EXP. N.º 00882-2022-PA/TC

SANTA 

EDGAR GROVER CUENCA BARBARÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Grover Cuenca Barbarán contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021[1], expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 16 de diciembre de 2020, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) mediante la cual solicita que se le otorgue pensión de invalidez total permanente, conforme al artículo 11 de la Ley 30003, que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los trabajadores y pensionistas pesqueros y su reglamento el Decreto Supremo 007-2014-EF, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y adjunta el dictamen médico que certifica un menoscabo global de 50.8 %.

 

La ONP solicita que la demanda se declare infundada, pues manifiesta que el actor no cumple con los requisitos exigidos para el acceso a la pensión de invalidez bajo el presente régimen de la Ley 30003, ya que es necesario presentar gran incapacidad o incapacidad permanente total, de acuerdo con lo establecido por la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V.01, que reguló el procedimiento técnico administrativo para la expedición del certificado médico previsto en el Decreto Supremo 166-2005-EF, por parte del Ministerio de Salud y Seguro Social de Salud (EsSalud). Indica también que en el presente caso, el recurrente no cumple con lo exigido por el artículo 11 de la Ley 30003 y el artículo 16 de su reglamento; además de no reunir los requisitos de ley, el certificado de discapacidad presentado no señala que estamos ante una incapacidad permanente o gran incapacidad, por lo cual no cumple con lo exigido por el artículo 11 de la Ley 30003 y el artículo 16 de su reglamento.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha      27 de agosto de 2021[2], declaró fundada la demanda por considerar que: a) del padrón de beneficiario se puede advertir que el demandante cuenta con 17 años de trabajo en la pesca y 332 semanas contributivas, registrando contribuciones solo hasta el 2012, por lo tanto, solo hasta ese año laboró en la actividad pesquera; b) la Ley 30003 se expidió el 21 de marzo de 2013 y su reglamento,  el Decreto Supremo 007-2014-EF, fue expedido el 15 de enero de 2014; c) a la entrada en vigor de los artículos 10 y 11 del citado reglamento, que regulaba el procedimiento del registro del trabajador pesquero en el Ministerio de la Producción y la afiliación al REP, el demandante ya contaba con las semanas contributivas y los años de trabajo requeridos en la pesca para poder obtener una pensión por invalidez al amparo de la Ley 30003.

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y reformulándola declara infundada la demanda[3], por estimar que: a) de acuerdo al Reporte de Situación en el Sistema Privado de Pensiones presentado por la Oficina de Normalización Previsional, don Edgar Grover Cuenca Barbarán, desde el 14 de agosto de 1993 se encuentra afiliado a la AFP Integra; b) al haber optado libremente por inscribirse a dicho sistema previsional privado, no es factible que se le otorgue pensión de jubilación bajo los alcances del Régimen Especial de Pensiones para Trabajadores Pesqueros que regula la Ley 30003.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio 

 

1.             En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez total permanente, conforme al artículo 11 de la Ley 30003, que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los trabajadores y pensionistas pesqueros y su reglamento el Decreto Supremo n.º 007-2014-EF.

 

2.             Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

4.             Sobre el particular, el artículo 11 de la Ley 30003 establece que:

 

La pensión de jubilación por invalidez en el REP se otorga a los trabajadores pesqueros cuando cumplan con los requisitos siguientes:

 

a)  Presentar su solicitud de pensión por invalidez.

 

b)  Estar registrado como trabajador pesquero en el registro señalado en el artículo 5 y acreditar cuando menos cinco (5) años de trabajo en la pesca.

 

c)  Haber acumulado, durante el período de aportaciones, setenta y cinco (75) semanas contributivas.

 

d) Presentar certificado médico o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de ESSALUD o de una Entidad Prestadora de Salud constituida según Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. En dicho documento debe constar expresamente la gran incapacidad o incapacidad permanente del trabajador pesquero.

 

El reglamento establece las características del certificado o dictamen médico. El monto de la pensión mensual por invalidez es equivalente al 50% del resultado que se obtenga del cálculo establecido en el artículo 10 de la presente Ley.

 

Concordancia: Decreto Supremo 007-2014-EF Reglamento, Quinta Disp. Comp. Final

 

 

 

5.             En tal sentido, de los actuados se advierte que obra la hoja Caja del Pescador de Padrones Ley 30003-Lista B[4], en la cual figura el actor como titular, con DNI 32769972, número 11092, censo 086247, período de aportaciones 1996 – julio 2012, con 17 años de trabajo y 332 semanas contributivas. Asimismo, se adjunta el Dictamen de Grado de invalidez "Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo", n.o 2056, de fecha 24 de marzo de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación "Dra. Adriana Rebaza Flores", por la compañía Rímac Seguros al amparo del Decreto Supremo 003-98-SA en el que se establece menoscabo global de la persona con grado de invalidez naturaleza o tipo 50.8 % parcial permanente[5].

 

6.             Sin embargo, el artículo 11 del Decreto Supremo 007-2014-EF- Reglamento de la Ley 30003 precisa que:

 

La afiliación al REP de los trabajadores pesqueros, será realizada por sus armadores, una vez efectuada su elección en forma escrita a dicho régimen pensionario o vencido el plazo máximo a que se refiere el artículo 8 de la Ley. Dicha afiliación se realizará en forma virtual por los armadores ante la ONP, debiendo entregar a los trabajadores pesqueros, el documento en el que conste la afiliación, de acuerdo al procedimiento que determine la ONP.

 

“La condición de afiliado al REP es incompatible con la condición de trabajador pesquero afiliado al Sistema Privado de Pensiones.” (*) (resaltado nuestro)

 

(*) Segundo párrafo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo 289-2017-EF, publicado el 07 octubre 2017.

 

7.             En tal sentido, al ingresar a la página de consulta de afiliados SBS, se verifica que el demandante aparece como afiliado al SPP desde el 14 de agosto de 1993, actualmente en la AFP Integra, y que de la información proporcionada por la AFP durante los últimos seis meses el actor no registra aportes obligatorios.

 

 

8.             Por consiguiente, en cuanto al otorgamiento de la pensión de invalidez que solicita el actor en su demanda dentro de los alcances del artículo 11 de la Ley 30003 y su reglamento, existen hechos controvertidos que deben ser dilucidados en un proceso que cuente con etapa probatoria, que establezca con certeza su afiliación al REP y el cumplimiento de los requisitos de ley, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

 

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 



[1] Foja 131

[2] Foja 84

[3] Foja 131

[4] Foja 5

[5] Foja 7