Sala Segunda. Sentencia 498/2022

 

EXP. N.° 01099-2022-PA/TC

LIMA

FEDERICO DIONISIO MUÑAQUE

RAMÍREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Dionisio Muñaque Ramírez contra la resolución de fojas 158, de fecha 2 de junio de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 1 de octubre de 2018, interpone demanda de amparo contra el director general de la Policía Nacional del Perú y la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Interior, solicitando que se le otorgue el pago del subsidio póstumo y por invalidez y la bonificación por alto riesgo a la vida, que le corresponden a partir del mes de enero de 2013, conforme lo dispone el Decreto Legislativo 1132 y su Reglamento, el Decreto Supremo 013-2013-EF, con los devengados y los intereses legales generados a la fecha de pago, así como el pago de los costos del proceso.

 

La procuradora pública a cargo del sector Interior contesta la demanda manifestando que el subsidio póstumo y por invalidez y la bonificación por alto riesgo de vida son regulados por el Decreto Legislativo 1132, por lo que no le corresponden al actor, puesto que fue pasado a retiro conforme al Decreto Ley 19846. 

 

El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 26 de diciembre de 2019 (f. 90), declaró infundada la demanda, por considerar que los beneficios solicitados por el recurrente son regulados por el Decreto Legislativo 1132, el cual fue publicado el 9 de diciembre del año 2012, y es de aplicación para los pensionistas que pasen a la situación de retiro después del 10 de diciembre de 2012, situación de hecho en la que no se encuentra el demandante, pues es pensionista conforme al Decreto Ley 19846.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se le otorgue el pago del subsidio póstumo y por invalidez y la bonificación por alto riesgo a la vida, que le corresponden a partir del mes de enero de 2013, conforme lo dispone el Decreto Legislativo 1132 y su Reglamento, el Decreto Supremo 013-2013-EF, con los devengados y los intereses legales generados a la fecha de pago, así como el pago de los costos del proceso.

 

Análisis de la controversia

 

2.        El Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional en actividad, en sus artículos 15 y en la Décima Primera Disposición Complementaria Final, establece lo siguiente:

 

Artículo 15.- Subsidio póstumo y subsidio por invalidez

El subsidio póstumo y el subsidio por invalidez se otorgan en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú ocurrido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.

 

El monto de estos subsidios será el equivalente a la Remuneración Consolidada más los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, así como la Bonificación por Escolaridad y el monto equivalente a la mayor de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma, correspondientes al del grado inmediato superior que ostentaba este personal a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez, el cual se otorgará en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos y padres. El subsidio estará sujeto a los descuentos por cargas sociales.

 

Los subsidios serán de cargo de los pliegos presupuestarios de los Ministerios de Defensa e Interior, y serán pagados hasta el momento en que alcance su promoción máxima y se reúnan los requisitos mínimos para obtener el derecho a la jubilación, de acuerdo a las reglas previsionales establecidas. Para tal fin se considerará como tiempo de servicio, el periodo en que se perciba el Subsidio póstumo y subsidio por invalidez (…) (énfasis agregado)

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Décimo Primera. - Subsidio póstumo y por invalidez para pensionistas

El subsidio póstumo y por invalidez para los actuales pensionistas por invalidez permanente o viudez, se otorga a aquellos beneficiarios que han obtenido el derecho a la pensión en los casos de invalidez o fallecimiento del titular militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.

 

El monto del subsidio es adicional a su pensión y será por un monto equivalente a la mayor de las bonificaciones, correspondientes al grado, a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma, a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez. (…)

 

3.        A su vez, el Decreto Supremo 293-2016-EF, publicado el 27 de octubre de 2016, en lo que se refiere al subsidio póstumo o subsidio por invalidez, en su artículo 15 fija los montos que corresponde pagar a los pensionistas del Decreto Ley 19846 por dichos conceptos —que en su momento fueron incrementados por los Decretos Supremos 223-2014-EF, 399-2015-EF y 293-2016-EF en el marco de la implementación progresiva del Decreto Legislativo 1132—, teniendo en cuenta el grado con el cual vienen percibiendo la pensión al momento de la vigencia del Decreto Supremo y considerando lo establecido en el Decreto de Urgencia 002-2014.

 

4.        Cabe precisar que el Decreto de Urgencia 002-2014, a que se hace referencia en el Decreto Supremo 293-2016-EF, en su artículo 6 establece lo siguiente:

 

Artículo 6.- De los subsidios póstumo y por invalidez en el marco del Decreto Legislativo Nº 1132

 

Establézcase, excepcionalmente, que respecto al otorgamiento de los montos del subsidio póstumo y del subsidio por invalidez establecidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 1132, Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, para determinar el monto equivalente a la mayor de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1132, se considera como grado mínimo, para dicho efecto, el de Teniente Coronel o su equivalente para los oficiales, y para los suboficiales y personal de tropa el grado de Técnico de Primera o su equivalente. (énfasis agregado).

 

5.        De otro lado, con relación a la bonificación por alto riesgo a la vida, el artículo 8, inciso c), del Decreto Legislativo 1132 establece lo siguiente:

 

Bonificación por Alto Riesgo a la Vida:

Se otorga al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que desarrolla, en forma real y efectiva, una labor por la que esté expuesto a sufrir diversas contingencias que puedan afectar su vida y/o salud.

