Sala Segunda. Sentencia 318/2022
EXP.
N.° 00843-2022-PA/TC
SAN
MARTÍN
CECILIA
LUZA CHURATA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12
días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cecilia Luza Churata contra la resolución de fojas 62, de fecha 26 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 2020, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Cristo de Bagazan de la provincia de Rioja, con el objeto de que se declare nula la Carta 189-2020-GG-CSCB-R, de fecha 12 de mayo de 2020 (f. 8), mediante la cual se le comunica la culminación de su relación laboral; y que, como consecuencia de ello, se ordene su inmediata reposición laboral en el cargo que venía desempeñando como jefe de recuperaciones de la cooperativa emplazada.
Manifiesta haber laborado desde el 9 de diciembre de 2019 hasta el 9 de junio de 2020 mediante un contrato de trabajo sujeto a periodo de prueba dentro del régimen laboral de la actividad privada. Señala que el cargo que desempeñó como jefe de recuperaciones se encuentra en el Manual de Organización y Funciones de la cooperativa demandada, y que por dicho motivo estaba sujeta a un horario de trabajo, bajo subordinación y al pago de una remuneración mensual. Añade que se desempeñó de manera eficiente y responsable.
Refiere que con fecha 6 de mayo de 2020, a consecuencia de la pandemia ocasionada por la COVID-19, se le obligó a firmar un Convenio de Reducción de Remuneración por el periodo de mayo a agosto de 2020. Agrega que con fecha 9 de mayo de 2020 se le notificó la Carta 189-2020-GG-CSCB-R, por el supuesto hecho de haber incumplido las obligaciones de trabajo, esto es, no haber contribuido al objetivo de los logros empresariales, con la intención de materializar su despido de manera unilateral y sin justificación. Alega que el contrato de trabajo suscrito se ha desnaturalizado, pues fija el periodo de prueba establecido en el artículo 10 del segundo párrafo del Decreto Supremo 003-97-TR, con una vigencia de seis meses, lo cual no se condice con la realidad, toda vez que en el Manual de Organización y Funciones de la Cooperativa demandada no se establece que el cargo de jefe de recuperaciones sea un cargo de confianza o de dirección, y que en su caso es aplicable el periodo de prueba de tres meses, el cual superó, por lo que no se cumplió con el periodo señalado en el Convenio de Reducción de Remuneración. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido incausado (f. 11).
El Primer Juzgado Civil de Rioja, mediante Resolución 1, de fecha 21 de octubre de 2020, declaró improcedente la demanda, por considerar que para dilucidar la pretensión de la demandante el proceso ordinario laboral regulado por la Ley 26636 resulta una vía igualmente satisfactoria, pues en él se puede impugnar el despido arbitrario alegado por la actora y también es posible solicitar las medidas cautelares respectivas. Además, en el caso de autos no existe necesidad de una tutela urgente y no se aprecia gravedad en las consecuencias del despido (f. 19).
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento (f. 62).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La accionante pretende que se declare nula la
Carta 189-2020-GG-CSCB-R, de fecha 12 de mayo de 2020, que dispone la
culminación de su relación laboral; y que, en consecuencia, se ordene su
inmediata reposición laboral en el cargo que venía desempeñando como jefe de
recuperaciones de la demandada. Alega la vulneración de sus derechos
constitucionales al trabajo y a la adecuada protección contra el despido
arbitrario.
Cuestión previa
2.
Debe indicarse que el presente caso pertenece al
distrito judicial de San Martín y que, en vista de que la Nueva Ley Procesal de
Trabajo (Ley 29497) no estaba implementada en el referido distrito judicial al
momento de interponerse la demanda, la vía del proceso constitucional de amparo
es la vía idónea para resolver la controversia, de conformidad con la sentencia
emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC (caso Elgo
Ríos).
3.
Sin embargo, antes de ingresar a evaluar el
fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo liminar
de la demanda decretado por las instancias judiciales precedentes.
4.
La presente demanda tiene por objeto que se
ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando porque
habría sido despedida de forma incausada, vulnerando
sus derechos constitucionales al trabajo y a la adecuada protección contra el
despido arbitrario.
De acuerdo con la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas a despidos de trabajadores sujetos al régimen laboral privado, y conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 y 4 supra, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.
Atendiendo a ello, este Tribunal considera que tanto en
primera como en segunda instancia se ha incurrido en un error al momento de
calificar la demanda, por lo que se debería revocar el auto de rechazo liminar
y ordenar su admisión a trámite, pues en el caso de autos la demandante
cuestiona el despido del cual ha sido objeto. No obstante, y en atención de los
principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente
no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen
elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo,
más aún si la demandada ha sido notificada del concesorio
del recurso de apelación (f. 33), lo que implica que su derecho de defensa está
garantizado.
Análisis de la controversia
5. En
el caso de autos, previamente este Tribunal estima necesario determinar si la
actora superó el periodo de prueba pactado y si, por ende, alcanzó la
protección contra el despido arbitrario, pues obviamente carecería de sentido
analizar si se produjo el alegado despido si antes la actora no tenía
protección contra el despido arbitrario.
6. Al
respecto, el artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR señala que
El
período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza
derecho a la protección contra el despido arbitrario.
Las
partes pueden pactar un término mayor en caso las labores requieran de un
período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de
responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada. La ampliación del
período de prueba debe constar por escrito y no podrá exceder, en conjunto con
el período inicial, de seis meses en el caso de trabajadores calificados o de
confianza y de un año en el caso de personal de dirección.
7.
De lo actuado se aprecia a fojas 3 el contrato
de trabajo suscrito por ambas partes, denominado Contrato de Trabajo a Periodo
de Prueba —el cual, conforme a lo señalado en el citado contrato, es de
naturaleza temporal—, en cuyas cláusulas segunda, tercera, cuarta y sexta se
consigna lo siguiente:
CLÁUSULA SEGUNDA: OBJETO DEL CONTRATO, EL TRABAJADOR se
obliga a prestar sus servicios en LA COOPERATIVA para realizar y/o
desarrollar labores en calidad de JEFE
DE RECUPERACIONES, cuyas funciones están establecidas en el Manual de
Organización y Funciones, Código de Ética, Reglamento de Seguridad y Salud en
el Trabajo y Reglamentos Internos que EL TRABAJADOR declara conocer.
CLÁUSULA TERCERA: EL TRABAJADOR está sujeto
al periodo de prueba, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo
del artículo 10 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
CLÁUSULA CUARTA: EL TRABAJADOR cubrirá un puesto de confianza/dirección, toda vez que sus
labores se realizarán en contacto directo y personal con EL EMPLEADOR y su
personal de dirección permitiéndole acceso a información comercial y
administrativa reservada toda vez que ejercerá la representación general del
empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o lo sustituye, o
compartirá con aquél las funciones de administración y control, o de cuya
actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad
empresarial.
CLÁUSULA SEXTA: VIGENCIA. El plazo de vigencia del
contrato es a partir del 09 de diciembre del 2019 al 09 de junio del 2020, en
horario de lunes a viernes mañanas de 8:30 a.m. a 1:15 p.m. y tardes de 2:15
p.m. a 6:15 p.m. y sábados de 9:00 a.m. a 1:15 p.m., haciendo un total de 48:00
horas semanales. Contrato que deja de tener vigencia desde su vencimiento sin
necesidad de cursar carta previa de su vencimiento”.
8. De las precitadas cláusulas del denominado Contrato de Trabajo a Periodo de Prueba, se advierte que se consignó que la recurrente estaba sujeta a un periodo de prueba, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley de Productividad y Competitividad, por el plazo del 9 de diciembre de 2019 al 9 de junio de 2020, en el cargo de jefe de recuperaciones de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Cristo de Bagazan de la provincia de Rioja, considerado de confianza; esto es, en el citado contrato se consignó de forma convencional que la actora se sujetaba a un periodo de prueba por el periodo señalado supra, es decir, por 6 meses.
9. Posteriormente, conforme a la Carta 189-2020-GG-CSCB-R, de fecha 12 de mayo de 2020, se le comunica que se le retirará la confianza a partir del 13 de mayo de 2020, por cuanto venía ejerciendo el cargo de jefe de recuperaciones, actividades que realiza un trabajador de confianza (f. 8).
10. Por otro lado, la accionante alega que el 6 de mayo de 2020 suscribió un convenio de reducción de remuneración con la cooperativa demandada (f. 7), el cual, según la cláusula cuarta, establecía el plazo de mayo a agosto de 2020.
11. Al respecto, si bien el citado convenio contempla la reducción de la remuneración de la actora desde mayo hasta agosto de 2020, periodo que supera la fecha fijada para el vencimiento de su contrato, esto es, el 9 de junio de 2020, este Tribunal considera que ello, en modo alguno, implica dejar sin efecto la fecha de vigencia del contrato de trabajo denominado Contrato de Trabajo a Periodo de Prueba, suscrito por ambas partes, pues el documento suscrito con fecha 6 de mayo solo constituye un convenio de reducción de remuneraciones.
12. Si bien la demandante cuestiona que su cargo no era de confianza y que, por ende, solo correspondía aplicar a su caso el periodo de prueba de tres meses, se advierte que, conforme al Manual de Organización y Funciones (f. 9), el cargo de jefe de recuperaciones tiene, entre otras funciones, la de supervisar a los asistentes de recuperaciones y a los gestores de recuperaciones, determinar las metas y el cálculo de remuneración variable mensual de los gestores de recuperaciones, así como representar como apoderado judicial a su empleador en los procesos judiciales. Dichas funciones son propias de un trabajador de dirección.
13. En consecuencia, habiéndose acreditado que la actora no superó el periodo de prueba convencional, resulta evidente que no tenía protección contra el despido arbitrario. Siendo ello así, la demanda debe ser desestimada, pues no se acredita la vulneración de los derechos constitucionales alegados.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declara INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados por la actora.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
FERRERO
COSTA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO