Sala Segunda. Sentencia 220/2022

 

EXP. N.° 00815-2019-PA/TC

SANTA

CARLOS MIGUEL QUIROZ ORTIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Carlos Miguel Quiroz Ortiz contra la resolución de fojas 550, de fecha 15 de octubre de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de mayo de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros S. A., con la finalidad de que se declare nula el Acta de Conciliación 531-2005/CONC-SCTR, atendiendo a que, conforme al certificado médico emitido por la Comisión Médica del Hospital Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chimbote, padece de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral profunda con 80 % de menoscabo, desde el 30 de mayo de 2000; y que, en virtud de ello, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia bajo los alcances de la Ley 26790 y el artículo 18.2.2. de las Normas Técnicas del Seguro Complementaria de Trabajo de Riesgo (SCRT).

 

Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. alega las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y formula tacha contra el examen médico de fecha 8 de marzo de 2016 presentado por el accionante. En la contestación de la demanda solicita que sea declarada de plano improcedente debido a que, entre otros alegatos, el examen médico en el cual se ampara la demanda no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional que padece el accionante, porque el Ministerio de Salud únicamente cuenta con comisiones médicas para evaluar enfermedades comunes y no para evaluar enfermedades profesionales.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 15 de agosto de 2016, declaró infundadas las excepciones deducidas por la entidad demandada y, en consecuencia, saneado el proceso. A su vez, con fecha 17 de agosto de 2018, declaró improcedente la demanda, por considerar que, a efectos de poder emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo, es necesario que exista una prueba indubitable del derecho del demandante, lo que no sucede en el caso, pues el certificado médico de fecha 8 de marzo del año 2016, al presentar contradicciones e inconsistencias, no genera convicción. En consecuencia, considera que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en el que sea posible la actuación de los medios probatorios como la comparación de las audiometrías, la revisión de los exámenes e informes médicos, e incluso una pericia, a fin de aclarar las inconsistencias detectadas y llegar a determinar con mayor precisión y consistencia el grado de menoscabo que padece el demandante y la fecha de inicio de su incapacidad.

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 15 de octubre de 2018, confirmó la apelada resolución de fecha 15 de agosto de 2016, que declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar del demandante deducidas por Rímac Seguros y Reaseguros S. A. Asimismo, confirmó la apelada resolución de fecha 17 de agosto de 2018, que declaró improcedente la demanda, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El actor solicita que se declare nula el Acta de Conciliación 531-2005/CONC-SCTR. Alega que en el certificado médico emitido por la Comisión Médica del Hospital Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chimbote se ha establecido que padece de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral profunda con 80 % de menoscabo, desde el 30 de mayo de 2000, por lo que corresponde otorgarle pensión de invalidez vitalicia bajo los alcances de la Ley 26790 y el artículo 18.2.2. de las Normas Técnicas del Seguro Complementaria de Trabajo de Riesgo (SCTR), aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.      Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 

 

3.      En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.


 

Análisis del caso

 

Sobre la nulidad de la conciliación extrajudicial solicitada por el demandante

 

4.      En el presente caso, consta en el Acta de Conciliación 531-2005/CONC-SCTR, de fecha 28 de octubre de 2005 (f. 145), que registra el acto de conciliación llevado a cabo en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, que en dicho procedimiento las partes —don Carlos Miguel Quiroz Ortiz y Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.— manifestaron estar de acuerdo con el grado de menoscabo global por hipoacusia asignado a don Carlos Miguel Quiroz Ortiz en el informe de evaluación médica emitido por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros con fecha 9 de junio de 2005 (23.46 %). En virtud del grado de invalidez antes señalado, la citada empresa de seguros se compromete a pagar por única vez al señor Quiroz Ortiz una indemnización equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente parcial, de acuerdo a lo establecido en los artículos 18.2.4 y 18.2.2. y la Tercera Disposición Final de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo aprobado mediante Decreto Supremo 003-98-SA.  Verificada la legalidad de los acuerdos adoptados por las partes, se deja expresa constancia de que las partes conciliantes conocen que, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 26872, el acta de este acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. 

                                                            

5.      La Ley 26872, Ley de Conciliación, publicada el 13 de noviembre de 1997, vigente en el caso de autos, prescribe en su artículo 5 que la conciliación extrajudicial es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, mediante el cual las partes acuden ante un centro de conciliación extrajudicial a fin de que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, en concordancia con los artículos 21 y 22 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 004-2005-JUS, publicado el 27 de febrero de 2005,  el acta de conciliación es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la conciliación extrajudicial y deberá contener, entre otras cosas,  cuando el procedimiento conciliatorio concluya por acuerdo total o parcial de las partes, de manera clara y precisa, los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles acordadas por las partes. Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la citada ley, en concordancia con los artículos 23 y 25 de su reglamento, el acta que contenga el acuerdo conciliatorio constituye «título de ejecución». En tal virtud, cualquiera de las partes o de los sujetos que la integran pueden exigir, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, el cumplimiento de lo convenido a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales. El acta de conciliación, por falta de cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 16 de la Ley de Conciliación, solo podrá ser declarada nula en sede judicial.  Cabe precisar que la Ley 26872 fue modificada por el Decreto Legislativo 1070, publicado el 28 de junio de 2008, y que el Decreto Supremo 004-2005-JUS fue derogado por el Decreto Supremo 014-2008-JUS, publicado el 30 de agosto de 2008.

 

6.      En el caso de autos, en cumplimiento de lo acordado por las partes conciliantes en el Acta de Conciliación 531-2005/CONC-SCTR, de fecha 28 de octubre de 2005, Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros expide la Liquidación de Siniestros y Orden de Pago 000077018482, de fecha 25 de enero de 2006 (f. 147), mediante la cual cancela a don Carlos Miguel Quiroz Ortiz la suma de S/.13,016.94, equivalente a la totalidad de la indemnización por la invalidez inferior al 50 % cubierta por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) contratado por la Empresa Siderúrgica del Perú S. A. A. (SIDERPERÚ).

 

7.      El accionante pretende que se declare nula el Acta de Conciliación 531-2005/CONC-SCTR, atendiendo a que, conforme al certificado médico emitido por la Comisión Médica del Hospital Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chimbote, de fecha 8 de marzo de 2016, padece de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral profunda con 80 % de menoscabo desde el 30 de mayo de 2000. Sin embargo, del certificado solo se puede inferir que la fecha de inicio de la enfermedad fue el 30 de mayo de 2000, mas no que a dicha fecha tuviera 80 % de incapacidad, lo cual sí se encuentra acreditado al 8 de marzo de 2016,  como resultado de la evaluación efectuada por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades que expidió el mencionado certificado (f. 9), más aún cuando, conforme consta en el Acta de Conciliación 531-2005/CONC-SCTR (f. 145), el actor estuvo de acuerdo con  la evaluación médica de fecha 9 de junio de 2005 (f. 144), en la cual se determinó que presentaba 23.46 % de menoscabo global por hipoacusia —esto es, inferior al 50 %—, por lo que se le pagó, por única vez, la indemnización prevista en el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790

 

8.      El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP), regulado por el Decreto Ley 18846, fue sustituido por  el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la  Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que «Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley».

 

9.      Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

10.  Los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del referido Decreto Supremo 003-98-SA disponen que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %) y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). Cabe precisar que el artículo 18.2.4. establece que, en caso de que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50 %, pero igual o superior al 20 %, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total.

 

11.  Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios para la aplicación del Decreto Ley 18846 —Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero— o su sustitutoria, la Ley 26790, que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

12.  En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se reitera como precedente que «en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990».  Y, en lo concerniente al inicio del pago de las pensiones vitalicias, en el fundamento 40, reitera como precedente que «la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia, debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o la pensión de invalidez de la Ley  26790 y sus normas complementarias y conexas».

 

13.  A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia legalizada del certificado médico emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chimbote (f. 11), de fecha 8 de marzo de 2016 (f. 9), en el cual se deja constancia de que adolece de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral profunda con 80 % de menoscabo global. Adicionalmente, para sustentar el referido diagnóstico se aprecia de lo actuado, de fojas 12 a 29 y de fojas 618 a 967, una copia de la historia clínica en la cual se advierte la evolución de la hipoacusia que padece el actor desde el año 1981, con los exámenes de audiometría efectuados.

 

14.  En cuanto a las labores realizadas, el demandante adjunta el certificado de trabajo de fecha 30 de junio de 2015 (f. 565) expedido por la empresa SIDERPERÚ, en el que se señala que laboró desde el 10 de febrero de 1972 hasta el 30 de junio de 2015, desempeñándose desde el 10 de febrero de 1972 como obrero, mecánico de banco de tercera y mecánico de cuarta, en el área de Talleres; desde el 20 de febrero de 1976 como mecánico de tercera, segunda y primera en la Planta de Hierro y Planta de Función, y desde el 16 de septiembre de 1989 como mecánico de mantenimiento, supervisor mecánico, supervisor y supervisor de mantenimiento mecánico II en la Planta de Fundición y Planta de Acero.

 

15.  Cabe precisar que, respecto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad de origen común o  profesional para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, la relación de causalidad en la enfermedad de hipoacusia no se presume, sino que se tiene que probar.

                  

16.  En el presente caso, el origen ocupacional de la enfermedad de hipoacusia que padece el accionante se encuentra acreditado con el informe de evaluación médica de fecha 9 de junio de 2005 (f. 144) emitido por la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, en virtud del cual, según el grado de invalidez por enfermedad profesional dictaminado —23.46 % de menoscabo global por hipoacusia— , se le otorgó al actor la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que pudieran sufrir los trabajadores durante el desempeño de sus funciones, por lo que se le pagó, por única vez, la indemnización prevista en el artículo 18.2.4. del Decreto Supremo 003-98-SA, conforme consta en el Acta de Conciliación 531-2005/CONC-SCTR, de fecha 28 de octubre de 2005 (f. 145).  

 

17.  En consecuencia, al haber quedado acreditado que el demandante padece de hipoacusia neurosensorial profunda, con 80 % de menoscabo global generado por la actividad de trabajo de riesgo desempeñada, se concluye que le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el artículo 19 de la Ley 26790 y el artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

18.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, conforme a lo señalado por este Tribunal, dicha fecha debe establecerse desde la fecha de la contingencia —8 de marzo de 2016—, fecha de expedición del certificado médico en el que la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez consigna la enfermedad profesional que padece el accionante —y el grado de incapacidad—, con lo cual obtiene el derecho a percibir una pensión  —y no una indemnización—, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

19.  Por consiguiente, la entidad demandada debe pagar al recurrente la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA solicitada, a partir del 8 de marzo de 2016, con los intereses legales correspondientes, los cuales deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.

 

20.  En lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros efectuar dicho pago conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda. 

 

2.      ORDENAR a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros que otorgue al demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, a partir del 8 de marzo de 2016, con sus respectivos intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO