EXP. N.° 00840-2022-PA/TC

LIMA

ZOILA ROSA TERÁN CHÁVARRI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zoila Rosa Terán Chávarri contra la resolución de fojas 159, de fecha 7 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución  233-2017-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 7 de febrero de 2017, que resuelve declarar la Nulidad de la Resolución 29952-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 11 de abril de 2012; y, en consecuencia, se le otorgue una pensión al amparo del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas que deberán ser calculadas de conformidad con lo regulado por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, los intereses legales correspondientes de conformidad con el Código Civil y se ordene la condena de los costos procesales.

 

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada debido a que si bien la accionante nació el 3 de setiembre de 1932, por lo que satisface el requisito de la edad, no obstante, no cumple con el requisito de años de aportaciones requeridos para acceder a la pensión del régimen especial de jubilación prevista en el artículo 47 del Decreto Ley 19990, y resulta de aplicación lo dispuesto en el fundamento 26, inciso f) de la Sentencia 04762-2007-PA/TC, publicada el      25 de octubre de 2008.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 9 de setiembre de 2019 (f. 83), declaró improcedente la demanda por considerar que la parte accionante al cuestionar, mediante la presente acción de amparo, la legalidad de la Resolución 233-2017-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 7 de febrero de 2017, a su vez estaría cuestionando los fundamentos de esta, esto es, el Informe de Fiscalización n.° 01300032106 y el Informe Grafotécnico Ampliatorio n.° 1270-2016-DPR.IF/ONP, de fecha 25 de mayo de 2016; sin embargo, en vista de la escasa etapa probatoria del proceso de amparo existe la imposibilidad de emitir pronunciamiento de fondo, por lo que debe ser dilucidada la pretensión de la accionante en una vía judicial que cuente con etapa probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de diciembre de 2021 (f. 159), confirmó la apelada por considerar que la accionante no ha presentado documentación alguna que contradiga lo establecido en el Informe Pericial Grafotécnico Ampliatorio n.° 1270-2016-DPR.IF/ONP, del 25 de mayo de 2016, y el Informe de Fiscalización del 5 de enero de 2017, y demás pruebas actuadas en el procedimiento administrativo fiscalizador posterior; y, además, en el presente proceso alega que lo establecido por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) son hechos falsos, pero sin demostrar con prueba nueva e idónea que dicha afirmación tenga algún respaldo razonable que induzca al Colegiado a establecer, al menos, el vínculo laboral con su exempleador Inversiones Rosell Paredes Lanfranco SAC por el periodo comprendido del 1 de octubre de 1977 al 18 de diciembre de 1997. Por lo tanto, no se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) haya actuado con arbitrariedad en el ejercicio de sus competencias previsionales.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución 233-2017-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 7 de febrero de 2017, que resuelve declarar la nulidad de la Resolución 29952-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 11 de abril de 2012; y, en consecuencia,  se le otorgue a la accionante  una pensión del régimen especial de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

Sobre la afectación al debido proceso (artículo 139, inciso 3 de la Constitución)

 

2.             Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo. En consecuencia, este Tribunal considera que corresponde verificar si en las resoluciones que ordenan la suspensión y, posteriormente, la nulidad de la pensión de la recurrente se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación.

 

El derecho a un debido proceso en sede administrativa

 

3.             De acuerdo con lo señalado en el inciso 3 del artículo 139 en la Constitución Política de 1993: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del proceso administrativo.

 

4.             En lo que se refiere al contenido constitucional del derecho al debido proceso, este Tribunal ha establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00023-2005-PI/TC, fundamento 43 que:

 

(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)”y fundamento 48 que: “(…) este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva.  En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. (subrayado agregado)

 

5.             Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las garantías del debido proceso consagrados en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre ellos la debida motivación de las decisiones, es aplicable a cualquier tipo de procedimiento en sede nacional, incluyendo el administrativo. En ese sentido, ha establecido en su jurisprudencia que:

 

65. […] en cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Asimismo, el Tribunal ha señalado que es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal. Al respecto, el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, que se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.

