EXP. N.° 00969-2022-PA/TC

AREQUIPA

MARCOS MOISÉS NEIRA GUTIÉRREZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Moisés Neira Gutiérrez contra la resolución de fojas 122, de fecha 10 de noviembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el director general de la Policía Nacional del Perú y la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú (PNP), y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se ordene su promoción económica  al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas conforme a las Leyes 24373 y 24916, con la asignación de combustible desde octubre de 2012, en el grado de promoción económica de suboficial técnico de primera. Asimismo, solicita el pago de los reintegros generados por los montos dejados de percibir correspondientes a los grados solicitados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

El procurador público especializado en asuntos de la PNP, contesta la demanda argumentando que al demandante se le ha estado incrementando su pensión de invalidez renovable desde la fecha en que se produjo el acto invalidante, hasta la fecha en que presenta la demanda, con la promoción económica correspondiente al grado de sub oficial técnico de Primera de la PNP. Asimismo, aduce que la Ley 25413 establece que para el caso de los suboficiales la promoción máxima es la del grado de técnico de primera; por lo que no es posible otorgar al demandante la promoción económica solicitada en el grado de sub oficial superior PNP, por ser el grado que actualmente ostenta. Sostiene que el actor no ha desvirtuado que percibe una remuneración que no le corresponde de acuerdo a ley.

 

El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante sentencia de fecha veintitres de julio de dos mil veinte, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que según las boletas de pago, el recurrente ya ha sido promovido al nivel remunerativo de técnico de primera, el nivel máximo en el caso de los oficiales según la Ley 25413. Respecto a la asignación por combustible estimó que al no haberla reclamado, prescribió por ser asignación accesoria a la pensión, y solo le será abonado la asignación por combustible correspondiente al período del doce de octubre de dos mil quince (tres "años antes de" su fecha de solicitud), hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, toda vez que el régimen del Decreto Ley 19846 fue modificado por los Decretos Legislativos 1132 y 1133 desde enero de dos mil dieciocho.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada y declaró fundada en parte la demanda en el extremo referido al pago de la asignación por combustible e infundada en lo demás que contiene por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La Sala Superior competente declaró fundado el extremo de la demanda referido al pago de la asignación por combustible. En el recurso de agravio constitucional el actor solo impugna el extremo denegado referido a la promoción económica al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas conforme a las Leyes 24373 y 24916. Asimismo, solicita el pago de los reintegros generados por los montos dejados de percibir correspondientes a los grados solicitados, los intereses legales, costas y los costos del proceso. En consecuencia, este Tribunal solo se pronunciará sobre este extremo denegado.

 

2.             En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el recurrente, procede efectuar su verificación por las circunstancias especiales del caso (incapacidad psicosomática del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables[1].

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.             El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, regula en el Título II, Capítulo III, las pensiones de invalidez e incapacidad de su personal.

 

4.             El artículo 11, inciso a) del Decreto Ley 19846, prescribe que, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, el personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, percibirá el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.

 

5.             Dicha disposición fue modificada tácitamente por el artículo 2 de la     Ley 24373, de fecha 29 de noviembre de 1985, que estableció lo siguiente:

 

Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que resulten con invalidez permanente o la hayan obtenido en actos de servicio, con ocasión o como consecuencia del mismo, serán promovidos económicamente al haber de la Clase inmediata superior cada cinco años a partir de producido el evento invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel.

 

6.             Es claro que, a partir de tal modificación, la pensión por invalidez permanente producida en acto, ocasión o a consecuencia del servicio será otorgada inicialmente con el haber del grado que ostenta el servidor en situación de actividad al momento de sufrir invalidez, la cual será luego reajustada por promoción económica cada cinco años y solo hasta cumplir 35 años de servicios desde su ingreso a filas.

 

7.             El tres de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, la Ley 24916 precisó en su artículo 1, que el haber a que se refiere el artículo 2 de la Ley 24373 comprende las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que perciben los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en actividad, sin distinguir entre los rubros pensionables o no. Asimismo, en su artículo 2 estableció que: “Las promociones económicas a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley 24373 rigen a partir de la fecha en que se produce el deceso o el accidente que determina la invalidez”.

 

 

8.             Por su parte, si bien el artículo 3 de la Ley 24916 sustituyó el artículo 2 de la Ley 24373, mantuvo las mismas condiciones señaladas en dicha disposición para la percepción de la promoción económica, quedando redactado de la siguiente forma:

 

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales que sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente al grado de Coronel.

 

9.             Posteriormente, el Decreto Legislativo 737, publicado el 12 de noviembre de 1991, modificó el artículo 3 de la Ley 24916, que había sustituido el artículo 2 de la Ley 24373, disponiendo lo siguiente:

 

Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante.

Excepcionalmente y por decisión del Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, podrá promoverse a los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante. Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que causa el personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y narcotráfico.

La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al Grado de Coronel.

 

10.         Así, a partir de la modificación contenida en el referido Decreto Legislativo 737, la promoción económica al haber de la clase inmediata superior debía efectuarse cada cinco años, a partir del acto invalidante, y no solo “hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas”, tal como lo contemplaban las Leyes 24373 y 24916.

 

11.         Finalmente, la Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, modificó el artículo 2 del Decreto Ley 737, disponiendo que:

 

Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]. La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío y para los Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente.

 

12.         Por tanto, se concluye que a partir de la modificación establecida por el Decreto Legislativo 737, “corresponde a los servidores de las Fuerzas Armadas o Policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en la institución, percibir una pensión de invalidez cuando esta provenga de un acto, con ocasión o a consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo, para luego ser promovido económicamente cada cinco años, hasta alcanzar la promoción máxima, entendiéndose por haber al equivalente total de todos los goces: remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, aguinaldos, etc., sin distinguir entre los rubros pensionables o no que percibiera el servidor en actividad conforme a su grado efecto en el momento en que se declara la invalidez y, posteriormente, conforme a los grados a los que será promovido económicamente cada cinco años”.

 

13.         En el presente caso, la Resolución Directoral 926-90-DGPNP/PG, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa (f. 2), resuelve pasar de la situación de actividad a la situación de retiro por incapacidad psicosomática al Guardia PNP-PG Marcos Moisés Neira Gutiérrez como consecuencia de las lesiones sufridas en acto de servicio. Asimismo, según el acta del Consejo de Investigación 135 (f. 5), se determinó que pasó a la situación de retiro por inaptitud psicosomática como consecuencia de la lesión contraída en acto de servicio ocurrido el siete de octubre de mil novecientos ochenta y siete. Por lo tanto, son aplicables a su caso la Ley 24373 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 003-86-CCFFAA, conforme a los cuales la promoción económica máxima para el nivel de tropa será equivalente a la que corresponde al grado de suboficial de tercera.

 

14.         De las boletas de fojas 3 y 4 correspondientes a los meses de marzo y enero de 2015 se observa que el demandante ostenta el grado de suboficial de tercera, por lo que al haber obtenido la promoción máxima, la demanda debe ser desestimada.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

                       

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el extremo de la demanda materia del recurso de agravio por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.                 

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 



[1] Ver, por todas, las sentencias recaídas en los expedientes 00184-2021-PA/TC, 03215-2021-PA/TC, 03474-2021-PA/TC, 03572-2021-PA/TC, 4016-2018-PA/TC.