Sala Segunda. Sentencia 458/2022
EXP.
N.° 01015-2022-PA/TC
CALLAO
LSA
ENTERPRISES PERU SAC
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 12 de octubre de 2022,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el
Expediente 01015-2022-PA/TC, por la que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Se deja constancia de que se publica la sentencia, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.
La secretaria de la Sala Segunda
hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia antes
referida, y que los magistrados firman digitalmente al pie de ella en señal de
conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
Rubí Alcántara Torres
Secretaria
de la Sala Segunda
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por LSA Enterprises Peru SAC contra la resolución de fojas 174, de fecha 25 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2018 (f. 73), LSA Enterprises Peru SAC interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes del Juzgado de Trabajo de Ilo y de la Sala Mixta Descentralizada, ambos de la Corte Superior de Justicia Moquegua, y el procurador público del Poder Judicial. Solicita que se declaren inaplicables las siguientes resoluciones judiciales: i) Resolución 3, de fecha 24 de noviembre de 2017 (f. 39), que declaró fundada la demanda incoada en su contra por don Adrián Tunque Choque, sobre reintegro de utilidades, y dispuso que le pague la suma total de S/. 37,680.00; y, ii) Resolución 7 (Sentencia de Vista), de fecha 24 de enero de 2018 (f. 61), que confirmó la Resolución 3 (Expediente 00222-2017-0-2802-JR-LA-01). Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como del principio de seguridad jurídica.
En líneas generales, aduce que en las resoluciones
cuestionadas no se aprecian las razones por las que los jueces
demandados concluyeron que la suma adeudada a don
Adrián Tunque Choque ascendía a S/. 37,680.00, habiendo fijado dicho monto aplicando una presunción legal
recogida en una norma derogada, cual es el artículo 40 de
la Ley 26636, pese a que debió tomarse en consideración el artículo 29 de la Ley 29497,
Nueva Ley Procesal del Trabajo. Sostiene, asimismo, que existe arbitrariedad fáctica
por cuanto no se evaluó idóneamente los hechos y las pruebas ofrecidas, pues no obstante
haberse señalado en las
cuestionadas resoluciones que no se podía determinar el monto de las utilidades
a cancelar, el juez solo se limitó a acoger el monto propuesto
en la demanda aduciendo que la conducta de la amparista fue obstruccionista, sin evaluar si resultaban correctas o no las sumas solicitadas.
Por escrito ingresado el 7 de marzo de 2018 (f. 89), el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales el Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, pues, en su opinión, no se evidencia la afectación de los derechos que invoca la demandante, puesto que en realidad estaría buscando impugnar la decisión que le fue adversa.
El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, en la sentencia dictada mediante Resolución 5, de fecha 26 de diciembre de 2019 (f. 103), declaró improcedente la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código Procesal Constitucional, tras considerar que en los autos no se acredita la afectación de los derechos invocados.
A su turno, la Primera Sala Civil Permanente del mismo distrito judicial, mediante Resolución 15, de fecha 25 de noviembre de 2021 (f. 174), confirmó la apelada, por estimar que, si bien la recurrente menciona supuestos defectos de las decisiones cuestionadas, lo que en realidad evidencia es una mera disconformidad con el criterio de los órganos jurisdiccionales, lo que no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados.
FUNDAMENTOS
§1.
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1.
El objeto del presente proceso es que se
declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) Resolución 3, de fecha 24 de noviembre de 2017, que declaró
fundada la demanda incoada contra la recurrente por don Adrián Tunque Choque y
dispuso que le pague la suma total de S/. 37,680.00 por concepto de reintegro
de utilidades; y ii) Resolución 7
(Sentencia de Vista), de fecha 24 de enero de 2018, que confirmó la Resolución
3. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal
efectiva y al debido proceso, así como del principio de seguridad jurídica.
2.
Cabe
precisar que, si bien la recurrente no alega expresamente la vulneración de su
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de los
argumentos vertidos en la demanda y en el recurso de agravio constitucional, se
puede advertir que ellos se orientan a invocar también la afectación de ese
derecho, por lo que se emitirá pronunciamiento sobre dicha afectación.
§2. Sobre
el derecho al debido proceso
3.
El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece
como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la
observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece
nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son
derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja),
entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el
derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la
motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a
un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
§3. Sobre la tutela judicial
efectiva y sus alcances
4.
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en
diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional
de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable
puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de
pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda acompañarle o no a su
petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también
que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte
eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no
solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos
mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos
establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar
que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una
mínima y sensata dosis de eficacia (fundamento 6 de la sentencia emitida en el
Expediente 00763-2005-PA/TC).
§4. Sobre el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales
5. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
6. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones: "El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión".
7.
Asimismo, resulta conveniente recordar
que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone
que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros
intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada
respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la
cuestión que se esté discutiendo.
§5. Sobre el principio de seguridad
jurídica
8.
En relación con el principio de seguridad jurídica, el
Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00016-2002-AI/TC,
señaló que dicho principio “[…] forma parte
consubstancial del Estado Constitucional
de Derecho. La predecibilidad de las conductas
(en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente
determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento
jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad. […] El principio in comento no solo supone la absoluta
pasividad de los poderes públicos, en tanto no se presenten los supuestos
legales que les permitan incidir en la realidad jurídica de los ciudadanos,
sino que exige de ellos la inmediata intervención ante las ilegales perturbaciones
de las situaciones jurídicas, mediante la "predecible" reacción, sea
para garantizar la permanencia del statu
quo, porque así el Derecho lo tenía preestablecido, o, en su caso, para dar lugar a las debidas
modificaciones, si tal fue el sentido de la previsión legal”.
§6. Análisis del caso concreto
9.
Como se ha señalado previamente, el
objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 3, de
fecha 24 de noviembre de 2017, y de la Resolución 7 (Sentencia de Vista), de
fecha 24 de enero de 2018, que declararon fundada la demanda incoada contra la
recurrente por don Adrián Tunque Choque y, en virtud de ello, dispusieron que le
pague la suma total de S/. 37,680.00, por concepto de reintegro de utilidades. Tal
pedido se funda, en términos generales, en que en las resoluciones cuestionadas
no se aprecian las razones por las que se concluyó que la
suma adeudada a don Adrián Tunque Choque ascendía a S/. 37,680.00, habiendo
fijando dicho monto aplicando la presunción legal prevista en una norma
derogada, cual es el artículo 40 de la Ley 26636. Agrega que existe
arbitrariedad fáctica en ambas resoluciones por cuanto no se evaluó idóneamente los hechos y las pruebas
ofrecidas, y los jueces demandados se limitaron a argüir que la conducta de la
amparista fue obstruccionista, sin evaluar si resultaban correctas o no las
sumas solicitadas.
10. Ahora bien, de la revisión de
sentencia de primera instancia dictada mediante Resolución 3, de
fecha 24 de noviembre de 2017, se
puede advertir que la decisión asumida en ella se basó en que:
20. […] si bien la empresa demandada ha
alegado haber cumplido con sus obligaciones laborales, se aprecia que solamente
ha acompañado las copias de las Declaraciones Juradas del Impuesto a la Renta
de Tercera Categoría respecto de los ejercicios gravables 2005 al 2014 […], Y
con dicha información no se ha podido efectuar el peritaje respectivo, debido a
que no se puede corroborar los datos de estos cuadros de distribución de
utilidades por no contarse con las Planillas de Remuneraciones de todos los
trabajadores del periodo 2006 al 2012 […].
21. Ahora, el demandante en su escrito de
demanda solicitó […] la Exhibición de Planillas, declaraciones juradas anuales
del impuesto a la renta, por los años 2006 al 2012, los cuales se tuvieron por
admitidos en la Audiencia de Juzgamiento.
22. No obstante, la demandada respecto a
la exhibición de las Planillas no cumplió con exhibirlas, disponiéndose en la
Audiencia de Juzgamiento […] que se tendrá en cuenta en lo que fuere pertinente
su conducta procesal y que se aplicaran las presunciones legales en lo que
fuere pertinente.
23. Esta información era exigible a la
parte demandada, ya que en su condición de empleadora se encuentra en mejor
posición de aportar la prueba necesaria que permita la obtención de los datos
requeridos para el cálculo de este beneficio y en su caso determinar si
corresponde algún pago a favor del demandante […], entre otras instrumentales
que son imprescindibles para los cálculos respectivos y que son elaboradas por
el empleador.
24. Además según lo establecido en el
artículo 23 de la NLPT, Ley N° 29497, numeral 23.4 dispone que "(…)
incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de:
a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus
obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad. Por tanto, quien
tenia la carga de probar el cumplimiento cabal de sus obligaciones, así como la
inexigibilidad de la deuda (pago de reintegro de utilidades) era la demandada;
y al no haberlo hecho se aplicarán las presunciones legales pertinentes, en
base a los indicios que obran en autos.
25. El artículo 29 de la Nueva Ley
Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
"Articulo 29.- Presunciones legales
derivadas de la conducta de las partes:
El juez puede extraer conclusiones en
contra de los intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el
proceso. Esto es particularmente relevante cuando la actividad probatoria es
obstaculizada por una de las partes.
Entre otras circunstancias, se entiende
que se obstaculiza la actuación probatoria cuando no se cumple con las
exhibiciones ordenadas […]".
26. "La presunción legal en el
proceso es una facultad concedida al juez que se activa cuando cualquiera de
las partes no solo no contribuye con la actividad probatoria sino obstaculiza
el ofrecimiento, admisión o actuación de algún medio probatorio, socavando el
principio fundamental del proceso laboral que es encontrar la verdad (principio
de veracidad) … está construido como una sanción dentro del proceso a fin de
que las partes puedan actuar en la consecución de un proceso transparente, que
posibilite encontrar la verdad en un plazo razonable."
27. Por tanto, al no haber acreditado el
empleador haber efectuado el pago correcto de las utilidades al demandante, al
no haber ofrecido los medios probatorios idóneos para acreditar ello y no
habiendo cumplido con exhibir las Planillas de Remuneraciones de todos los
trabajadores, se evaluará la conducta procesal de la demandada como
obstruccionista a la actividad probatoria, más aún si dichos documentos obran
en su poder, no existiendo argumento válido para no ser presentados, por lo que se procede
a aplicar las presunciones legales establecidas en el artículo 29° de la Ley
29497 y se extraerá conclusiones en contra de los intereses de la demandada, al
haber obstaculizado la actuación probatoria, al no cumplir con la exhibición
ordenada.
28. Por consiguiente, al no contarse con
la información referida a los datos remunerativos y días laborados de todos los
trabajadores de los ejercicios demandados, se presume como válido el monto
señalado como adeudado por reintegro de utilidades, indicado en el escrito de
demanda, ascendente a la suma SI. 37,680.00 […].
11.
Por
su parte, la
Resolución 7 (Sentencia de Vista), de fecha 24 de enero de 2018, confirmó la resolución citada supra, fundándose en que:
4. […] el petitorio se trata de un pago de
reintegro de utilidades, […] la controversia radica en
determinar si efectivamente lo pagado resulta acorde con
los ingresos obtenido por la demandada […] y conforme a lo establecido en el artículo 23° de la Ley Procesal de Trabajo N°
29497, correspondiendo a la emplazada acreditar el cumplimiento de las
obligaciones contractuales, es decir, que con el deber de colaboración que
se le exige y teniendo en su poder la documentación sustentatoria que acredita
en este caso el pago justo de las utilidades, le corresponde acreditar ello.
5. […] el demandante ofreció como medio
probatorio la exhibición de lo siguiente:
4. El mérito de la exhibición que hará la demandada LSA Enterprises Peru
SAC, de
4.1.- Los libros de planilla
correspondiente al periodo 2006 hasta el 2012 con la finalidad de poder
determinar los días laborados y los ingresos percibidos por los trabajadores.
6. Siendo que, en la audiencia de
juzgamiento […] la demandada ha presentado el soporte magnético […], en el cual
se ha verificado que no obran los Libros de Planillas de todos los trabajadores
del 2006 al 2012 […] por lo que, el elemento informativo sobre el total de
remuneraciones y días laborados de la totalidad de los trabajadores está incompleto;
ante ello se dispuso que se tendrá en
cuenta su conducta procesal y la aplicación de presunciones legales en lo
que fueren pertinentes.
