EXP. N.° 01104-2021-PA/TC
JUNÍN
REGUBERTO MARÍN HUARANGA
RAZÓN
DE RELATORÍA
El Auto emitido en el Expediente 01104-2021-PA/TC, es aquel que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados
Miranda Canales, Espinosa-Saldaña Barrera y Sardón de Taboada, siendo este último
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos por el voto singular del
magistrado Ramos Núñez,
quien emitió su voto sin su firma, el
día de la vista de la causa de fecha 17 de setiembre de 2021, conforme aparece registrado en el archivo
electrónico que preserva la Secretaría de la Sala Primera.
Se señala que los magistrados concuerdan en el
sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo
prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley
Orgánica.
Lima, 2 de febrero de 2022
S.
Janet Otárola Santillana
Secretaria de la Sala Primera
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reguberto Marín Huaranga contra la sentencia de fojas 253, de fecha 18 de enero de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que proceda a otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al artículo 18.2.1 de su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Alega haber realizado labores mineras por más de 30 años expuesto a riesgos de peligrosidad, insalubridad y toxicidad, motivo por el cual padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo del 55 %, conforme se acredita del certificado médico de fecha 11 de junio de 2004.
2. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 15 de setiembre de 2020 (f. 138), declaró infundada la demanda por considerar que la historia clínica carece de valor probatorio, pues los exámenes auxiliares no han sido emitidos por médicos especialistas, además, porque no se ha demostrado el nexo causal entre las labores realizadas y la enfermedad que alega padecer.
3. La Sala Superior revisora revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por estimar que aun cuando se adjuntó la historia clínica del certificado médico de fecha 11 de junio de 2004, este no genera certeza por lo que deberá recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.
4. Mediante decreto de fecha 31 de mayo de 2021 se solicitó: “(…) al Presidente de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades (COMECI) ‒ Ley 26790 del Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen, disponga que se practique evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes, a don Reguberto Marín Huaranga, identificado con Documento Nacional de Identidad 19885645, a fin de que se determine si padece de enfermedad profesional, debiendo remitir el certificado médico respectivo, y de presentar enfermedad, deberá consignarse el diagnóstico, grado y porcentaje de menoscabo de cada enfermedad en dicho certificado, adjuntando copia fedateada de la historia clínica correspondiente (…)”.
5. En respuesta, el gerente de la Red Prestacional Almenara emitió el Oficio 415-GRPA-ESSALUD-2021, de fecha 25 de junio de 2021, del cual se desprende:
“(…)
Sobre al
particular, es de señalar que debido a los cambios estructurales internos del
Seguro Social de Salud, la "Comisión Médica Calificadora de Incapacidades
de EsSalud" Decreto Ley 18845 - SATEP, aprobada mediante Resolución de
Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017 de fecha 23 de Octubre de 2017, no se
encontraba instalada ni ejerciendo funciones, debido a que mediante Resolución
de Presidencia Ejecutiva 189-PE-ESSALUD-2017 se resolvió conformar las Redes
Prestacionales Rebagliati, Almenara y Sabogal como órganos desconcentrados de
EsSalud; así mismo, dispuso que el Hospital Nacional Guillermo Almenara
Irigoyen y la Gerencia de la Red Desconcentrada Almenara dependan de la
Gerencia de la Red Prestacional Almenara, en tanto se aprueben su Reglamento de
Organización y Funciones (…).
Asimismo, es de
mencionar que mediante el Decreto Supremo 008-2020-SA, el Ministerio de Salud
declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90)
días calendario, por la existencia del COVID-19; asimismo, mediante Decreto
Urgencia 026-2020-PCM y sus normas complementarias y ampliatorias, se establecen
diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del
coronavirus (Covid-19) en el territorio nacional, siendo esta en sendas
oportunidades ampliado a la fecha de la presente.
(…)
Siendo que,
mediante Proveído 742-GRPA-ESSALUD-2020, se remitió la precedente a la Unidad
Orgánica competente, a fin que se haga efectiva la recomendación de nuestra
Oficina de Asesoramiento Jurídico, una vez conformada la citada comisión, esta
se encargará de la comunicación y evaluación con los asegurados.
Finalmente, y
sin perjuicio de lo mencionado, es preciso hacer de su conocimiento que esta
gerencia viene efectuando las gestiones correspondientes para la conformación
de la nueva "Comisión Médica Calificadora de Incapacidades" - Decreto
Ley Nº 18846 del Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen para el periodo
2021-2023 y para la determinación de los costos de evaluación médica y emisión
del respectivo certificado médico (…)”.
6. De lo expuesto, se advierte que la Red Asistencial Almenara informó que viene realizando las acciones correspondientes para la instalación de la nueva Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud por el periodo 2021-2023; sin embargo, hasta la fecha de emitido el presente auto, aún no se había procedido a la conformación de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud y, por ende, tampoco se ha realizado la evaluación médica requerida para el actor con la finalidad de poder determinar con certeza si el demandante padece de la enfermedad profesional o no.
7. En ese sentido, estimamos que para dilucidar la controversia planteada se requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, motivo por el cual corresponde desestimar el presente proceso.
Por estas consideraciones, estimamos que se debe, declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
MIRANDA CANALES
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO DEL
MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Emito el presente
voto por las siguientes consideraciones.
La parte
demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad
profesional, conforme a la Ley 26790.
Con relación a
este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar, que la
enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el
grado de menoscabo que esta genera―, para luego
determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las
labores desempeñadas.
Sobre el
particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández
(Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el
Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de
la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.
Sin embargo, en
un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados
(Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una
serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un
proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud
del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.
En el voto
singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido
desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en
nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP,
habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución
de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por
dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín
Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera
posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado
una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red
589-GRAAR-ESSALUD-2018).
Con relación a
los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas
conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se
encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de
los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de
Invalidez.
En tal sentido,
no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de
salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con
comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser
una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos
médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al
diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados
en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina
ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las
enfermedades diagnosticadas.
La
convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso para el
"diagnóstico" ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento
de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del
demandante.
Por tanto,
considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del
artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional aprobado por Ley
31307 (artículo 5, inciso 2, del anterior Código Procesal Constitucional), pues se trata de un
asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con
etapa probatoria.
Sin perjuicio
de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela
urgente ―como podrían ser aquellos
supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el
magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las
instituciones autorizadas para tal fin.
En esa línea, y
en respuesta a un pedido de información a fin de que se someta al recurrente a
un examen médico, la Gerencia de la Red Prestacional
Almenara de Essalud informa que se viene efectuando
las gestiones correspondientes para la conformación de la nueva “Comisión
Médica Calificadora de Incapacidades”- Decreto Ley 18846 del Hospital Nacional
Guillermo Almenara Yrigoyen 2021-2023, no habiéndose
aún realizado dicho examen.
S.
SARDÓN DE
TABOADA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Con el debido respeto por las consideraciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto, ya que considero que la demanda de amparo debe ser declarada FUNDADA, puesto que la relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor y las condiciones de trabajo, ha quedado acreditada con el certificado de trabajo (f. 2), el perfil ocupacional (f. 109) y las boletas de pago de pago (ff. 149 a 160), emitidas por Empresa Minera del Centro del Perú SA (hoy Empresa Administradora Cerro SAC), en los que se indica que el demandante realizó labores como operario, alarife 1ra y topógrafo en mina subterránea, desde el 15 de marzo de 1988 al 15 de julio de 2013, advirtiéndose que laboró expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad por más de 25 años. Conviene precisar que en las boletas de pago de fojas 149 a 160 se señala que el recurrente percibió una bonificación por laborar en subsuelo.
De
otro lado, a fojas 4 obra el certificado médico de fecha 11 de junio de 2004
(el cual es un documento con plena validez probatoria, al estar dotado de fe
pública, según lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente
00799-2014-PA/TC), en el que consta que el demandante padece de neumoconiosis por
sílice, con 55 % de menoscabo global. Cabe precisar que dicho certificado se
encuentra sustentado por la historia clínica obrante de fojas 65 a 75.
Por tanto, considero que la Oficina de Normalización Previsional debe otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 11 de junio de 2004, con las pensiones devengadas, los intereses legales aplicando la tasa de interés efectiva (con capitalización), así como los costos procesales.
S.
RAMOS NÚÑEZ