 

66. Por su parte, el artículo 8.2 de la Convención establece las garantías mínimas que deben ser aseguradas por los Estados en función del debido proceso legal. La Corte se ha pronunciado en su jurisprudencia sobre el alcance de este artículo y ha establecido que no se limita a procesos penales, sino que lo ha extendido, en lo pertinente, a procesos administrativos seguidos ante autoridades estatales y a procesos judiciales de carácter no penal en el ámbito constitucional, administrativo y laboral. (resaltado agregado)

[Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445]

 

 

La motivación como parte integrante del debido procedimiento administrativo

 

6.             En lo que se refiere a la motivación de los actos administrativos, este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición en la sentencia recaída en el Expediente 00091-2005-PA/TC; criterio reiterado en las sentencias emitidas en los Expedientes 00294-2005-PA/TC, 05514-2005-PA/TC, entre otras, en los siguientes términos:

 

El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican […].

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional (…).

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.

 

7.             Sobre el particular, el Texto Único Ordenado de Ley 27444 ‒Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento administrativo es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)”.

 

8.             A su vez, el artículo 6 del citado Texto Único Ordenado de la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS, sobre la motivación del acto administrativo, señala:

 

6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; 6.2  Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se le identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; 6.3 No son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (…).

 

9.             De otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos a su vez reafirma que el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incluye la obligación de motivar las decisiones adoptadas por los órganos internos de los Estados. Así, señala que:

 

83. […] En relación con el derecho a contar con decisiones debidamente motivadas, la Corte reitera que la motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión" y que el deber de motivar las decisiones es una garantía que se desprende del artículo 8.1 de la Convención, vinculada a la correcta administración de justicia, pues protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y da credibilidad a las decisiones jurídicas en una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas. De lo contrario serán decisiones arbitrarias. (resaltado agregado)

[Caso Moya Solís Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021]

 

Análisis del caso concreto

 

10.         En el presente caso, obra en el Expediente Administrativo n.° 01300032106, perteneciente a la accionante, que con fecha 10 de febrero de 2006 (f. 2 del expediente administrativo) solicita pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, y declara haber laborado para su exempleador Inversiones Rosell Paredes Lanfranco SAC – IROPLAN SAC, en condición de obrera, por el periodo comprendido del 1 de octubre de 1977 al 18 de diciembre de 1997, conforme al Certificado de Trabajo y Declaración Jurada del Empleador, ambos de fecha octubre de 2005 (ff. 8 y 44 del expediente administrativo), en los que figura que laboró ocupando el cargo de “vendedora de lubricantes”.

11.         A su vez, consta en la Resolución 29191-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de marzo de 2006 (f. 56 del expediente administrativo), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó a la demandante pensión del régimen general de jubilación por el monto de S/ 200.00 (doscientos y 00/100 nuevos soles), a partir del 19 de diciembre de 1997, actualizada a la fecha de la expedición de dicha resolución en la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos soles), por haber acreditado 20 años y 2 meses de aportaciones al 18 de diciembre de 1997, fecha de cese de sus actividades laborales. Sin embargo, ante las irregularidades detectadas, con fecha 8 de mayo de 2006 (f. 65 del expediente administrativo) en la documentación referente al empleador Inversiones Rosell Paredes Lanfranco SAC; mediante Esquela Informativa n.° 1727976, de fecha 17 de julio de 2006 (f. 73 del expediente administrativo), se le informa a la actora que en cumplimiento del artículo 1 de la Ley 27585 se ha dispuesto otorgarle una pensión de jubilación con el carácter de provisional por la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos soles), monto mínimo que se ha fijado para la prestación solicitada.

 

12.         Posteriormente, ante la solicitud sobre pensión por el régimen de jubilación reducida presentada por la actora, la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 24299-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de marzo de 2008 (f. 81 del expediente administrativo), resolvió denegarle la pensión por el régimen de jubilación reducida prevista en el artículo 42 del Decreto Ley 19990, por considerar que si bien nació el 3 de setiembre de 1932, no sustentó aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al no haberse acreditado fehacientemente el periodo comprendido del 1 de octubre de 1977 al 18 de diciembre de 1997; asimismo, tampoco acreditó el requisito de años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones conforme a lo exigido por el artículo 42 del Decreto Ley 19990. A su vez, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) señaló que mediante la Esquela Informativa n.° 1727976, de fecha 17 de julio de 2006 (f. 73 del expediente administrativo), se le otorgó a la accionante pensión provisional de jubilación –en tanto se concluía la calificación de su expediente– a partir del mes de setiembre de 2006 por la suma de            S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos soles), la que ha venido percibiendo por el periodo comprendido del mes de setiembre de 2006 hasta abril de 2008; sin embargo, al haberse verificado que no tiene derecho a la pensión solicitada se generó una diferencia desfavorable (adeudo) ascendente a S/ 9545.00 (nueve mil quinientos cuarenta y cinco y 00/100 nuevos soles).

 

13.         La Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 29952-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 11 de abril de 2012        (f. 200 del expediente administrativo), declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante contra la Resolución 24299-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha  26 de marzo de 2008 (f. 81 del expediente administrativo), que le denegó a la actora  pensión de jubilación por el régimen de jubilación reducida del Decreto Ley 19990; y resolvió otorgarle a la demandante pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 200.00 (doscientos y 00/100 nuevos soles), a partir del 19 de diciembre de 1997, que se actualizó en la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos soles) y el monto de S/ 50.00 (cincuenta y 00/100 nuevos soles) por concepto de Bonificación Permanente dispuesta por el Decreto Supremo 207-2007-EF a partir del 1 de enero de 2008, reconociéndole un total de veinte (20) años y dos (2) meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, teniendo en consideración el certificado de trabajo y la declaración jurada de folios atribuidos al empleador Inversiones Rosell Paredes Lanfranco SAC – IROPLAN SAC, por el periodo comprendido desde el 1 de octubre de 1977 al 18 de diciembre de 1997.

 

14.         Posteriormente, consta en la Resolución 604-2016-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 9 de junio de 2016 (f. 265 del expediente administrativo) que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió suspender el pago de la pensión de jubilación a la actora a partir del mes de julio de 2016. Sustenta su decisión en lo siguiente:

 

(…) Que, del análisis realizado a los documentos denominados Declaración Jurada del Empleador de abril de 2008, Liquidación por Compensación de Tiempo de Servicios - CTS del 18 de abril de 1998 y Boletas de Pago del 12 de marzo de 1995 y 18 de octubre de 1998, de folios 99, 104 a 106, atribuidos al empleador Inversiones Rosell Paredes Lanfranco S.A.C. - IROPLAN, se determina que la firma a nombre de Gallardo Estrada William A., trazada en los documentos cuestionados, fueron realizadas en un acto continuo y no en diferentes fechas; asimismo estas fueron ejecutadas por un mismo bolígrafo y la fecha aproximada de fojas 99 (2008), por lo que se determina que fueron elaborados en un acto continuado, compatible con la fecha del documento de folios 99, por otro lado, del análisis de los documentos de folios 104 a 106, se determina que el receptor de folios 104, presenta manchas parduscas que infieren haber sido sobreexpuestas a agentes externos con la finalidad de darle visos de antigüedad, del mismo modo, del análisis físico integral comparativo de la tinta empleada para la firma trazada a nombre de William A. Gallardo Estrada en los documentos que datan a los años 1995 y 1998, se verifican similitudes que permiten inferir que han sido ejecutadas con un mismo bolígrafo de tinta de color negro, evidenciando ser documentos apócrifos, por otro lado del análisis documentoscópico del Certificado de Trabajo y la Declaración Jurada de folios 8 y 44, el Certificado de Trabajo y Declaración Jurada del Empleador de folios 98 y 99, la Liquidación por Compensación de Tiempo de Servicios - CTS, de folios 104 y las Boletas de Pago de folios 105 y 106, no se advierte la presencia de microorganismos, humedad y óxido, es decir, agentes que estén produciendo la degradación natural del soporte/papel en correlación de la data propuesta (Guadalupe, 1995, 1998, 2005, 2008), evidenciando ser documentos falsificados, condición que se encuentra sustentada en el Informe Grafotécnico N.° 1101-2009-DSO.SI/ONP, del 15 de octubre de 2009, de folios 138 a 140, el Informe Grafotécnico N.° 1931-2010-DSO.SI/ONP, del 24 de agosto de 2010, de folios 155 a 157, corroborado por el Informe Pericial Grafotécnico Ampliatorio N.°1270-2016-DPR.IF/ONP, del     25 de mayo de 2016, de folios 234 a 250.

 

Por otra parte, la administrada no registra aportes, ni vínculo laboral con el supuesto empleador según los reportes de las consultas efectuadas en los Sistemas que administra la ONP (Sistema de Consulta Individual de Empleadores y Asegurados - SCIEA y Sistema de Consulta LIBAPO), que obra a folios 251 y 253.

 

De la evaluación de la documentación y/o información del expediente administrativo correspondiente a doña ZOILA ROSA TERÁN CHÁVARRl, se ha comprobado la falsedad del Certificado de Trabajo y la Declaración Jurada de folios 08 y 44, respetivamente, atribuidos al empleador Inversiones Rosell Paredes Lanfranco S.A.C. – IROPLAN mediante los cuales se acreditó el periodo comprendido desde el 1 de octubre de 1977 al 18 de diciembre de 1997, el mismo que sirvió de sustento para obtener la Pensión de Jubilación, solicitada por el administrado, así como la falsedad de los documentos denominados Certificado de Trabajo y Declaración Jurada del Empleador de folios 98 y 99, Liquidación por Compensación de Tiempo de Servicios – CTS, de folios 104 y las Boletas de Pago de folios 105 y 106 (...).

 

15.         A su vez, consta en los actuados que mediante la Resolución n.° 233-2017-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 7 de febrero de 2017 (f. 17), la Oficina de Normalización Previsional (ONP) declaró la nulidad de la Resolución 29952-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 11 de abril de 2012 (f. 200 del expediente administrativo), sustentando su decisión en que:

 

(…) según el Informe de Fiscalización NSP 11389388 de fecha 5 de enero de 2017 de folios 281 a 283, el mismo que se adjunta y que forma parte integrante de la presente resolución, se ha determinado que la pensión de Jubilación ha sido indebidamente otorgada, debido a que se ha comprobado la falsedad del Certificado de Trabajo y la Declaración Jurada de folios 8 y 44, respectivamente, atribuidos al empleador Inversiones Rosell Paredes LanfrancoS.A.C. - IROPLAN, mediante los cuales se acreditó el periodo comprendido desde el 1 de octubre de 1977 al 18 de diciembre de 1997, el mismo que sirvió de sustento para obtener la Pensión de Jubilación, así como, la falsedad de los documentos denominados Certificado de Trabajo y Declaración Jurada del Empleador, de folios 98 y 99, Liquidación por Compensación de Tiempo de Servicios - CTS de folios 104, y las Boletas de Pago de folios 105 y 106, de acuerdo a lo señalado en los numerales 7 a 9 del Análisis del referido Informe, los mismos que sirvieron para reconocer 20 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones;

 

(…)

 

Que, conforme se desprende de los párrafos precedentes, la Resolución 0000029952-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 11 de abril de 2012, adolece de vicio de nulidad, debido a que se reconocieron aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a favor de la asegurada por el periodo comprendido desde el 1 de octubre de 1977 al 18 de diciembre de 1997 en base al Certificado de Trabajo y la Declaración Jurada de folios 8 y 44, respectivamente, atribuidos al empleador Inversiones Rosell Paredes Lanfranco S.A.C. – IROPLAN, habiéndose comprobado que dichos documentos son falsos de acuerdo al Informe de Fiscalización NSP 11389388, de fecha 5 de enero de 2017, de folios 281 a 283, por lo que la resolución antes mencionada debe ser declarada nula (…).

 

16.         Por último, el Tribunal Administrativo Previsional (TAP), mediante la Resolución 813-2017-ONP/TAP, de fecha 27 de marzo de 2017 (f. 2), resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la Resolución 233-2017-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 7 de febrero de 2017 (f. 17), por considerar que los efectos de la declaración de nulidad es retrotraer sus efectos al momento en que el acto administrativo sufrió el vicio, por lo que en el presente caso el acto nulo perdió validez para las partes, de lo que se colige que dicha declaración no pone fin a la instancia ya que la administración volverá a emitir un nuevo pronunciamiento, lo cual se materializa en un nuevo acto administrativo, susceptible de contradicción, por tanto el acto administrativo materia de impugnación que declara la nulidad deviene en improcedente, ya que al no poner fin a la instancia, no es impugnable de conformidad con lo establecido en el numeral 206.2 del artículo 206 de la Ley 27444. A su vez, declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la Resolución 8159-2017- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 10 de febrero de 2017 (f. 11), por considerar que la referida resolución se emitió como consecuencia de la declaración de nulidad de la resolución que le reconoció a la actora aportes al Sistema Nacional de Pensiones; y luego de evaluar los documentos que presentó para acreditar sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones se verifica que la administrada no acredita un total de cinco (5) años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, requisito exigido para el otorgamiento de pensión de jubilación reducida, no reconociéndole aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

