EXP. N.° 00726-2022-PA/TC

SAN MARTÍN

ROIME REÁTEGUI SALAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roime Reátegui Salas contra la resolución de fojas 288, de fecha 14 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 20 de abril de 2018, interpone demanda de amparo contra el comandante general del Ejército del Perú, el jefe de Administración de Derechos del Personal del Ejército y el procurador público encargado de los asuntos del Ejército del Perú, mediante la cual solicita que se le otorgue pensión de invalidez bajo los alcances del inciso a) del artículo 11 del Decreto Ley 19846 y su modificatoria la Ley 24373, de fecha 29 de noviembre de 1985, con el pago de los devengados correspondientes desde el mes de abril de 1996, fecha del acto invalidante conforme a su declaración jurada. Solicita, además, el pago del Seguro de Vida con los respectivos intereses legales y con el valor actualizado según el artículo 1236 del Código Civil, así como el pago de los costos del proceso.

 

Alega que su discapacidad se encuentra probada con el Certificado de Discapacidad de fecha 27 de setiembre de 2017 del Hospital Militar Central y su inscripción en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis); y que esta se ha producido en acto o como consecuencia del servicio, es decir, que se encuentra acreditado el nexo causal del accidente o invalidez con el servicio militar, conforme a su declaración jurada y los informes médicos que adjunta a la presente demanda.

 

El procurador público a cargo de los asuntos del Ejército del Perú formula tacha contra el Informe Médico S/N y el Certificado de Discapacidad del Hospital Militar Central, ambos de fecha 12 de setiembre de 2017 y 27 de setiembre de 2017, respectivamente, y el Informe Psicológico S/N, de fecha     19 de abril de 2018; y deduce excepción de incompetencia por razón de la materia. A su vez, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, pues alega que el demandante no cumple con los requisitos señalados en el artículo 13 del Decreto Ley 19846 -Ley de Pensiones Militar Policial- y también exigidos por los artículos 16, 22, 23 y 25 de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, como es contar con el dictamen legal y el parte de los supuestos hechos que sufrió en su servicio militar y el Informe Médico expedido por la Junta de Sanidad del Hospital Militar Central, que no acredita la relación causa efecto o el nexo de causalidad entre los hechos que señala con la actividad militar, y que existe en autos solo una narración de hechos de manera unilateral y el informe médico solo acredita un problema de salud narrado por el actor, mas no acredita que ello sucedió en el servicio activo; máxime cuando de autos se advierte que el actor fue dado de baja en el año 1997, sin embargo, inicia los trámites administrativos para que le pague una pensión de invalidez en el año 2017 -después de más de 20 años de haber prestado servicio militar- sin que existan, además, elementos de juicio que constituyan una prueba instrumental idónea ni fundamento legal alguno para que se le pague la pensión de discapacidad desde su fecha de baja.  A su vez señala que, al no haber sido el accionante dado de baja por discapacidad, por ninguna de las causales, no le corresponde el Beneficio del Seguro de Vida, debiéndose tener presente que fue dado de baja como personal de tropa servicio militar por la causal de “tiempo cumplido”.

 

El Juzgado Civil de la Provincia de Lamas de San Martín, con fecha     19 de febrero de 2021[1], declaró infundadas las tachas y la excepción de incompetencia por razón de la materia formuladas por el procurador público del Ejército del Perú. A su vez, con fecha 27 de setiembre de 2021[2], declaró infundada la demanda por considerar que, aun en el supuesto de que estuviera acreditada sin lugar a dudas la condición de invalidez del actor, no hay documento que acredite que tal estado se ha producido en acto o como consecuencia del servicio, ya que los documentos destinados a acreditar tal hecho no generan convicción respecto a su contenido por existir evidencias de adulteración, y que la declaración jurada presentada por el accionante es insuficiente para establecer la vinculación entre la discapacidad que padece el demandante y la circunstancia y el modo en que esta se produjo, ya que dicho documento resulta una declaración unilateral.  En consecuencia, la demanda deviene en infundada, y de la misma forma en lo que se refiere al pago del seguro de vida, ya que también tiene que acreditarse que la invalidez alegada sea como consecuencia del servicio, lo cual, como ya se indicó, no se encuentra acreditado.

 

La Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con fecha 14 de diciembre de 2021[3], confirmó la sentencia de fecha 27 de setiembre de 2021, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que el Ejército del Perú le otorgue al accionante pensión de invalidez bajo los alcances del inciso a) del artículo 11 de la Ley 19846 y su modificatoria la Ley 24373, de fecha    29 de noviembre de 1985, con el pago de los devengados a partir del mes de abril de 1996, fecha del acto invalidante, conforme a su declaración jurada, así como el pago del Seguro de Vida -por padecer de invalidez-  con los respectivos intereses legales y con el valor actualizado según el artículo 1236 del Código Civil y el pago de los costos del proceso.

 

2.             Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.             El Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II las pensiones que otorga a su personal, y establece en el Capítulo III los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o incapacidad.

 

5.             Así, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.

 

6.             Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad;             c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y            f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “El informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente:                     a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y, c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad” y el artículo 24 que “Ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”.

 

7.             Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo n.° 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, cuyo uno de sus objetivos específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4. es: “Establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-DE-CCFFA; y conforme al Decreto Legislativo N° 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”. (subrayado agregado)

 

8.             Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el     28 de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial, es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que, al ser verificadas, concluyen con la expedición de la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de este.

 

9.             En el presente caso, según la Constancia de Servicio Militar n.° 2012 [4], expedida por el Comando de Reserva y Movilización del Ejército del Perú, el accionante prestó servicio en el activo con el grado de soldado en la Unidad C INF IND n.° 7, desde el 1 de octubre de 1995 hasta el 30 de setiembre de 1997, fecha en que fue dado de baja en la Unidad BIS n.° 30, con el grado de cabo, siendo el total del tiempo de servicios prestados en el Ejército de 2 años de Servicio Militar Acuartelado.

 

 

10.         El recurrente, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo al artículo 11 del Decreto Ley 19844, adjunta su declaración jurada de fecha 14 de setiembre de 2017 [5], en la que declaró que cuando prestaba su servicio militar en el año 1995 en el Batallón Contra Subversivo (BCS) n.° 30,  en el mes de abril de 1996, en una emboscada preparada por delincuentes terroristas en la base llamada “Raimas de Espino”- Uchiza, al disparar su armamento de largo alcance RPG se golpeó con la culata del referido armamento en el oído derecho sintiendo un dolor inmenso y luego se dio cuenta de que ya no escuchaba. Así, desde esa fecha no ha podido recuperar su estado de salud, no es una persona normal, se molesta muy rápido, llora al recordar esos momentos, no puede dormir en las noches, no puede trabajar para mantener a su familia, sueña con sus promociones muertos, siente que todo el día lo persiguen, hay días que de manera involuntaria se esconde en los árboles donde vive, su familia lo busca y se encuentra escondido, tiene dolor de cabeza de manera constante. Por todos esos motivos fue evacuado al Hospital Militar Central de Lima para su tratamiento, llegando a operarse del oído derecho, pero sin ninguna mejora, y en la actualidad no escucha por el oído derecho. Precisa que a pesar de su enfermedad el Ejército le ha dado de baja estando enfermo y desde ese momento hasta la actualidad no ha recibido tratamiento alguno por parte del Ejército.

 

11.         A su vez, adjunta el Informe Médico expedido por el “Policlínico A&F -Cuidando Tu Salud”, de fecha 12 de setiembre de 2017 (f. 2); el Certificado de Discapacidad n.° 122 [6], de fecha 27 de setiembre de 2017, expedido por la Dra. Maritza Castañeda Riveros del Hospital Militar Central  ‒pese a que en el Informe n.° 003-CRM-HMC, de fecha 16 de octubre de 2018[7], la Dra. Maritza Castañeda Riveros, manifiesta que en el año 2017 se encontraba desempeñando un puesto administrativo en la Dirección Médica y que el referido certificado médico de discapacidad, de fecha 27 de setiembre de 2017, presentado por el actor, no ha sido emitido “con mi firma de puño y letra” (sic)‒;  y la Resolución Directoral n.° 25280-2017-CONADIS-DIR/, de fecha 22 de noviembre de 2017, expedida por el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad[8].

 

 

12.         No obstante, de los actuados se advierte que el accionante no ha cumplido con acompañar la documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el reglamento del Decreto Ley 19846 para el acceso a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, así como al acceso al beneficio del Seguro de Vida solicitado.

 

13.         Por consiguiente, se concluye que lo pretendido por el actor trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional, sino que debe ser dilucidado en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que se deja a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer en la vía a que hubiere lugar.

 

14.         En autos se ha presentado un Certificado de Discapacidad n.° 122 [9], del 27 de setiembre de 2017, expedido por la Dra. Maritza Castañeda Riveros del Hospital Militar Central pero en el Informe n.° 003-CRM-HMC, del 16 de octubre de 2018[10], la Dra. Maritza Castañeda Riveros, manifiesta que en el año 2017 se encontraba desempeñando un puesto administrativo en la Dirección Médica y que el referido certificado médico de discapacidad, del 27 de setiembre de 2017, presentado por el actor, no ha sido emitido “con mi firma de puño y letra” (sic)‒, como se señala en el fundamento 11 ut supra, por lo que se ha incurrido en conducta temeraria en el trámite del presente proceso, razón por la que corresponde la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en el artículo IV del Título Preliminar, así como en los artículos 109 y 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, y además que no debe actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos.

 

15.         Por ello, este Tribunal estima que corresponde imponer la multa de cinco unidades de referencia procesal (5 URP) al abogado don Andrés Regalado Medina, con Registro de Colegiatura CAL 56421 y la multa de una unidad de referencia procesal (1 URP) para el demandante don Roime Reátegui Salas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

 

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.             IMPONER la multa de cinco unidades de referencia procesal (5 URP) a el abogado don Andrés Regalado Medina, con Registro de Colegiatura CAL 56421 y la multa de una unidad de referencia procesal (1 URP) para el demandante don Roime Reátegui Salas.

 

3.             OFICIAR al Ilustre Colegio de Abogados de Lima y al Ministerio Público adjuntando copia de los actuados para proceder de acuerdo a sus atribuciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 

 



[1] Fojas 198

[2] Fojas 257

[3] Fojas 288

[4] Fojas 4

[5] Fojas 10

[6] Fojas 5

[7] Fojas 144

[8] Fojas 6

[9] Fojas 5

[10] Fojas 144