7. […] si bien la empresa demandada ha
alegado haber cumplido con sus obligaciones laborales […]; no obstante con las
Hojas de Participación de Utilidades de los años 2005 a 2014, y del Consolidado
presentados por la demandada, los datos
consignados en ellas necesitan ser corroborados con el documento fuente que en este caso sería las Planillas de Remuneraciones
de todos los trabajadores de la empresa demandada por el periodo 2007 al
2012, ello a fin de determinar con certeza si el total de remuneraciones
percibidas y el total de días laborados de todos los trabajadores de la empresa
son los correctos.
[…]
9. Precisamente es la información que fue
requerida a la demandada, conforme se advierte del acta de audiencia de
juzgamiento […], exhibición que no fue cumplida.
10. En efecto, la NLPT señala:
"Articulo 40.- Presunciones legales
relativas.- Se presumen ciertos los datos remunerativos y de tiempo de
servicios que contenga la demanda, cuando el demandado:
1. No acompaña a su contestación los
documentos exigidos en el artículo 35 [Planillas].
2. No cumpla con exhibir planillas y
boletas de pago en caso le hayan sido solicitadas." (Énfasis nuestro)
[…]
12. En el caso de autos la demandada no
cumplió con ambas obligaciones, al no acompañar o exhibir las planillas de
remuneraciones del periodo reclamada 2006 - 2012, razón por la cual la decisión
se ajusta al mérito de lo actuado y al Derecho.
13. Asimismo, es de verse que el demandado
adjunta a su escrito de apelación, las planillas de pago del periodo 2006 al
2012 […], los mismos que pretende sean merituados en ésta instancia; al
respecto, el artículo 21° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,
sobre la oportunidad de la presentación de los medios probatorios, señala lo
siguiente: "Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes
únicamente en la demanda y en la contestación. Extraordinariamente, pueden ser
ofrecidos hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando
estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con
posterioridad […] En ningún caso, fuera de las oportunidades señaladas, la presentación
extemporánea de medios probatorios acarrea la nulidad de la sentencia apelada.
Estos medios probatorios no pueden servir de fundamento de la sentencia".
14. Entonces, conforme a lo regulado por
el artículo 21° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, (norma
especial) no es posible ofrecer medios probatorios de forma extemporánea
después de concluida la actuación probatoria; asimismo, éstos medios de prueba
no podrán servir de fundamento de la sentencia […].
15. Siendo que el juzgado en virtud a la
conducta de la demandada, quien no proporcionó las planillas de remuneraciones
necesarias para realizar el cálculo, por
lo que aplica la presunción legal establecida en la NLPT [Art. 29].
16. Que, a partir de dicha conducta obstruccionista de la actividad probatoria
[Art. 29, NLPT], se extrae la conclusión de que lo alegado por el
demandante es cierto, es decir, […] que se le ha pagado las utilidades
correspondientes a los ejercicios económicos desde el 2006 al 2013, dichos pagos
no reflejan el verdadero monto que le corresponde, pues la empresa demandada
obtuvo ganancias superiores, por lo que ha incurrido en conducta
obstruccionista que impide "conocer la verdad material sobre el monto que
debe pagarse por reintegro de utilidades en los periodos demandados, debiendo extraerse conclusiones en contra
de sus intereses por asumir dicha conducta procesal-[Art. 29, NLPT].
17. En virtud a
ello, en este caso se toma por cierto
los montos demandados por dicho concepto de los ejercicios comprendidos en el
periodo 2006 al 2012, esto es, S/. 37,680.00 soles […]. (Lo resaltado es
nuestro)
12.
Así pues, de los argumentos vertidos en las
dos resoluciones cuestionadas se puede advertir que los jueces de ambas
instancias del proceso subyacente sí merituaron las diversas instrumentales
ofrecidas, tanto por la parte demandante como por la parte demandada,
valorándolas en conjunto para formarse convicción sobre la materia discutida.. Además,
teniendo en cuenta la distribución de la carga de la prueba prevista en la Ley 29497 y
estando a la conducta asumida por LSA ENTERPRISES PERU SAC, quien no ofreció ni
cumplió con la exhibición de los libros de planillas, pese a encontrarse en
mejores condiciones de aportar dicho medio probatorio en su condición de
empleadora, los jueces demandados estimaron que ello constituía una conducta que obstaculizaba la actividad probatoria, por
lo que aplicaron la presunción legal prevista en el artículo 29 de la Ley
29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, tomando como cierta la afirmación hecha
por el demandante respecto al monto al cual ascendía la suma adeudada.