 

6.        Asimismo, el artículo 9.3 del Decreto Supremo 013-2013-EF, Reglamento del Decreto Legislativo 1132, precisa lo siguiente:

 

9.3 Bonificación por Alto Riesgo a la Vida: Corresponde otorgar la Bonificación por Alto Riesgo a la Vida al personal militar y policial en situación de actividad que desarrolle en forma real y efectiva una labor por la que esté expuesto a sufrir diversas contingencias que puedan afectar su vida y/o salud en distritos, provincias y/o departamentos que hayan sido declarados en Estado de Emergencia, con el objeto de garantizar el derecho de los ciudadanos al orden, a la tranquilidad pública, al adecuado funcionamiento de los servicios básico y al normal abastecimiento de víveres y medicinas, así como para el personal militar y policial en situación de actividad que presta servicios en condiciones de riesgo debidamente sustentadas por los Ministerios de Defensa e Interior como: zonas de frontera y operaciones especiales de inteligencia.

 

Asimismo, percibirá dicha bonificación el personal militar y policial en situación de actividad que preste servicios como Edecán y de servicio de seguridad y protección personal, determinándose mediante Resolución Ministerial los alcances del servicio, en el marco del numeral 16) del artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 1148.

 

7.        De la normativa citada resulta evidente que tanto el beneficio de subsidio póstumo y subsidio por invalidez, como la bonificación por alto riesgo a la vida les corresponde a los pensionistas del Decreto Ley 19846 que han obtenido el derecho a la pensión en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal (titular) de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú ocurridos en acción de armas, acto de servicio, como consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, de conformidad con lo estipulado en los artículos 8, inciso c), y 15 del Decreto Legislativo 1132, lo que significa que es aplicable únicamente al personal militar y policial que —no obstante encontrarse bajo el régimen pensionario del Decreto Ley 19846— continuó prestando sus servicios laborales, es decir, que continuó en situación de actividad, bajo los alcances del Decreto Legislativo 1132, vigente a partir del 10 de diciembre de 2012, que aprobó la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú.

 

8.        En el presente caso, consta de la Resolución Directoral 768-99-DGPNP/DIPER, de fecha 24 de marzo de 1999 (f. 2), que se pasó al suboficial técnico 2.a PNP Federico Dionisio Muñaque Ramírez de la situación de actividad a la de retiro por la causal de incapacidad psicofísica, en condición de inválido permanente, lesión adquirida en Acto del Servicio, a partir de la fecha de expedición de dicha resolución.

 

9.        Conviene precisar que el recurrente solicita tanto el subsidio póstumo como el subsidio por invalidez, regulados en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132. Al respecto, con relación al subsidio póstumo, se observa de la normativa reseñada en los fundamentos precedentes que dicho concepto corresponde únicamente a los beneficiarios del titular de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú que hubiera fallecido en acción de armas, acto de servicio, a consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, lo cual no ocurre en el caso de autos, pues es el mismo titular quien solicita dicho beneficio.

 

10.    De otro lado, respecto al subsidio por invalidez y la bonificación por alto riesgo a la vida, se aprecia que el suboficial técnico 2.a PNP Federico Dionisio Muñaque Ramírez pasó a retiro el 24 de marzo de 1999, esto es, antes del 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, de lo que se concluye que no se encuentra bajo los alcances de los artículos 8, inciso c), y 15, concordante con la Décima Primera Disposición Complementaria Final de la citada norma legal.

 

11.    Sobre el particular, cabe precisar que en la sentencia recaída en el Expediente 07357-2013-PA/TC, publicada el 17 de septiembre de 2014 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda, por considerar que con la dación de los Decretos Legislativos 1132 y 1133, publicados el 9 de diciembre de 2012, que aprueban una nueva estructura de ingresos y pensiones aplicable al personal militar y policial en situación de actividad, no se ha dado un trato desigual al demandante en la medida en que el Supuesto de Hecho 1, en el que se encuentra el accionante, conformado por el grupo de militares y policías que al 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de los Decretos Legislativos 1132 y 1133, se encuentran en situación de pensionistas del régimen pensionario regulado por el Decreto Ley 19846, es diferente de aquellos otros dos supuestos de hecho que considera como términos de comparación; Supuesto de Hecho 2, conformado por el grupo de militares y policías que al 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de los Decretos Legislativos 1132 y 1133, se encuentran en situación de actividad prestando sus servicios laborales bajo la nueva estructura de ingresos regulada por el Decreto Legislativo 1132, y que al pasar a la situación de retiro su régimen de pensiones sigue siendo el regulado por el Decreto Ley 19846; y el Supuesto de Hecho 3, conformado por el grupo de militares y policías que a partir del 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de los Decretos Legislativos 1132 y 1133, inician la carrera de oficiales o suboficiales en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú prestando sus servicios laborales bajo la nueva estructura de ingresos del Decreto Legislativo 1132 y pasan a la situación de retiro bajo el nuevo régimen de pensiones creado por el Decreto Legislativo 1133, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 de este último dispositivo legal.

 

12.    Por consiguiente, de lo expuesto se advierte que, dado que el demandante pasó a retiro el 24 de marzo de 1999, no le corresponde la aplicación de los artículos 8, inciso c), y 15 del Decreto Legislativo 1132, concordante con la Décima Primera Disposición Complementaria Final de la citada norma, que regulan la bonificación por alto riesgo a la vida y el subsidio póstumo y por invalidez del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, puesto que ello es aplicable a los que al 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, se encontraban en situación de actividad y que al pasar a la situación de retiro su régimen de pensiones es el regulado por el Decreto Ley 19846. Por consiguiente, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE MORALES SARAVIA