Sala Segunda.
Sentencia 161/2022
EXP. N.° 01087-2022-PA/TC
CALLAO
ALEJANDRO ALBERTO
VERNAL
AGUIRRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales
Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Alberto Vernal Aguirre
contra la resolución de fojas 207, de fecha 31 de enero de 2022, expedida por
la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao,
que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con
fecha 8 de agosto de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) y la Empresa Nacional de Puertos S. A.
(ENAPU) solicitando su incorporación al régimen del
Decreto Ley 20530.
Manifiesta que ingresó a laborar en el año 1964, por lo que, a la fecha
de dación del Decreto Ley 20530, había alcanzado el derecho a ser incorporado
al mencionado régimen pensionario.
La ONP contesta la
demanda alegando que el demandante no cumple los
requisitos que se desprenden del artículo 27 de la Ley 25066, pues a la fecha
de dación del Decreto Ley 20530 no se encontraba prestando servicios en calidad
de nombrado o contratado bajo la condición de funcionario o servidor público,
ni se encontraba bajo el régimen laboral de la actividad pública establecido
por la Ley 11377.
La Empresa Nacional de Puertos S. A. dedujo la excepción de falta
de legitimidad, la cual fue declarada fundada.
El Quinto Juzgado
Civil del Callao, con fecha 25 de agosto de 2021, declaró infundada la
demanda, por considerar que el demandante no se encuentra
dentro de los alcances de la Ley 24366, puesto que a la entrada en vigor del
Decreto Ley 20530 no tenía la calidad de funcionario o servidor público, ni
contaba con los 7 años requeridos por la norma.
La Sala Superior
competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El
recurrente pretende su incorporación al régimen
pensionario establecido por el Decreto Ley 20530, por entender que ha cumplido
los requisitos previstos en la norma pertinente. En ese sentido, conforme a
reiterada jurisprudencia de este Tribunal, corresponde realizar el análisis
sobre la supuesta afectación al derecho fundamental a la pensión, en la medida
en que la controversia gira en torno a los requisitos para el libre acceso al
sistema de seguridad social.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
2.
Previamente, cabe precisar que la procedencia de la incorporación del
demandante al régimen del Decreto Ley 20530 se evaluará a la luz de las
disposiciones establecidas por el propio régimen y de aquellas que, por
excepción, lo reabrieron en distintas oportunidades vigentes hasta el 30 de
noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449, que estableció nuevas
reglas para el régimen del Decreto Ley 20530, prohibiendo las incorporaciones,
reincorporaciones y la nivelación de las pensiones con las remuneraciones.
3.
El artículo 1 de la
Ley 24366 precisa que los funcionarios y servidores públicos que, a la fecha de
emisión del Decreto Ley 20530 contaran con siete o más años de servicios,
están facultados para quedar comprendidos en dicho régimen de pensiones,
siempre que hubiesen laborado ininterrumpidamente al servicio del Estado.
4. Esta norma debe ser interpretada tomando en cuenta
lo expuesto por este Tribunal en las STC 02344-2004-PA/TC y 04231-2005-PA/TC,
donde se indica que “(...) a la fecha de promulgación del Decreto Ley
20530, el servicio civil al Estado solo era prestado por los empleados que
regían su actividad laboral por el Decreto Ley 11377, de fecha 16 de junio de
1950; es decir los comprendidos en la carrera administrativa establecida por el
Estatuto y el Escalafón del Servicio Civil (...)”.
5.
De igual manera debe
tenerse en cuenta que la disposición que permitió el ingreso excepcional al
régimen pensionario aludido debe ser concordada con el artículo 14, literal b),
del Decreto Ley 20530, que prohíbe la acumulación de los servicios prestados al
sector público bajo el régimen laboral de la actividad pública con los
prestados al mismo sector bajo el régimen laboral de la actividad privada.
6.
De otro lado, la Constitución establece en su Tercera Disposición Final
y Transitoria que "en tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo
entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto
pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o
resolución en contrario". El mandato es taxativo y proceder de otro modo
significaría contravenirlo, más aún si se tiene en cuenta que el legislador
constituyente ha consagrado a este Colegiado como supremo intérprete de la
Norma Fundamental.
7.
Asimismo, conviene
recordar que originalmente el Decreto Ley 20530 fue concebido para incorporar
exclusivamente a los empleados públicos comprendidos dentro de los alcances del
Decreto Ley 11377. De ahí que la norma de excepción —Ley 24366— sigue la misma
línea, reabriendo el régimen previsional del Estado únicamente a los funcionarios
y servidores públicos.
8.
Al respecto, el
artículo 22 del Decreto Ley 18027, Ley de Organización y Funciones de la
Empresa Nacional de Puertos, vigente desde el 1 de enero de 1970, establece que
los empleados al servicio de la empresa están sujetos al régimen de la Ley
4916, sus modificatorias y complementarias. Asimismo, señala el artículo en
mención que los empleados que ingresaron antes del 11 de julio de 1962
a la Dirección de Administración Portuaria y los Puertos de su
dependencia, a la Autoridad Portuaria del Callao, a la Administración Portuaria
de Salaverry y a la Administración Portuaria de Chimbote, que al 4 de diciembre
de 1968 continuaban prestando sus servicios acumularán su tiempo de servicios
de acuerdo con el artículo 15 del Decreto Supremo 343, de fecha 16 de agosto de
1968, a efectos de su jubilación dentro del régimen del Decreto Ley 17262 y su
reglamento.
9.
Como se observa de la
Constancia expedida por ENAPU S. A. con fecha 24 de mayo de 2019 (f. 12),
el actor prestó servicios para la ex Autoridad
Portuaria desde el 19 de febrero de 1964 hasta el 2 de enero de 1969, en el
régimen laboral público; y, a partir de abril de 1971 empezó a prestar
servicios para la Empresa Nacional de Puertos S. A. - ENAPU S. A. -
Terminal Portuario del Callao, sujeto al régimen laboral de la actividad
privada. En consecuencia, no estaba comprendido dentro de la norma de excepción
descrita en el fundamento 3 supra.
10.
Cabe hacer notar que no es posible acumular los años de servicios
prestados bajo el régimen laboral de la actividad pública (durante su relación
laboral con la ex Autoridad Portuaria) con los servicios prestados al régimen
laboral de la actividad privada (durante el tiempo laborado en ENAPU S. A.),
toda vez que, como ya se indicó, dicha acumulación está proscrita no solo por
la ley, sino también por la Constitución.
11. De otro lado, siendo el ingreso del demandante al
servicio del Estado posterior a julio de 1962, tal como se señala en la constancia
de fojas 12, no le es aplicable la norma.
12. En consecuencia, al no haberse demostrado el
cumplimiento de los requisitos previstos para el acceso a una pensión dentro de
los alcances del Decreto Ley 20530, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la
pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO