EXP. N.° 00866-2022-PA/TC

SAN MARTÍN

JONÁS SALAS TAPULLIMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncian la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jonás Salas Tapullima contra la resolución de fojas 293, de fecha 30 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 20 de abril de 2018, interpone demanda de amparo contra el comandante general del Ejército del Perú, el jefe de Administración de Derechos de Personal del Ejército del Perú y el procurador público encargado de los asuntos del Ejército del Perú, mediante la cual solicita que se le otorgue pensión de invalidez bajo los alcances del artículo 11, inciso a) de la Ley 19846 y su modificatoria la Ley 24373, con el abono de los devengados desde el acto invalidante (1999). Asimismo, solicita el pago del beneficio del Seguro de Vida según el Decreto Ley 25755. Solicita, además, los intereses legales y los costos del proceso (f. 23).

 

Alega que prestó servicio militar obligatorio desde el 10 de octubre de 1999 hasta julio de 2001, y que alcanzó el grado de cabo. Manifiesta que durante su servicio militar en la Compañía Especial de Comandos n.° 115, participó en patrullas que fueron emboscadas por terroristas muchas veces y que sufrió un accidente durante su entrenamiento físico lo que le ocasionó una hernia y que ha recibido tratamiento en el Hospital Militar Central de Lima. Refiere que cuenta con el Informe Sicológico de abril de 2018 y el Certificado de Discapacidad emitido por el Hospital Militar Central, de fecha 14 de setiembre de 2017, donde se le diagnosticó hernia ventral, trastorno de estrés postraumático, transformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica y esquizofrenia residual. En consecuencia, al encontrarse probada su discapacidad con el certificado del Hospital Militar Central, y encontrarse inscrito en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis); y estar acreditado el nexo causal entre el accidente y el servicio militar mediante el Informe Médico y la declaración jurada presentados, corresponde otorgarle la pensión solicitada.

 

El procurador público del Ejército del Perú, con fecha 18 de junio de 2018, formula tacha contra el Informe Médico, el Certificado de Discapacidad y el Informe Psicológico presentados por el actor y deduce excepción de incompetencia por razón de la materia. A su vez, contesta la demanda solicitando que sea desestimada por considerar que el demandante durante su servicio militar no fue declarado inapto como consecuencia de su servicio prestado al Ejército del Perú, por lo que la alegada lesión no tiene nexo de causalidad con el servicio, no reúne los requisitos señalados en el artículo 13 del Decreto Ley 19846, razón por la cual no puede concedérsele la pensión de invalidez que persigue y el pago del seguro de vida (f. 53).

 

El Juzgado Civil de la Provincia de Lamas, con fecha 19 de febrero de 2021 (f. 212), declaró infundadas las tachas y excepciones planteadas y, con fecha 27 de setiembre de 2021 (f. 259), declaró infundada la demanda por considerar que con los medios probatorios que obran en autos no se ha acreditado la condición de inválido por inaptitud o incapacidad del accionante.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que no se ha demostrado fehacientemente que el actor padezca de incapacidad y que, de acreditarse, tampoco se ha probado que esta se haya producido en acto o como consecuencia del servicio militar prestado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que el Ejército del Perú otorgue al actor pensión de invalidez bajo los alcances del artículo 11, inciso a) del Decreto Ley 19846, con el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos procesales, así como el pago del beneficio del Seguro de Vida según el Decreto Ley 25755.

 

2.             Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.             El Régimen de Pensiones Militar‒Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II las pensiones que otorga a su personal, estableciendo en el Capítulo III los goces a los que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o incapacidad.

 

5.             Así, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su Instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.

 

6.             Por su parte, el artículo 16 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, precisa que, para efecto de obtener pensión de invalidez, se considera inválido al servidor que deviene inapto o incapaz para permanecer en la situación de actividad por acto del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias; de tal modo que la lesión, enfermedad o sus secuelas no puedan provenir de otra causa. A su vez, el artículo 22 del citado reglamento, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor.

 

7.             Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo n.° 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, en el que uno de sus objetivos específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4 es: “Establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFFA; y conforme al Decreto Legislativo N.° 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.

 

8.             Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el      28 de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que, al ser verificadas, concluyen con la expedición de la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de este.

 

9.             De la revisión de los actuados se advierte que el actor adjunta lo siguiente: (i) copia fedateada del Informe Médico expedido por la Corporación Médica A&F EIRL, de fecha 12 de setiembre de 2017 (f. 2), en el que se le diagnostica hernia ventral y trauma psicológico o estrés posguerra, documento que, a efectos de acceder a la pensión solicitada, resulta impertinente por haber sido emitido por una institución privada; (ii) el Certificado de Discapacidad emitido por el Hospital Militar Central del Ejército del Perú (HMC), de fecha 14 de setiembre de 2017 (f. 5), en el que se le diagnostica trastorno de estrés postraumático, transformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica y esquizofrenia residual, y le reconoce una discapacidad moderada con 60 % de grado de restricción en participación; sin embargo, debe precisarse que mediante Oficio n.° 296/L/HMC/2018, de fecha 13 de noviembre de 2018 (f. 149), el director general del Hospital Militar Central informa al juzgado que el documento no ha sido emitido por dicha institución;      (iii) la Resolución Directoral 22522-2017-CONADIS/DIR, de fecha 20 de setiembre de 2017 (f. 6), mediante la cual se le incorpora al Registro de Personas con Discapacidad del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis). Sin embargo, no ha cumplido con acompañar la documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos para el acceso a una pensión de invalidez en los términos establecidos en el Reglamento de la Ley 19846 y en la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC, a los que se hace referencia en los considerandos precedentes.

 

10.         En ese sentido, este Tribunal estima que toda vez que no existe certeza respecto de las enfermedades que alega padecer el actor y el nexo causal entre el accidente y el servicio militar, corresponde desestimar la presente demanda sin perjuicio de considerar el derecho del demandante de recurrir a la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

 

PONENTE OCHOA CARDICH