, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

4.             Para este Tribunal Constitucional, la ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, fiscalizando la labor estatal. Como bien anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar «el secretismo» y fomentar una «cultura de transparencia» (El derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie Documentos Defensoriales, documento 9, noviembre de 2009, p.23). Y es que un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la confianza de la población en las instituciones democráticas. 

 

5.             Tampoco debe perderse de vista que, en un Estado constitucional de Derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.

 

6.             Ahora bien, en el caso sub examine, el accionante solicita copia del Informe Especial 007-2015-CG/ORTR-EE, emitido por los auditores de la Contraloría General de la República, quienes ejecutaron exámenes especiales de control que dieron como resultado el informe solicitado. Ante ello, la demandada no ha negado poseerla en su acervo documentario y se ha limitado a sostener que la información que se requiere no ha sido emitida por ella (por lo que debe requerirse a la Contraloría General de la República) y que tiene carácter reservado (al haber motivado una investigación fiscal donde ha diseñado su estrategia legal). Estas respuestas, a criterio de este Tribunal Constitucional, no resultan razonables, toda vez que el hecho de que el documento requerido no haya sido creado por la emplazada no implica que no pueda ser otorgado al demandante, por cuanto el artículo 10 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala que la obligación de proveer información no se restringe a aquella que haya sido creada por la entidad, sino también a aquella obtenida por esta o que se encuentre en su posesión o bajo su control, como sucede en el presente caso.

 

7.             Asimismo, el hecho de que el requerido Informe Especial 007-2015-CG/ORTR-EE haya motivado una investigación fiscal no lo convierte en reservado, porque, tal como expresa la emplazada, el mencionado informe responde a una labor de fiscalización de la Contraloría General de la República respecto al uso de recursos públicos por parte de malos funcionarios. De allí que su publicidad garantiza el derecho de los administrados a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, fiscalizando la labor estatal, máxime si la responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad penal en que hayan incurrido los funcionarios de la Municipalidad. Así pues, suponer que la publicidad del informe afecta la estrategia de defensa diseñada para la investigación fiscal, tal como alega el procurador de la emplazada, no reviste el más mínimo análisis, más aún si no se ha explicado de qué forma se afectaría dicha estrategia y los intereses de la entidad en la investigación penal.

 

8.             En consecuencia, la demandada debe proporcionar al recurrente la información solicitada, previo pago del costo de reproducción que ello suponga.

 

9.             Por otro lado, si bien tanto el ahora derogado Código Procesal Constitucional —en su artículo 56— como el Nuevo Código Procesal Constitucional —en su artículo 28— contemplan que la estimación total o parcial de la demanda de los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales conlleva que la parte demandada —que cometió la agresión iusfundamental— asuma los costos del proceso; no es menos cierto que dicha disposición no puede aplicarse automáticamente y sin ningún tipo de ponderación de las circunstancias del caso concreto y el comportamiento de las partes procesales, a cargo de la judicatura constitucional, que se encuentra perfectamente habilitada para advertir la presencia de alguna circunstancia excepcional que amerita eximir de dicho pago a la parte emplazada.

 

10.         En relación con esto último, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, excepcionalmente, se ha eximido del pago de costos procesales a la parte demandada en los casos en que la parte demandante hubiera actuado ejerciendo, de modo abusivo, el derecho fundamental de acceso a la justicia o de acceso a la información pública; razón por la cual no resulta constitucionalmente admisible utilizar el proceso constitucional de habeas data con la única intención de obtener costos procesales, en tanto ello desvirtúa la finalidad garantista de los mismos.

 

11.         En el presente caso se advierte que el señor Segundo Fortunato Lozano Castro, tiene la condición de demandante en nueve (09) procesos de habeas data que han llegado a este Tribunal Constitucional, dirigidos todos ellos en contra de la Municipalidad Distrital de El Porvenir, encontrándose actualmente en trámite tres (03) de ellos; por lo que es razonable asumir que el recurrente persigue obtener los costos procesales aludidos, siendo obligación de esta Sala del Tribunal Constitucional desincentivar toda pretensión atentatoria contra la naturaleza y finalidad de los procesos que conoce.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 


 

 

HA RESUELTO

 

1.                  Declarar FUNDADA la demanda por afectación al derecho de acceso a la información pública.

 

2.                  ORDENAR a la Municipalidad Distrital de El Porvenir que efectúe la entrega a don Segundo Fortunato Lozano Castro de la información requerida, previo pago de los costos de reproducción que correspondan.

 

3.                  IMPROCEDENTE el pago de costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

Cuadro de texto: PONENTE GUTIÉRREZ TICSE