Sala Segunda.
Sentencia 159/2022
EXP. N.°
00772-2022-PHD/TC
LIMA
WILFREDO MACHACA HUARICALLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de junio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y
Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Machaca Huaricallo contra la sentencia de fojas 110, de fecha 16 de noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de enero de 2018 [cfr. fojas 11], don Wilfredo Machaca Huaricallo interpone demanda de habeas data contra el director del Hospital Militar Central “CRL Luis Arias Schereiber”. Plantea, como pretensión principal, que, en virtud de su derecho a la autodeterminación informativa, y en el plazo de dos días hábiles, se le informe, detalle, especifique, precise y/o señale las razones que conllevaron a determinar que su lesión “leucoma en ojo derecho a descartar úlcera corneal” no tiene origen en un acto de servicio. Y, como pretensión accesoria, solicita el pago de costos del proceso.
Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 20], de fecha 25 de enero de 2018, el Quinto Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras considerar que lo requerido a la parte demandada supone producir información.
Con Resolución 4
[cfr. fojas 41], de fecha 6 de marzo de 2019, la Segunda Sala Constitucional Permanente
de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la nulidad de la Resolución 1
y, en consecuencia, ordenó que se admita a trámite la demanda.
Mediante Resolución 5 [cfr. fojas 49], de fecha 6 de marzo de 2019, el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda, en cumplimiento de lo ordenado por el ad quem.
Con fecha 27 de mayo de 2018 [cfr. fojas 58], el Procurador Público del Ejército del Perú se apersonó; dedujo las siguientes excepciones: [a] falta de agotamiento de la vía previa y [b] oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda; y, contestó la demandante solicitando que la misma sea declarada infundada.
En relación a esto último, adujo lo siguiente: [i] que el actor omitió solicitar la entrega de la información mediante documento de fecha cierta, a través de la vía regular; [ii] que no puede crear información inexistente; [iii] que el contenido constitucionalmente del derecho fundamental a la autodeterminación informativa no contiene, en su ámbito de protección, la posibilidad de cambiar los resultados de un peritaje médico.
Mediante Resolución 7 [cfr. fojas 77], de fecha 15 de agosto de 2019, el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundadas las excepciones deducidas.
Mediante Resolución 8 [cfr. fojas 81], de fecha 16 de agosto de 2019, el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda, tras considerar lo siguiente:
si bien es cierto que la Constitución en su artículo 2°
numeral 5) estipula: Toda persona tiene derecho: A solicitar sin expresión de
causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública
(...). También es verdad, que, en el presente caso, la información que solicita
el actor no existe, pues lo que pretende es que la demandada cree, produzca
información de las razones que determinaron dicha decisión [segundo párrafo del
fundamento 7].
Con Resolución 13 [cfr. fojas 110], de fecha 16 de noviembre de 2021, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, tras estimar lo siguiente:
4.14. Ahora bien, en línea con lo resuelto
por el Tribunal Constitucional en su STC N° 02564-2018-HD/TC (fundamento 5),
este Colegiado considera que la información requerida por el demandante no debe
de implicar que la entidad demandada elabore y produzca información específica
que pudiera obtener del acervo documentario que tendría en su poder. En ese sentido,
las entidades de la Administración pública no están obligadas a generar nueva
información o a recolectar nuevos datos a partir de datos preexistentes
conforme así lo establece el artículo 13° del Texto Único Ordenado de la Ley N°
27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 043-2003-PCM.
4.15. En dicho contexto, lo que el actor
pretende con la presente demanda, es que la entidad demandada crea y/o produzca
información, dado, que conforme señala que tanto en el Peritaje Médico Legal de
fecha 14 de abril del 2014 e Informe de Junta Central de Sanidad N°
0575-2014-COSALE de fecha 02 de julio del 2014, se concluyó que su enfermedad
no guarda relación con el servicio, por lo que requiere que se le detalle,
especifique, precise y/o señale las razones que conllevaron a determinar dicha
conclusión. En tal sentido, no se puede atender lo solicitado por el actor,
toda vez que conforme a la doctrina jurisprudencial citada, las entidades de la
Administración pública no están obligadas a generar nueva información; motivo
por el cual debe desestimarse los agravios expuestos por el apelante y
confirmar la resolución que declara infundada la demanda, en aplicación del
artículo 5.1° del Código Procesal Constitucional, al no tener incidencia en el
contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información
pública.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del asunto litigioso y análisis de relevancia de lo esgrimido
1.
En la presente causa, esta
Sala del Tribunal Constitucional observa que el actor plantea, como pretensión principal, que, en virtud de
su derecho a la autodeterminación informativa, y en el plazo de dos días
hábiles, se le informe,
detalle, especifique, precise y/o señale las razones que conllevaron a
determinar que su lesión “leucoma en ojo derecho a descartar úlcera corneal” no
tuvo origen en un acto de servicio. Y, como pretensión accesoria, solicita el pago
de costos del proceso.
2.
En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional opina
que tanto el aquo
como el ad quem
han incurrido en un notorio error de apreciación: el demandante no ha
sustentado su reclamación en el derecho fundamental de acceso a la información
pública, sino el derecho fundamental a la autodeterminación informativa, pese a
que ambos derechos fundamentales tienen ámbitos de protección diferentes.
3.
A este respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional
recuerda que mientras que el contenido constitucionalmente protegido del
derecho fundamental de acceso a la información pública se limita a garantizar,
a modo de mandato de optimización, el libre acceso
de toda aquella información que califique como pública; el ámbito normativo del
derecho fundamental a la autodeterminación informativa garantiza, también a
modo de mandato de optimización, una serie de acciones tendientes a controlar aquella información que
califique como privada, las cuales no solo se limitan a garantizar el acceso a dicha información privada,
engloban, entre otras posiciones iusfundamentales:
[i] actualizar, [ii] incluir, [iii] rectificar, [iv] suprimir, [v] impedir el
suministro, [vi] oponerse a su recolección, [vii] exigir un tratamiento
objetivo, entre otras muchas más.
4.
Precisamente por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional
advierte que el tercer y cuarto párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley 27806,
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto
Supremo 021-2019-JUS disponen lo siguiente:
[…]
La solicitud de información no implica la obligación de las
entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la
que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el
pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar
por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de
datos en su poder respecto de la información solicitada.
Esta Ley no faculta que los solicitantes exijan a las
entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. No
califica en esta limitación el procesamiento de datos preexistentes de acuerdo
con lo que establezcan las normas reglamentarias, salvo que ello implique
recolectar o generar nuevos datos.
[…]
5.
Empero, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que
ni la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, ni el reglamento de la
misma, contemplan una normativa similar. La razón: el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación
personal garantiza el control pleno de la información personal, es decir, un
haz de posibilidades que, desde luego, van más allá del mero acceso a la
información personal.
6.
En esa línea de pensamiento, esta Sala del Tribunal
Constitucional también recuerda que en el fundamento 2 de la sentencia dictada
en el Expediente 06164-2007-PHD/TC estableció una tipología de los hábeas data, en la que se fijó, entre
otros, al habeas data cognitivo
informativo y el habeas data
manipulador interpretativo que incluso han sido recogidos expresamente en
los numerales 3 y 16 del artículo 59 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
También procede en defensa del derecho a la autodeterminación
informativa, enunciativamente, bajo las siguientes modalidades:
3) A conocer el contenido de la información personal que se almacena en
el banco de datos.
16) A impugnar las valoraciones o conclusiones a las que llega el que
analiza la información personal almacenada.
7.
Nótese, además, que el Nuevo Código Procesal Constitucional,
con muy buen criterio, utiliza el vocablo “enunciativamente”,
no “limitativamente”. Mal puede,
entonces, cercenarse el ámbito normativo del derecho fundamental a la
autodeterminación informativa, al aplicarse —de modo impertinente— una
limitación propia del derecho fundamental de acceso a la información pública,
pese a que ambos resguardan diferentes ámbitos de protección, como ha sido
reseñado infra.
8.
Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional
concluye que lo requerido —que se le especifique la razón por la que no se ha
considerado que la lesión ocular que le aqueja ha sido producida en un acto de
servicio— califica, en principio, como una posición iusfundamental amparada por el
ámbito normativo del derecho fundamental a la autodeterminación personal. Por
ese motivo, no resulta de aplicación la causal de improcedencia tipificada en
el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que
regula en su integridad lo estipulado en el numeral 1 del artículo 5 del ahora
derogado Código Procesal Constitucional.
Cumplimiento del requisito
especial de la demanda
9.
Tal como se aprecia de autos
[cfr. fojas 2], el accionante ha cumplido con requerir, a nivel prejurisdiccional la entrega de la documentación solicitada
en el petitorio de la presente demanda, tal como lo exige el artículo 62 del
Código Procesal Constitucional —vigente en el momento de la presentación de la
demanda—, que subordina la procedencia de la demanda a la observancia de ese
requisito especial de la demanda.
Análisis del
caso concreto
10. En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional considera pertinente recordar que la información relacionada a la salud de una persona es un dato personal sensible [cfr. numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales].
11. En segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el último párrafo del artículo 29 de la Ley 26842, Ley General de Salud dispone lo siguiente:
Los establecimientos
de salud y los servicios médicos de apoyo quedan obligados a proporcionar
copia, facilitar el acceso y entregar la información clínica contenida en la
historia clínica manuscrita o electrónica que tienen bajo su custodia a su
titular en caso de que este o su representante legal la soliciten. El costo que
irrogue este pedido es asumido por el interesado.
12. En tercer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional también recuerda que el artículo 13 de dicha ley contempla que:
Toda persona tiene derecho a que se le extienda la
certificación de su estado de salud cuando lo considere conveniente.
13. En cuarto lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional asimismo recuerda que el literal “f” del inciso 2 del artículo 15 de la referida ley estipula que toda persona tiene derecho a:
f) A recibir en términos comprensibles información completa,
oportuna y continuada sobre su enfermedad, incluyendo el diagnóstico,
pronóstico y alternativas de tratamiento; así como sobre los riesgos,
contraindicaciones, precauciones y advertencias de las intervenciones,
tratamientos y medicamentos que se prescriban y administren. Tiene derecho a
recibir información de sus necesidades de atención y tratamiento al ser dado de
alta.
14. En quinto lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el Peritaje Médico Legal de fecha 14 de abril de 2014 [cfr. fojas 8] es un acto médico que debe estar objetivamente sustentado en la historia clínica del demandante.
15. En sexto lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional no entiende cuál sería la razón por la que justificaría impedirle acceder a una información relativa a su propia salud, máxime si la Ley 26842, Ley General de Salud, le habilita expresamente a ser informado —en términos comprensibles— sobre su estado de salud.
16. Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, en tanto titular del derecho fundamental a la autodeterminación informativa y del derecho legal a ser informado sobre su condición de salud, el actor tiene derecho a que se le informe —con la debida documentación médica— la razón por la que el padecimiento ocular que sufre no ha sido producido un acto de servicio, más aún si se tiene en consideración que dicha conclusión se debe haber basado en un examen objetivo sobre lo expresamente consignado en su historia clínica.
Efectos de la presente sentencia
17. En ese orden de ideas, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que el Hospital Militar Central debe informar al recurrente —con la debida documentación médica— la razón por la que el padecimiento ocular que sufre no ha sido producido un acto de servicio, previo pago de la contraprestación que eventualmente corresponda.
18. Como consecuencia de la estimación de la demanda, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que corresponde condenar a la emplazada a la asunción de los costos del proceso, en aplicación del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, independientemente de que, en otras causas, los abogados que patrocinan al demandante han actuado abusando del derecho fundamental de acceso a la justicia, al autorizar demandas de hábeas data en las que la violación del derecho de acceso a la información pública es solo un pretexto para la obtención de los costos procesales, el demandante no tiene por qué perjudicarse por las malas prácticas en que eventualmente incurrieron sus letrados. Y es que, en cualquier caso, lo que esta Sala del Tribunal Constitucional sanciona —en virtud del principio de dirección judicial del proceso— son [in]conductas y no personas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del
derecho a la autodeterminación informativa de don Wilfredo Machaca Huaricallo.
2.
ORDENAR al Hospital Militar Central “CRL Luis Arias Schereiber”,
informar a don Wilfredo Machaca Huaricallo —con la
debida documentación médica— la razón por la que el padecimiento ocular que
sufre no ha sido producido un acto de servicio.
3.
CONDENAR a
la emplazada a la asunción de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
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PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO