RAZÓN
DE RELATORÍA
Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 30 de setiembre de 2022, emitido en el Expediente n.° 00816-2022-PHC/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.
Lima, 30 de noviembre de 2022
Rubí Alcántara Torres
Secretaria
de la Sala Segunda
Sala Segunda. Sentencia 364/2022
EXP. N.°
00816-2022-PHC/TC
LIMA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30
días del mes de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nikitina Hidalgo Robles, abogada de doña Nancy Esther Sánchez Avilés, contra la resolución de fojas 315, de fecha 20 de diciembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de noviembre de 2021, doña Nancy Esther Sánchez Avilés interpone demanda de habeas corpus en contra de los notarios Alfonso Benavides de la Puente y Sandro Raúl Mas Cárdenas, y contra don Óscar Sánchez Mauleon (f. 1). Alega la vulneración de los derechos a la vida y a la integridad personal.
Doña Nancy Esther Sánchez Avilés sostiene que los demandados se han apoderado de su propiedad y que la han dejado en la calle, sin techo donde vivir y sin comida para alimentarse. Por ello, solicita que se declaren nulas la donación y la sucesión intestada inscritas en las Partidas 49037660 (f. 10) y 49037661 (f. 21) del registro del inmueble ubicado en el primer piso: jirón 27 de noviembre, números 375-379 Santa Cruz, inscrito en la Partida 49037660; y en el segundo piso: jirón 27 de noviembre, número 377 Santa Cruz, distrito de Miraflores, inscrito en la Partida 49037661. Ambas partidas corresponden a la Zona Registral IX de la Oficina Registral de Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
La recurrente refiere que, a la muerte de sus padres, su hermana Gladys Jesús Sánchez Avilés y ella quedaron como únicas propietarias del inmueble ubicado en jirón 27 de noviembre 375-379 y 377 Santa Cruz, en el distrito de Miraflores. El 20 de agosto de 2020, ambas fueron internadas al haber sido contagiadas de COVID-19; el 1 de setiembre de 2020 su hermana falleció y ella fue acogida por unos familiares que la llevaron a su casa ubicada en calle 7, número 448, Interior B1, urbanización Rinconada el
Sauce, en el distrito de La Molina, para atenderla hasta su total recuperación. Sin embargo, su sobrino Óscar Sánchez Mauleon, con engaño,se aprovechó de esta circunstancia para llevarse la documentación de su propiedad y hacerle firmar documentos, según él, para poner en venta su propiedad. Por esa razón sigue en calidad de alojada en la casa de sus parientes, sin poder regresar a su casa. Sostiene que su sobrino ha utilizado mecanismos legales, como esconder el testamento y cambiar la figura del testamento por la figura de la sucesión intestada. Así mismo se hizo donar la propiedad del inmueble sin su consentimiento, logrando que sea despojada de su única propiedad.
La actora señala que ante la notaría Elard Vilca Monteagudo otorgó testamento por escritura de fecha 20 de agosto de 2015, el cual se encuentra inscrito en la Partida 13477874; y que, en la misma fecha, su hermana Gladys Jesús Sánchez Avilés también otorgó testamento por escritura de fecha 20 de agosto de 2015. Don Óscar Sánchez Mauleon, ante la notaría Alfonso Benavides de la Puente, para apoderarse de sus acciones en la Partida 49037660, realizó el levantamiento parcial de inmovilización temporal de partida y luego se hizo donar las acciones y los derechos referidos, sin dar explicación del respectivo despojo y sin referir de qué documentos se trataba. Agrega que ella adquirió la propiedad de las acciones y los derechos que dejó su hermana por testamento; sin embargo, Óscar Sánchez Mauleon escondió el testamento y lo cambió por una sucesión intestada ante la notaría Sandro Raúl Mas Cárdenas, para lo cual le hizo firmar documentos sin decirle qué documentos le hacía firmar y sin entregarle copias de lo que firmaba.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 6 de noviembre de 2021 (f. 32), admitió a trámite la demanda.
Don Óscar Sánchez Mauleon al contestar la demanda (f. 41) manifiesta que el inmueble ubicado en el jirón 27 de noviembre, números 375-379, y en el jirón 27 de noviembre, número 377, Santa Cruz, distrito de Miraflores, materia del supuesto despojo es en realidad un bien de herencia familiar, puesto que su padre ya fallecido, don Wálter Alberto Sánchez Avilés, también fue copropietario de dicho inmueble, por lo que por herencia le corresponde un porcentaje de él. Añade que su tía Gladys Jesús Sánchez Avilés no otorgó testamento alguno y que toda la documentación a que su tía hace mención ha sido presentada en las dos notarías demandadas, con todas las formalidades y protocolos que la ley manda, por lo que es falso que haya existido algún despojo.
De otro lado, refiere que el inmueble en cuestión se encuentra inhabitable gracias a la acción de su primo Miguel Alberto Salas Sánchez, quien tenía prácticamente arrimadas a sus dos tías y vendió todo el mobiliario y los objetos familiares que se encontraban en la casa. Además de ello, las maltrató física y psicológicamente, pues permitió el ingreso en la casa a gente de mal vivir. Por dicha razón, la recurrente, cuando falleció su hermana, le pidió ayuda para desalojar a esa gente, por lo que la ayudó a recuperar el inmueble y ha asumido todos los gastos de su tía y de Miguel Alberto Salas Sánchez, con autorización de su mamá Haydee Dora Sánchez Avilés Vda. de Salas. Alega que su tía fue a vivir a la casa de su tía Haydee, por propia voluntad y que se ha endeudado económicamente para la recuperación del inmueble, así como para la manutención, seguro social y movilidad de su tía y primo. Expresa que tuvieron una relación cordial hasta el 5 de octubre de 2021 y que tiene audios que lo respalda, por lo que la actitud de su tía obedece a que está mal aconsejada por una parte de la familia.
Por su parte, don Alfonso Benavides de la Puente al contestar la demanda (f. 59) señala que esta es improcedente, pues la recurrente invoca la tutela de sus derechos a la libre contratación y de propiedad y de herencia; sin embargo, su pretensión de declarar nulas la donación y la sucesión intestada puede ser tramitada ante los juzgados especializados en lo civil como una acción de amparo, pero no como un habeas corpus. Añade que la recurrente otorgó testamento por escritura pública el 19 de agosto de 2015, el cual se encuentra inscrito en la Partida 13477874. Sin embargo, con Título 3149114-2021, de 11 de noviembre de 2021, se tramita la inscripción del testamento otorgado por doña Gladys Jesús Sánchez Avilés y su ampliación ante el Registro de Testamentos de la Sunarp. Niega haber realizado algún acto que no refleje la voluntad de las partes intervinientes, doña Nancy Esther Sánchez Avilés como donante y don Óscar Sánchez Mauleon como donatario, conforme se acredita con la minuta y la escritura pública de donación y levantamiento de inmovilización de partida registral de 22 de setiembre de 2020, de conformidad con la Ley de Notariado. Añade que, en forma previa a la firma de la escritura pública, ambos otorgantes han llenado y suscrito con su puño y letra el formato de declaración jurada de conocimiento del cliente, además de poner sus huellas digitales y que, en su registro de escrituras públicas, obran los certificados del servicio de autenticación e identificación biométrica.
A su turno, don Sandro Raúl Mas Cárdenas (f. 147) indica que la demanda es infundada, puesto que la recurrente se ha presentado a su oficio notarial para extender el instrumento protocolar de otorgamiento de poder a favor de Óscar Sánchez Mauleon de fecha 21 de enero de 2021 (Kardek 27849) y de declaratoria de sucesión intestada de su hermana Gladys Jesús Sánchez Avilés (Kardek 27711) con los requisitos establecidos por ley.
A fojas 281 de autos obra el acta de la Audiencia Única Virtual realizada con fecha 25 de noviembre de 2021.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021 (f. 284) declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos expuestos y la pretensión de que se declare la nulidad de actos jurídicos contenidos en la sucesión intestada inscrita en la Partida 4903766 y la donación inscrita en la Partida 490375660, respecto al inmueble ubicado en el Jr. 27 de noviembre 375-379 y 377 Santa Cruz, distrito de Miraflores, no son materia de un proceso de habeas corpus, pues en esencia este procedimiento tiene como finalidad proteger la libertad personal, y la controversia planteada es si la donación por la cual transfiere su propiedad es válida, así como la declaración de sucesión intestada; instituciones jurídicas que son susceptibles de impugnación o anulación a través de la normativa contenida en el Código Civil y de un proceso de conocimiento.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similar fundamento y por estimar que no se ha acreditado con los respectivos medios de prueba el alegato de que la recurrente habría sido víctima de torturas por haber sido conducida a las notarías, pese a que tiene tercer año de primaria y que, con engaños, firmó la donación, el poder y la sucesión intestada. Además, el certificado médico expedido por un médico particular, adjunto al escrito de apelación de sentencia, si bien deja constancia de la presencia de un cuadro ansioso depresivo grave en la recurrente, por sí solo, no acredita que tal estado de salud mental tenga relación con las supuestas torturas a las cuales la habrían sometido los demandados.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas la donación y la sucesión intestada inscritas en las Partidas 49037660 y 49037661 del registro del inmueble ubicado en el primer piso: jirón 27 de noviembre, números 375-379 Santa Cruz, inscrito en la Partida 49037660; y en el segundo piso: jirón 27 de noviembre, número 377 Santa Cruz, distrito de Miraflores, inscrito en la Partida 49037661. Ambas partidas corresponden a la Zona Registral IX de la Oficina Registral de Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Se alega la vulneración de los derechos a la vida y a la integridad personal.
2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
3.
El
Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser
tutelado mediante el proceso de habeas
corpus, siempre que el presunto hecho vulneratorio
tenga incidencia negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en
el derecho a la libertad personal, lo que no sucede en el caso de autos, pues la
recurrente pretende la protección de su derecho a la propiedad del inmueble
ubicado en jirón 27 de noviembre, números 375-379 y 377 Santa Cruz, distrito de
Miraflores.
4.
Además,
corresponde a la judicatura ordinaria evaluar y determinar si procede o no
declarar nulas la donación y la sucesión intestada, actos jurídicos
cuestionados en autos.
5. Como se sabe, la Constitución Política del Perú señala en su artículo 2, inciso 1, que toda persona tiene derecho a su integridad moral, física y psíquica y a su libre desarrollo y bienestar. De ello se deriva que el derecho a la integridad personal, como todos los demás derechos fundamentales, se encuentra vinculado al derecho-principio de la dignidad de la persona humana.
6. Sin embargo, respecto a la alegada vulneración del derecho a la integridad personal, esta Sala del Tribunal Constitucional no aprecia de los documentos que obran en autos elementos que mínimamente generen verosimilitud en cuanto al hecho denunciado.
7.
Por consiguiente, dado que la
reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
FERRERO
COSTA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE FERRERO COSTA