EXP. N.° 00840-2022-PA/TC
LIMA
ZOILA ROSA TERÁN CHÁVARRI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes
de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Zoila Rosa Terán Chávarri contra la resolución de fojas
159, de fecha 7 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad
de que se deje sin efecto la Resolución
233-2017-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 7 de febrero de 2017, que resuelve
declarar la Nulidad de la Resolución 29952-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha
11 de abril de 2012; y, en consecuencia, se le otorgue una pensión al amparo del
régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones
devengadas que deberán ser calculadas de conformidad con lo regulado por el
artículo 81 del Decreto Ley 19990, los intereses legales correspondientes de
conformidad con el Código Civil y se ordene la condena de los costos
procesales.
La Oficina de Normalización
Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada
debido a que si bien la accionante nació el 3 de setiembre de 1932, por lo que
satisface el requisito de la edad, no obstante, no cumple con el requisito de
años de aportaciones requeridos para acceder a la pensión del régimen especial
de jubilación prevista en el artículo 47 del Decreto Ley 19990, y resulta de
aplicación lo dispuesto en el fundamento 26, inciso f) de la Sentencia
04762-2007-PA/TC, publicada el 25 de
octubre de 2008.
El Séptimo Juzgado Especializado en
lo Constitucional de Lima, con fecha 9 de setiembre de 2019 (f. 83), declaró
improcedente la demanda por considerar que la parte accionante al cuestionar,
mediante la presente acción de amparo, la legalidad de la Resolución 233-2017-ONP/DPR/DL
19990, de fecha 7 de febrero de 2017, a su vez estaría cuestionando los
fundamentos de esta, esto es, el Informe de Fiscalización n.° 01300032106 y el Informe
Grafotécnico Ampliatorio n.° 1270-2016-DPR.IF/ONP, de
fecha 25 de mayo de 2016; sin embargo, en vista de la escasa etapa probatoria
del proceso de amparo existe la imposibilidad de emitir pronunciamiento de
fondo, por lo que debe ser dilucidada la pretensión de la accionante en una vía
judicial que cuente con etapa probatoria de conformidad con lo establecido en
el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
La Segunda Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de diciembre de 2021 (f. 159),
confirmó la apelada por considerar que la accionante no ha presentado
documentación alguna que contradiga lo establecido en el Informe Pericial Grafotécnico Ampliatorio n.° 1270-2016-DPR.IF/ONP, del 25
de mayo de 2016, y el Informe de Fiscalización del 5 de enero de 2017, y demás
pruebas actuadas en el procedimiento administrativo fiscalizador posterior; y,
además, en el presente proceso alega que lo establecido por la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) son hechos falsos, pero sin demostrar con
prueba nueva e idónea que dicha afirmación tenga algún respaldo razonable que
induzca al Colegiado a establecer, al menos, el vínculo laboral con su exempleador Inversiones Rosell Paredes Lanfranco SAC por el
periodo comprendido del 1 de octubre de 1977 al 18 de diciembre de 1997. Por lo
tanto, no se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) haya
actuado con arbitrariedad en el ejercicio de sus competencias previsionales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución 233-2017-ONP/DPR/DL
19990, de fecha 7 de febrero de 2017, que resuelve declarar la nulidad de la
Resolución 29952-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 11 de abril de 2012; y, en consecuencia, se le
otorgue a la accionante una pensión del
régimen especial de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, con el
pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los
costos procesales.
Sobre la afectación al
debido proceso (artículo 139, inciso 3 de la Constitución)
2.
Conforme
a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye
un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra
protección a través del proceso de amparo. En consecuencia, este Tribunal
considera que corresponde verificar si en las resoluciones que ordenan la
suspensión y, posteriormente, la nulidad de la pensión de la recurrente se ha
respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra
comprendido el derecho a una debida motivación.
El derecho a un debido
proceso en sede administrativa
3.
De
acuerdo con lo señalado en el inciso 3 del artículo 139 en la Constitución
Política de 1993: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)
3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Dicha
disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que
constituye también un principio y un derecho del proceso administrativo.
4.
En
lo que se refiere al contenido constitucional del derecho al debido proceso,
este Tribunal ha establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00023-2005-PI/TC,
fundamento 43 que:
(…) los derechos fundamentales que
componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a
todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria,
constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que
fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento
administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre
particulares, entre otros)”y fundamento 48 que: “(…) este contenido presenta
dos expresiones: la formal y la sustantiva.
En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen
que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez
natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la
motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de
razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.
(subrayado agregado)
5.
Por
su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las
garantías del debido proceso consagrados en el artículo 8.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, entre ellos la debida motivación de las
decisiones, es aplicable a cualquier tipo de procedimiento en sede nacional,
incluyendo el administrativo. En ese sentido, ha establecido en su
jurisprudencia que:
65. […] en cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Asimismo, el Tribunal ha señalado que es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal. Al respecto, el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, que se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.
66. Por su parte, el
artículo 8.2 de la Convención establece las garantías mínimas que deben ser
aseguradas por los Estados en función del debido proceso legal. La Corte se ha
pronunciado en su jurisprudencia sobre el alcance de este artículo y ha establecido
que no se limita a procesos penales,
sino que lo ha extendido, en lo pertinente, a procesos administrativos seguidos
ante autoridades estatales y a procesos judiciales de carácter no penal en
el ámbito constitucional, administrativo y laboral. (resaltado agregado)
[Caso Extrabajadores del Organismo
Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445]
La motivación como
parte integrante del debido procedimiento administrativo
6.
En
lo que se refiere a la motivación de los actos administrativos, este Tribunal
ha tenido oportunidad de expresar su posición en la sentencia recaída en el
Expediente 00091-2005-PA/TC; criterio reiterado en las sentencias emitidas en
los Expedientes 00294-2005-PA/TC, 05514-2005-PA/TC, entre otras, en los
siguientes términos:
El derecho a la motivación de las
resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho
a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las
sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico
explícito entre los hechos y las leyes que se aplican […].
La motivación de la actuación
administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se
apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos,
imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados
de una potestad reglada como discrecional (…).
En esa medida, este Tribunal debe
enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una
arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por
la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación
administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido
procedimiento administrativo.
7.
Sobre el particular, el Texto Único
Ordenado de Ley 27444 ‒Ley del Procedimiento Administrativo General
aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019,
en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento
administrativo es uno de los principios del procedimiento administrativo. En
atención a este, reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y
garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el
derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una
decisión motivada y fundada en derecho (…)”.
8.
A su vez, el artículo 6 del citado
Texto Único Ordenado de la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo
General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS, sobre la motivación del
acto administrativo, señala:
6.1 La motivación deberá ser
expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados
relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y
normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto
adoptado; 6.2 Puede motivarse mediante
la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores
dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que
se le identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte
integrante del respectivo acto; 6.3 No son admisibles como motivación la
exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso
concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o
insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del
acto (…).
9.
De otro lado, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos a su vez reafirma que el artículo 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos incluye la obligación de motivar
las decisiones adoptadas por los órganos internos de los Estados. Así, señala
que:
83. […] En relación con el derecho a
contar con decisiones debidamente motivadas, la Corte reitera que la motivación
"es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a
una conclusión" y que el deber de
motivar las decisiones es una garantía que se desprende del artículo 8.1 de la
Convención, vinculada a la correcta administración de justicia, pues protege el
derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho
suministra y da credibilidad a las decisiones jurídicas en una sociedad
democrática. Por tanto, las
decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos
deben estar debidamente fundamentadas. De lo contrario serán decisiones
arbitrarias. (resaltado agregado)
[Caso Moya Solís Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021]
Análisis
del caso concreto
10.
