EXP. N.°
00866-2022-PA/TC
SAN MARTÍN
JONÁS SALAS TAPULLIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncian la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jonás
Salas Tapullima contra la resolución de fojas 293, de
fecha 30 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil Descentralizada de
Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 20 de abril
de 2018, interpone demanda de amparo contra el comandante general del Ejército
del Perú, el jefe de Administración de Derechos de Personal
del Ejército del Perú y
el procurador público encargado de los asuntos del Ejército del Perú, mediante
la cual solicita que se le otorgue pensión de invalidez bajo los alcances del
artículo 11, inciso a) de la Ley 19846 y su modificatoria la Ley 24373, con el
abono de los devengados desde el acto invalidante (1999). Asimismo, solicita el
pago del beneficio del Seguro de Vida según el Decreto Ley 25755. Solicita,
además, los intereses legales y los costos del proceso (f. 23).
Alega que prestó servicio militar obligatorio desde el
10 de octubre de 1999 hasta julio de 2001, y que alcanzó el grado de cabo.
Manifiesta que durante su servicio militar en la Compañía Especial de Comandos n.° 115,
participó en patrullas que fueron emboscadas por terroristas muchas veces y que
sufrió un accidente durante su
entrenamiento físico lo que le ocasionó una hernia y que ha recibido
tratamiento en el Hospital Militar Central de Lima. Refiere que cuenta con el
Informe Sicológico de abril de 2018 y el Certificado de Discapacidad emitido
por el Hospital Militar Central, de fecha 14 de setiembre de 2017, donde se le
diagnosticó hernia ventral, trastorno de estrés
postraumático, transformación persistente de la
personalidad tras experiencia catastrófica y esquizofrenia residual. En consecuencia, al
encontrarse probada su discapacidad con el certificado del Hospital Militar
Central, y encontrarse inscrito en el Registro Nacional de la Persona con
Discapacidad a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con
Discapacidad (Conadis); y estar acreditado el nexo causal entre el accidente y el servicio militar
mediante el Informe Médico y la declaración jurada presentados, corresponde otorgarle
la pensión solicitada.
El procurador público del Ejército del Perú, con fecha 18 de junio de 2018, formula tacha contra el Informe Médico, el Certificado de Discapacidad y el Informe Psicológico presentados por el actor y deduce excepción de incompetencia por razón de la materia. A su vez, contesta la demanda solicitando que sea desestimada por considerar que el demandante durante su servicio militar no fue declarado inapto como consecuencia de su servicio prestado al Ejército del Perú, por lo que la alegada lesión no tiene nexo de causalidad con el servicio, no reúne los requisitos señalados en el artículo 13 del Decreto Ley 19846, razón por la cual no puede concedérsele la pensión de invalidez que persigue y el pago del seguro de vida (f. 53).
El Juzgado Civil de la Provincia de Lamas, con fecha 19 de febrero de 2021 (f. 212), declaró infundadas las tachas y excepciones planteadas y, con fecha 27 de setiembre de 2021 (f. 259), declaró infundada la demanda por considerar que con los medios probatorios que obran en autos no se ha acreditado la condición de inválido por inaptitud o incapacidad del accionante.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que no se ha demostrado fehacientemente que el actor padezca de incapacidad y que, de acreditarse, tampoco se ha probado que esta se haya producido en acto o como consecuencia del servicio militar prestado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que el Ejército del Perú otorgue al actor pensión de
invalidez bajo los alcances del artículo 11, inciso a) del Decreto Ley 19846, con
el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos
procesales, así como el pago del beneficio del Seguro de Vida según el Decreto
Ley 25755.
2.
Conforme a reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección
a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a
pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos
para su obtención.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar
si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues de ser así se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4.
El
Régimen de Pensiones Militar‒Policial, regulado por el Decreto Ley 19846,
de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II las pensiones que
otorga a su personal, estableciendo en el Capítulo III los goces a los que
tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o incapacidad.
5.
Así,
el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de
invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz
para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su
Instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el
pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.
6.
Por
su parte, el artículo 16 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de
diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, precisa
que, para efecto de obtener pensión de invalidez, se considera inválido al
servidor que deviene inapto o incapaz para permanecer en la situación de
actividad por acto del servicio, con ocasión o como consecuencia de las
actividades que le son propias; de tal modo que la lesión, enfermedad o sus
secuelas no puedan provenir de otra causa. A su vez, el artículo 22 del citado
reglamento, señala que para determinar la condición de
inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del
hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden
de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c)
informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad
de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el
Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de
Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas
Policiales; d) dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) recomendación del
Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal
de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor.
7.
Resulta necesario señalar que a
partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22
del Decreto Supremo 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto
en el Decreto Supremo n.° 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para
determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de
Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del
Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, en el que uno de sus objetivos
específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4 es:
“Establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y
determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y
Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto
Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y
Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios
al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFFA; y
conforme al Decreto Legislativo N.° 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo
del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.
8.
Por
su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia
recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que
conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar
y policial es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento
administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos
situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o
incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que
dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio,
conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición
de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del
Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que, al ser
verificadas, concluyen con la expedición de la resolución administrativa que
declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro.
Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que
en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente
afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las
exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la
relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados
por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá
determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha
generado en un acto de servicio o como consecuencia de este.
9.
De la revisión de los actuados se advierte que el actor adjunta lo
siguiente: (i) copia fedateada del Informe Médico expedido por la Corporación Médica A&F EIRL, de
fecha 12 de setiembre de 2017 (f. 2), en el que se le
diagnostica hernia ventral y trauma psicológico o estrés posguerra, documento que, a efectos de acceder a la pensión
solicitada, resulta impertinente por haber sido emitido por una institución
privada; (ii) el Certificado de Discapacidad emitido
por el Hospital Militar Central del Ejército del Perú (HMC), de fecha 14 de
setiembre de 2017 (f. 5), en el que se le diagnostica trastorno de estrés postraumático, transformación persistente de la personalidad
tras experiencia catastrófica y esquizofrenia residual, y le reconoce una discapacidad moderada con 60 % de grado
de restricción en participación; sin embargo, debe precisarse que mediante Oficio
n.° 296/L/HMC/2018, de fecha 13 de noviembre de 2018 (f. 149), el director
general del Hospital Militar Central informa al juzgado que el documento no ha
sido emitido por dicha institución; (iii) la
Resolución Directoral 22522-2017-CONADIS/DIR,
de fecha 20 de setiembre de 2017 (f. 6), mediante la cual se le incorpora al Registro
de Personas con Discapacidad del Registro Nacional de la Persona con
Discapacidad a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con
Discapacidad (Conadis). Sin embargo, no ha cumplido
con acompañar la documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos
para el acceso a una pensión de invalidez en los términos establecidos en el
Reglamento de la Ley 19846 y en la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC,
a los que se hace referencia en los considerandos precedentes.
10.
En
ese sentido, este Tribunal estima que toda vez que no existe certeza respecto
de las enfermedades que alega padecer el actor y el nexo causal entre el accidente y el servicio
militar, corresponde
desestimar la presente demanda sin perjuicio de considerar el derecho del
demandante de recurrir a la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH