EXP. N.° 00969-2022-PA/TC
AREQUIPA
MARCOS MOISÉS NEIRA GUTIÉRREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes
de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Marcos Moisés Neira Gutiérrez contra la
resolución de fojas 122, de fecha 10 de noviembre de 2021, expedida por la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró
fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra el
director general de la Policía Nacional del Perú y la Dirección de Pensiones de
la Policía Nacional del Perú (PNP), y el procurador público a cargo de
los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía
Nacional del Perú, con el objeto de que se ordene su promoción económica al haber de la clase inmediata superior cada
cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante hasta cumplir 35 años de
servicios computados desde la fecha de ingreso a filas conforme a las Leyes
24373 y 24916, con la asignación de combustible desde octubre de 2012, en el grado
de promoción económica de suboficial técnico de primera.
Asimismo, solicita el pago de los reintegros generados por los montos dejados
de percibir correspondientes a los grados solicitados, los intereses legales y
los costos del proceso.
El procurador público especializado
en asuntos de la PNP, contesta la demanda argumentando que al demandante se le ha estado incrementando
su pensión de invalidez renovable desde la fecha en que se produjo el acto
invalidante, hasta la fecha en que presenta la demanda, con la promoción
económica correspondiente al grado de sub oficial técnico de Primera de la PNP. Asimismo, aduce que la Ley 25413 establece que para el caso de los suboficiales la promoción
máxima es la del grado de técnico de primera; por lo que no es posible otorgar
al demandante la promoción económica solicitada en el grado de sub oficial superior
PNP, por ser el grado que actualmente ostenta. Sostiene que el actor no ha
desvirtuado que percibe una remuneración que no le corresponde de acuerdo a
ley.
El Juzgado Constitucional de Arequipa,
mediante sentencia de fecha veintitres de julio de dos
mil veinte, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que según
las boletas de pago, el recurrente ya ha sido promovido al nivel remunerativo
de técnico de primera, el nivel máximo en el caso de los oficiales según la Ley 25413. Respecto
a la asignación por combustible estimó que al no haberla
reclamado, prescribió por ser asignación accesoria a la pensión, y solo le será
abonado la asignación por combustible correspondiente al período del doce de
octubre de dos mil quince (tres "años antes de" su fecha de
solicitud), hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, toda vez
que el régimen del Decreto Ley 19846 fue modificado por los Decretos
Legislativos 1132 y 1133 desde enero de dos mil dieciocho.
La Sala Superior revisora confirmó la
apelada y declaró fundada en parte la demanda en el extremo referido al pago de
la asignación por combustible e infundada en lo demás que contiene por
similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
La
Sala Superior competente declaró fundado el extremo de la demanda referido al pago de la asignación por combustible. En el recurso de agravio constitucional el
actor solo impugna el extremo denegado referido a la promoción
económica al haber de
la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto
invalidante hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de
ingreso a filas conforme a las Leyes 24373 y 24916.
Asimismo, solicita el pago de los reintegros generados por los montos dejados
de percibir correspondientes a los grados solicitados, los intereses legales,
costas y los costos del proceso. En consecuencia, este Tribunal solo se pronunciará sobre este extremo
denegado.
2.
En
reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que, aun cuando la demanda
cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el recurrente, procede
efectuar su verificación por las circunstancias especiales
del caso (incapacidad psicosomática del actor), a fin de evitar consecuencias
irreparables[1].
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3.
El Régimen de Pensiones
Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de
diciembre de 1972, regula en el Título II, Capítulo III, las pensiones de
invalidez e incapacidad de su personal.
4.
El artículo 11, inciso a) del
Decreto Ley 19846, prescribe que, cualquiera que sea el tiempo de servicios
prestados, el personal que en acto o consecuencia del servicio se
invalida, percibirá el íntegro de las remuneraciones pensionables
correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor en situación de
actividad.
5.
Dicha disposición fue modificada
tácitamente por el artículo 2 de la Ley
24373, de fecha 29 de noviembre de 1985, que estableció lo siguiente:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que resulten
con invalidez permanente o la hayan obtenido en actos de servicio, con ocasión
o como consecuencia del mismo, serán promovidos económicamente al haber de la
Clase inmediata superior cada cinco años a partir de producido el
evento invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la
fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de Oficiales será la
equivalente al grado de Coronel.
6.
Es claro que, a partir de tal
modificación, la pensión por invalidez permanente producida en acto, ocasión o
a consecuencia del servicio será otorgada inicialmente con el haber del grado
que ostenta el servidor en situación de actividad al momento de sufrir
invalidez, la cual será luego reajustada por promoción económica cada cinco
años y solo hasta cumplir 35 años de servicios desde su ingreso a filas.
7.
El tres de noviembre de mil
novecientos ochenta y ocho, la Ley 24916 precisó en su artículo 1, que el haber
a que se refiere el artículo 2 de la Ley 24373 comprende las remuneraciones,
bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que perciben los miembros de las
Fuerzas Armadas y Policiales en actividad, sin distinguir entre los rubros
pensionables o no. Asimismo, en su artículo 2 estableció que: “Las promociones
económicas a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley 24373 rigen a partir
de la fecha en que se produce el deceso o el accidente que determina la
invalidez”.
8.
Por su parte, si bien el artículo 3
de la Ley 24916 sustituyó el artículo 2 de la Ley 24373, mantuvo las
mismas condiciones señaladas en dicha disposición para la percepción de la
promoción económica, quedando redactado de la siguiente forma:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales que
sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio,
serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada
cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35
años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión
máxima para el nivel de oficiales será equivalente al grado de Coronel.
9.
Posteriormente, el Decreto
Legislativo 737, publicado el 12 de noviembre de 1991, modificó el artículo 3
de la Ley 24916, que había sustituido el artículo 2 de la Ley 24373,
disponiendo lo siguiente:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran
invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio serán
promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco
años, a partir de ocurrido el acto invalidante.
Excepcionalmente y por decisión del Presidente de la República, en su
calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, podrá
promoverse a los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos
superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante.
Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que
causa el personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y
narcotráfico.
La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que
corresponde al Grado de Coronel.
10.
Así, a partir de la modificación
contenida en el referido Decreto Legislativo 737, la promoción económica al
haber de la clase inmediata superior debía efectuarse cada cinco años, a partir
del acto invalidante, y no solo “hasta cumplir 35 años de servicios
computados desde la fecha de ingreso a filas”, tal como lo
contemplaban las Leyes 24373 y 24916.
11.
Finalmente, la Ley 25413, del 12 de
marzo de 1992, modificó el artículo 2 del Decreto Ley 737, disponiendo que:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren
invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del
servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata
superior cada cinco años a partir de ocurrido el
acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las
remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos
conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios
que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en
situación de actividad [...]. La promoción máxima para el nivel de oficiales
será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío y
para los Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el
grado de Técnico de Primera o su equivalente.
12.
Por tanto, se concluye que a partir
de la modificación establecida por el Decreto Legislativo 737, “corresponde a
los servidores de las Fuerzas Armadas o Policiales, sin importar el tiempo de
servicios prestados en la institución, percibir una pensión de invalidez cuando
esta provenga de un acto, con ocasión o a consecuencia del servicio,
equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo, para
luego ser promovido económicamente cada cinco años, hasta alcanzar la promoción
máxima, entendiéndose por haber al equivalente total de todos los goces:
remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, aguinaldos, etc., sin distinguir
entre los rubros pensionables o no que percibiera el servidor en actividad
conforme a su grado efecto en el momento en que se declara la invalidez y,
posteriormente, conforme a los grados a los que será promovido económicamente
cada cinco años”.
13.
En el presente caso, la Resolución Directoral 926-90-DGPNP/PG,
de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa (f. 2),
resuelve pasar de la situación de actividad a la situación de retiro por
incapacidad psicosomática al Guardia PNP-PG Marcos Moisés Neira Gutiérrez como
consecuencia de las lesiones sufridas en acto de servicio. Asimismo, según el
acta del Consejo de Investigación 135 (f. 5), se determinó que pasó a la
situación de retiro por inaptitud psicosomática como consecuencia de la lesión contraída
en acto de servicio ocurrido el siete de octubre de mil novecientos ochenta y
siete. Por lo tanto, son aplicables a su caso la Ley 24373 y su reglamento aprobado
por el Decreto Supremo 003-86-CCFFAA, conforme a los cuales la promoción
económica máxima para el nivel de tropa será equivalente a la que corresponde
al grado de suboficial de tercera.
14.
De las boletas de fojas 3 y 4
correspondientes a los meses de marzo y enero de 2015 se observa que el
demandante ostenta el grado de suboficial de tercera, por lo que
al haber obtenido la promoción máxima, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADO
el extremo de la demanda materia del recurso de agravio por no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
PACHECO ZERGA
[1] Ver, por todas, las sentencias recaídas en los expedientes
00184-2021-PA/TC, 03215-2021-PA/TC, 03474-2021-PA/TC, 03572-2021-PA/TC,
4016-2018-PA/TC.