En
el presente caso, obra en el Expediente Administrativo n.° 01300032106,
perteneciente a la accionante, que con fecha 10 de febrero de 2006 (f. 2 del
expediente administrativo) solicita pensión de jubilación bajo los alcances del
Decreto Ley 19990, y declara haber laborado para su exempleador
Inversiones Rosell Paredes Lanfranco SAC – IROPLAN SAC, en condición de obrera,
por el periodo comprendido del 1 de octubre de 1977 al 18 de diciembre de 1997,
conforme al Certificado de Trabajo y Declaración Jurada del Empleador, ambos de
fecha octubre de 2005 (ff. 8 y 44 del expediente
administrativo), en los que figura que laboró ocupando el cargo de “vendedora
de lubricantes”.
11.
A
su vez, consta en la Resolución 29191-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de
marzo de 2006 (f. 56 del expediente administrativo), que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le otorgó a la demandante pensión del régimen general de jubilación por el monto de S/ 200.00
(doscientos y 00/100 nuevos soles), a partir del 19 de diciembre de 1997,
actualizada a la fecha de la expedición de dicha resolución en la suma de S/
415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos soles), por haber acreditado 20
años y 2 meses de aportaciones al 18 de diciembre de 1997, fecha de cese de sus
actividades laborales. Sin embargo, ante las irregularidades detectadas, con
fecha 8 de mayo de 2006 (f. 65 del expediente administrativo) en la
documentación referente al empleador Inversiones Rosell Paredes Lanfranco SAC;
mediante Esquela Informativa n.° 1727976, de fecha 17 de julio de 2006 (f. 73
del expediente administrativo), se le informa a la actora que en cumplimiento
del artículo 1 de la Ley 27585 se ha dispuesto otorgarle una pensión de
jubilación con el carácter de provisional por la suma de S/ 415.00
(cuatrocientos quince y 00/100 nuevos soles), monto mínimo que se ha fijado
para la prestación solicitada.
12.
Posteriormente,
ante la solicitud sobre pensión por el régimen
de jubilación reducida presentada por la actora, la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 24299-2008-ONP/DC/DL
19990, de fecha 26 de marzo de 2008 (f. 81 del expediente administrativo),
resolvió denegarle la pensión por el
régimen de jubilación reducida prevista en el artículo 42 del Decreto Ley 19990,
por considerar que si bien nació el 3 de setiembre de 1932, no sustentó
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al no haberse acreditado
fehacientemente el periodo comprendido del 1 de octubre de 1977 al 18 de diciembre
de 1997; asimismo, tampoco acreditó el requisito de años de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones conforme a lo exigido por el artículo 42 del
Decreto Ley 19990. A su vez, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) señaló
que mediante la Esquela Informativa n.° 1727976, de fecha 17 de julio de 2006
(f. 73 del expediente administrativo), se le otorgó a la accionante pensión
provisional de jubilación –en tanto se concluía la calificación de su
expediente– a partir del mes de setiembre de 2006 por la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y
00/100 nuevos soles), la que ha venido percibiendo por el periodo comprendido
del mes de setiembre de 2006 hasta abril de 2008; sin embargo, al haberse
verificado que no tiene derecho a la pensión solicitada se generó una
diferencia desfavorable (adeudo) ascendente a S/ 9545.00 (nueve mil quinientos
cuarenta y cinco y 00/100 nuevos soles).
13.
La
Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución
29952-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 11 de abril de 2012 (f. 200 del expediente administrativo),
declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante contra
la Resolución 24299-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de marzo de 2008 (f. 81 del expediente administrativo),
que le denegó a la actora pensión de jubilación por el régimen de
jubilación reducida del Decreto Ley 19990; y resolvió otorgarle a la
demandante pensión de jubilación del
régimen general del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 200.00 (doscientos
y 00/100 nuevos soles), a partir del 19 de diciembre de 1997, que se actualizó
en la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos soles) y el monto
de S/ 50.00 (cincuenta y 00/100 nuevos soles) por concepto de Bonificación
Permanente dispuesta por el Decreto Supremo 207-2007-EF a partir del 1 de enero
de 2008, reconociéndole un total de veinte (20) años y dos (2) meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, teniendo en consideración el
certificado de trabajo y la declaración jurada de folios atribuidos al
empleador Inversiones Rosell Paredes Lanfranco SAC – IROPLAN SAC, por el
periodo comprendido desde el 1 de octubre de 1977 al 18 de diciembre de 1997.
14.
Posteriormente,
consta en la Resolución 604-2016-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 9 de junio de
2016 (f. 265 del expediente administrativo) que la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) resolvió suspender el pago de la pensión de jubilación a la
actora a partir del mes de julio de 2016. Sustenta su decisión en lo siguiente:
(…) Que, del análisis realizado a los documentos denominados Declaración
Jurada del Empleador de abril de 2008, Liquidación por Compensación de Tiempo
de Servicios - CTS del 18 de abril de 1998 y Boletas de Pago del 12 de marzo de
1995 y 18 de octubre de 1998, de folios 99, 104 a 106, atribuidos al empleador
Inversiones Rosell Paredes Lanfranco S.A.C. - IROPLAN, se determina que la
firma a nombre de Gallardo Estrada William A., trazada en los documentos
cuestionados, fueron realizadas en un acto continuo y no en diferentes fechas;
asimismo estas fueron ejecutadas por un mismo bolígrafo y la fecha aproximada
de fojas 99 (2008), por lo que se determina que fueron elaborados en un acto
continuado, compatible con la fecha del documento de folios 99, por otro lado,
del análisis de los documentos de folios 104 a 106, se determina que el
receptor de folios 104, presenta manchas parduscas que infieren haber sido
sobreexpuestas a agentes externos con la finalidad de darle visos de
antigüedad, del mismo modo, del análisis físico integral comparativo de la
tinta empleada para la firma trazada a nombre de William A. Gallardo Estrada en
los documentos que datan a los años 1995 y 1998, se verifican similitudes que
permiten inferir que han sido ejecutadas con un mismo bolígrafo de tinta de
color negro, evidenciando ser documentos apócrifos, por otro lado del análisis documentoscópico del Certificado de Trabajo y la
Declaración Jurada de folios 8 y 44, el Certificado de Trabajo y Declaración Jurada
del Empleador de folios 98 y 99, la Liquidación por Compensación de Tiempo de Servicios
- CTS, de folios 104 y las Boletas de Pago de folios 105 y 106, no se advierte
la presencia de microorganismos, humedad y óxido, es decir, agentes que estén
produciendo la degradación natural del soporte/papel en correlación de la data
propuesta (Guadalupe, 1995, 1998, 2005, 2008), evidenciando ser documentos
falsificados, condición que se encuentra sustentada en el Informe Grafotécnico N.° 1101-2009-DSO.SI/ONP, del 15 de octubre de
2009, de folios 138 a 140, el Informe Grafotécnico N.°
1931-2010-DSO.SI/ONP, del 24 de agosto de 2010, de folios 155 a 157,
corroborado por el Informe Pericial Grafotécnico
Ampliatorio N.°1270-2016-DPR.IF/ONP, del 25 de mayo de 2016, de folios 234 a 250.
Por otra parte, la administrada no registra aportes, ni vínculo laboral
con el supuesto empleador según los reportes de las consultas efectuadas en los
Sistemas que administra la ONP (Sistema de Consulta Individual de Empleadores y
Asegurados - SCIEA y Sistema de Consulta LIBAPO), que obra a folios 251 y 253.