Finalmente, si bien la amparista presentó dicho libro de planillas en su
escrito de apelación de sentencia, el ad
quem consideró que dicha instrumental no podía ser valorada por haber sido
presentada extemporáneamente, conforme lo establece el artículo 21 de la citada
ley procesal.
13.
Cabe señalar que, si bien en el
fundamento 10 de la sentencia de segunda instancia cuestionada, pese a hacerse
referencia a la NLPT (Nueva Ley Procesal del Trabajo) se citó el texto del
artículo 40 de la Ley 26636 (Ley Procesal del Trabajo derogada), de la lectura
completa de dicha sentencia de vista se puede advertir que se trató de un evidente
error, pues en sus fundamentos 15 y 16 se señala expresamente que la presunción
legal que se estaba aplicando al caso era la prevista en el artículo 29 de la
Ley 29479, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que textualmente señala
Artículo 29º.-
Presunciones legales derivadas de la conducta de las partes
El juez puede
extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a su
conducta asumida en el proceso. Esto es particularmente relevante cuando la actividad probatoria es
obstaculizada por una de las partes.
Entre otras
circunstancias, se entiende que se obstaculiza la actuación probatoria cuando
no se cumple con las exhibiciones ordenadas, se niega la existencia de
documentación propia de su actividad jurídica o económica, se impide o niega el
acceso al juez, los peritos o los comisionados judiciales al material
probatorio o a los lugares donde se encuentre, se niega a declarar, o responde
evasivamente.
Así
pues, estando a que el referido error no
tuvo incidencia directa en lo resuelto por los jueces superiores demandados, pues
la decisión contenida en la sentencia de vista cuestionada finalmente se basó
en las disposiciones de la Ley 29479, a consideración de este Tribunal
Constitucional no se evidencia una afectación manifiesta a los derechos invocados
por la recurrente.
14.
De lo expuesto se puede concluir, desde
el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que
las resoluciones cuestionadas en el presente proceso de amparo sí se encuentran
debidamente motivadas, con fundamentos fácticos y jurídicos que justificaron la
decisión de declarar fundada la demanda incoada en el proceso subyacente, y que
el mero hecho de que la demandante disienta de ellos no significa que no exista
o que, a la luz de los hechos del caso, la motivación sea aparente,
incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa.
15.
Expresada así la motivación de la
resolución judicial cuestionada, este Tribunal Constitucional tiene a bien reiterar
que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no
constituye un supuesto de manifiesto agravio a los derechos constitucionales
que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales.
16.
En este sentido, los cuestionamientos
realizados por el recurrente en el amparo no inciden de manera directa en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales
invocados. Por tanto, el mero hecho de que disienta de la fundamentación que
sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista
justificación o que, a la luz de los hechos del caso, esta sea aparente,
incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa;
o, por último, que sea errada.
17.
Así las cosas, resulta de aplicación la
causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 1, del pretérito
Código Procesal Constitucional —hoy recogido en el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional—, toda vez que “[l]os hechos y el petitorio
de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
18.
De la misma forma, de lo actuado tampoco
se advierte la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela
procesal efectiva que la recurrente alega, pues del iter procesal descrito en
las sentencias de primera y segunda instancias del proceso subyacente se
aprecia que ella tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y que, ya inmersa en
el proceso, este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento
preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa,
el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las
resoluciones y el derecho a los medios de prueba, entre otros.
19.
Finalmente, en relación con la
contravención al principio de seguridad jurídica que alega la recurrente
aduciendo que se aplicó una norma derogada, este argumento tampoco resulta de
recibo pues, como se señaló en el fundamento 13 de esta resolución, se trató de
un evidente error que no tuvo incidencia en lo que finalmente se resolvió.
20. Así
pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de
ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE FERRERO COSTA