17.         Obra en los actuados el Informe Pericial Grafotécnico Ampliatorio n.° 1270-2016-DPR.IF/ONP, de fecha 25 de mayo de 2016 (fs. 76 de autos y 250 del expediente administrativo), expedido por el Perito Grafotécnico Raúl Toribio Fajardo Durán –que amplía el Informe Grafotécnico 1101-2009-DSO.SI/ONP, de fecha 15 de octubre de 2009 (f. 140 del expediente administrativo), y el Informe Grafotécnico 1931-2010-DSO.SI/ONP, de fecha 24 de agosto de 2010, de fecha 24 de agosto de 2010 (f. 157 del expediente administrativo)‒ en el que se concluye que:

 

Del estudio DOCUMENTOSCÓPICO_—GRAFOTÉCNICO en los instrumentos privados denominados “CERTIFICADO DE TRABAJO” de fecha “Guadalupe, octubre 2005” en original obrante a folio 8; “DECLARACIÓN JURADA” de fecha “Guadalupe, octubre del 2005” en original obrante a folio 44; “CERTIFICADO DE TRABAJO” de fecha “Guadalupe, abril de 2008” en original obrante a folio 98;  “DECLARACIÓN JURADA DEL EMPLEADOR” de fecha “Guadalupe, abril del 2008” en original obrante a folio 99; “LIQUIDACIÓN POR COMPENSACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO – CTS” de fecha “Guadalupe, 18 de abril de 1998” en original obrante a folio 104; “BOLETA DE PAGO” de fecha “Guadalupe, 12 de marzo de 1995” a folio 105; “BOLETA DE PAGO” de fecha “Guadalupe, 18 de octubre de 1998” a folio 106 insertos al expediente N.° A01300032106 de la administrada ZOILA ROSA TERÁN CHÁVARRI, se ha establecido en cuanto al SOPORTE, declara su exposición a sustancias exógenas y fuente de calor, mas no advierten las características de su degradación natural;así también, en el extremo de la FIRMA, estas no corresponden por la similitud del estriado del bolígrafo, es decir, son DOCUMENTOS PRIVADOS FALSIFICADOS.

 

18.         Por último, obra en autos el Informe de Fiscalización, de fecha 5 de enero de 2017 (f. 283), en el que se señala que habiéndose comprobado la falsedad del certificado de trabajo y la declaración jurada de folios 8 y 44 del expediente administrativo, respectivamente, atribuidos al empleador Inversiones Rosell Paredes Lanfranco SAC ‒ IROPLAN, mediante los cuales se pretendió acreditar el periodo comprendido desde el 1 de octubre de 1977 al 18 de diciembre de 1997, que sirvió de sustento para obtener la pensión de jubilación, así como la falsedad de los documentos denominados certificado de trabajo y declaración jurada del empleador de folios 98 y 99 del expediente administrativo, liquidación por compensación de tiempo de servicios (CTS), de folios 104 del expediente administrativo y las boletas de pago de folios 105 y 106 del expediente administrativo, que sirvieron para reconocer veinte (20) años y once (11) meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; se concluye que se ha determinado, como resultado del proceso de fiscalización posterior, que doña Zoila Rosa Terán Chávarri percibió indebidamente pensión de jubilación.

 

19.         En tal sentido, se aprecia que la Resolución 233-2017-ONP/DPR/DL19990, de fecha 7 de febrero de 2017 (f. 17), que resuelve declarar la nulidad de la Resolución 29952-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 11 de abril de 2012 (f. 200 del expediente administrativo), se encuentra debidamente motivada; por lo tanto, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

PONENTE OCHOA CARDICH