De la evaluación de la documentación y/o información del expediente
administrativo correspondiente a doña ZOILA ROSA TERÁN CHÁVARRl,
se ha comprobado la falsedad del Certificado de Trabajo y la Declaración Jurada
de folios 08 y 44, respetivamente, atribuidos al empleador Inversiones Rosell
Paredes Lanfranco S.A.C. – IROPLAN mediante los cuales se acreditó el periodo
comprendido desde el 1 de octubre de 1977 al 18 de diciembre de 1997, el mismo
que sirvió de sustento para obtener la Pensión de Jubilación, solicitada por el
administrado, así como la falsedad de los documentos denominados Certificado de
Trabajo y Declaración Jurada del Empleador de folios 98 y 99, Liquidación por
Compensación de Tiempo de Servicios – CTS, de folios 104 y las Boletas de Pago
de folios 105 y 106 (...).
15.
A
su vez, consta en los actuados que mediante la Resolución n.°
233-2017-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 7 de febrero de 2017 (f. 17), la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) declaró la nulidad de la Resolución
29952-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 11 de abril de 2012 (f. 200 del expediente
administrativo), sustentando su decisión en que:
(…) según el Informe de Fiscalización NSP 11389388 de fecha 5 de enero
de 2017 de folios 281 a 283, el mismo que se adjunta y que forma parte
integrante de la presente resolución, se ha determinado que la pensión de
Jubilación ha sido indebidamente otorgada, debido a que se ha comprobado la
falsedad del Certificado de Trabajo y la Declaración Jurada de folios 8 y 44,
respectivamente, atribuidos al empleador Inversiones Rosell Paredes LanfrancoS.A.C. - IROPLAN, mediante los cuales se acreditó
el periodo comprendido desde el 1 de octubre de 1977 al 18 de diciembre de
1997, el mismo que sirvió de sustento para obtener la Pensión de Jubilación,
así como, la falsedad de los documentos denominados Certificado de Trabajo y
Declaración Jurada del Empleador, de folios 98 y 99, Liquidación por
Compensación de Tiempo de Servicios - CTS de folios 104, y las Boletas de Pago de
folios 105 y 106, de acuerdo a lo señalado en los numerales 7 a 9 del Análisis
del referido Informe, los mismos que sirvieron para reconocer 20 años y 11
meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones;
(…)
Que, conforme se desprende de los párrafos precedentes, la Resolución
0000029952-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 11 de abril de 2012, adolece de vicio
de nulidad, debido a que se reconocieron aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones a favor de la asegurada por el periodo comprendido desde el 1 de
octubre de 1977 al 18 de diciembre de 1997 en base al Certificado de Trabajo y
la Declaración Jurada de folios 8 y 44, respectivamente, atribuidos al
empleador Inversiones Rosell Paredes Lanfranco S.A.C. – IROPLAN, habiéndose
comprobado que dichos documentos son falsos de acuerdo al Informe de
Fiscalización NSP 11389388, de fecha 5 de enero de 2017, de folios 281 a 283,
por lo que la resolución antes mencionada debe ser declarada nula (…).
16.
Por
último, el Tribunal Administrativo Previsional (TAP), mediante la Resolución 813-2017-ONP/TAP,
de fecha 27 de marzo de 2017 (f. 2), resolvió declarar improcedente el recurso
de apelación interpuesto por la recurrente contra la Resolución
233-2017-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 7 de febrero de 2017 (f. 17), por considerar
que los efectos de la declaración de nulidad es retrotraer sus efectos al
momento en que el acto administrativo sufrió el vicio, por lo que en el
presente caso el acto nulo perdió validez para las partes, de lo que se colige
que dicha declaración no pone fin a la instancia ya que la administración
volverá a emitir un nuevo pronunciamiento, lo cual se materializa en un nuevo
acto administrativo, susceptible de contradicción, por tanto el acto
administrativo materia de impugnación que declara la nulidad deviene en
improcedente, ya que al no poner fin a la instancia, no es impugnable de
conformidad con lo establecido en el numeral 206.2 del artículo 206 de la Ley
27444. A su vez, declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la
accionante contra la Resolución 8159-2017- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 10 de
febrero de 2017 (f. 11), por considerar que la referida resolución se emitió
como consecuencia de la declaración de nulidad de la resolución que le
reconoció a la actora aportes al Sistema Nacional de Pensiones; y luego de
evaluar los documentos que presentó para acreditar sus aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones se verifica que la administrada no acredita un total de
cinco (5) años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones,
requisito exigido para el otorgamiento de
pensión de jubilación reducida, no reconociéndole aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones.
17.
Obra
en los actuados el Informe Pericial Grafotécnico
Ampliatorio n.° 1270-2016-DPR.IF/ONP, de fecha 25 de mayo de 2016 (fs. 76 de
autos y 250 del expediente administrativo), expedido por el Perito Grafotécnico Raúl Toribio Fajardo Durán –que amplía el
Informe Grafotécnico 1101-2009-DSO.SI/ONP, de fecha
15 de octubre de 2009 (f. 140 del expediente administrativo), y el Informe Grafotécnico 1931-2010-DSO.SI/ONP, de fecha 24 de agosto de
2010, de fecha 24 de agosto de 2010 (f. 157 del expediente administrativo)‒
en el que se concluye que:
Del estudio DOCUMENTOSCÓPICO_—GRAFOTÉCNICO
en los instrumentos privados denominados “CERTIFICADO DE TRABAJO” de fecha
“Guadalupe, octubre 2005” en original obrante a folio 8; “DECLARACIÓN JURADA”
de fecha “Guadalupe, octubre del 2005” en original obrante a folio 44;
“CERTIFICADO DE TRABAJO” de fecha “Guadalupe, abril de 2008” en original
obrante a folio 98; “DECLARACIÓN JURADA
DEL EMPLEADOR” de fecha “Guadalupe, abril del 2008” en original obrante a folio
99; “LIQUIDACIÓN POR COMPENSACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO – CTS” de fecha “Guadalupe,
18 de abril de 1998” en original obrante a folio 104; “BOLETA DE PAGO” de fecha
“Guadalupe, 12 de marzo de 1995” a folio 105; “BOLETA DE PAGO” de fecha “Guadalupe,
18 de octubre de 1998” a folio 106 insertos al expediente N.° A01300032106 de
la administrada ZOILA ROSA TERÁN CHÁVARRI, se ha establecido en cuanto al
SOPORTE, declara su exposición a sustancias exógenas y fuente de calor, mas no
advierten las características de su degradación natural;así
también, en el extremo de la FIRMA, estas no corresponden por la similitud del
estriado del bolígrafo, es decir, son DOCUMENTOS PRIVADOS FALSIFICADOS.
18.
Por
último, obra en autos el Informe de Fiscalización, de fecha 5 de enero de 2017
(f. 283), en el que se señala que habiéndose comprobado la falsedad del
certificado de trabajo y la declaración jurada de folios 8 y 44 del expediente
administrativo, respectivamente, atribuidos al empleador Inversiones Rosell
Paredes Lanfranco SAC ‒ IROPLAN, mediante los cuales se pretendió
acreditar el periodo comprendido desde el 1 de octubre de 1977 al 18 de
diciembre de 1997, que sirvió de sustento para obtener la pensión de
jubilación, así como la falsedad de los documentos denominados certificado de
trabajo y declaración jurada del empleador de folios 98 y 99 del expediente
administrativo, liquidación por compensación de tiempo de servicios (CTS), de
folios 104 del expediente administrativo y las boletas de pago de folios 105 y
106 del expediente administrativo, que sirvieron para reconocer veinte (20)
años y once (11) meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; se
concluye que se ha determinado, como resultado del proceso de fiscalización
posterior, que doña Zoila Rosa Terán Chávarri percibió indebidamente pensión de
jubilación.
19.
En
tal sentido, se aprecia que la Resolución 233-2017-ONP/DPR/DL19990, de fecha 7
de febrero de 2017 (f. 17), que resuelve declarar la nulidad de la Resolución
29952-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 11 de abril de 2012 (f. 200 del
expediente administrativo), se encuentra debidamente motivada; por lo tanto, no
habiéndose acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, la
demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH