Sala Segunda. Sentencia 190/2022
EXP. N.°
00725-2022-PHD/TC
LIMA SUR
JUAN CARLOS HUAHUAMULLO
MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Huahuamullo Mamani contra la Resolución 4, de fojas 218, de fecha 13 de julio de 2021, expedida por la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de octubre de 2019 (f. 6), el recurrente interpone demanda de habeas data contra la Municipalidad Distrital de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa, invocando la afectación de su derecho de acceso de la información pública, con el objeto de que se le proporcione una relación de todos los procesos laborales, previsionales, civiles, penales, constitucionales, contencioso-administrativo iniciados por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, en trámite y culminados, como demandante, demandada, denunciada, denunciante, solicitante, solicitada desde el 1 de enero de 2010 al 19 de julio de 2019, con la respectiva supresión de la información de carácter privado y que solo se le remita la información de carácter público. Adicionalmente, solicita el pago de costos del proceso.
Sostiene que mediante formato virtual de fecha 25 de julio de 2019 (f. 2) solicitó la información señalada y que, sin embargo, la emplazada no la ha remitido, pese a que cuenta con dicho acervo documentario.
Mediante Resolución 1, de fecha 28 de octubre del 2009 (f. 2), se admite a trámite la demanda.
El Juzgado Civil Transitorio Sede Villa Marina de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, con fecha 30 de setiembre de 2020 (f. 100), declaró improcedente la demanda, por considerar que no se acredita que la solicitud de información haya sido recibida con fecha cierta, dado que se ha dirigido a una cuenta web incorrecta; además, su solicitud no es clara y no se puede exigir a la parte demandada el cumplimiento de la información pública solicitada.
La Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. mediante Resolución 3, de fecha 13 de julio de 2021 (f. 217), confirmó la apelada por similar fundamento y agregó que, si bien no es razonable pretender trasladar al accionante la responsabilidad de la ausencia de documento idóneo de fecha cierta y de la recepción o la denegación de la conformidad del envío del correo electrónico en el que se efectuó la solicitud de información, cuando el propio Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública obliga a la parte demandada a elaborar y mantener actualizado su portal de transparencia, máxime cuando de las copias adjuntadas del portal web de la emplazada se verifica que la dirección electrónica a donde se ha dirigido la solicitud de la parte demandante pertenece a la municipalidad emplazada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. En la presente causa, el actor solicita que se le proporcione una relación de todos los procesos laborales, previsionales, civiles, penales, constitucionales, contencioso-administrativos iniciados por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, en trámite y culminados, como demandante, demandado, denunciado, denunciante, solicitante, solicitado, comprendidos desde el 1 de enero de 2010 al 19 de julio de 2019, con la respectiva supresión de la información de carácter privado y que solo se remita la información de carácter público.
Adicionalmente, solicita el pago de costos del proceso.
El derecho fundamental de acceso a la información pública y el
principio de máxima divulgación
2. Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución, cuyo texto establece que toda persona tiene derecho a
Solicitar sin
expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se
exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
3. Esta Sala del Tribunal Constitucional también recuerda que en el fundamento 16 de la sentencia recaída en el Expediente 01797-2002-HD/TC indicó que
[…] el contenido
constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información
pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información
solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los
organismos públicos. Si tal fuese sólo su contenido protegido constitucionalmente,
se correría el riesgo de que este derecho y los fines que con su reconocimiento
se persiguen, resultaran burlados cuando, p.ej. los organismos públicos
entregasen cualquier tipo de información, independientemente de su veracidad o
no. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la
información cuando se niega su suministro, sin existir razones
constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que
se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa,
no oportuna o errada. De ahí que, si en su faz positiva el derecho de acceso a
la información impone a los órganos de la Administración pública el deber de
informar, en su faz negativa, exige que la información que se proporcione no
sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa.
4. Finalmente, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que sobre el principio de máxima divulgación ha indicado lo siguiente:
De acuerdo con el principio de
máxima divulgación, la publicidad en la actuación de los poderes públicos
constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura
constitucional, la excepción (STC N.° 02579-2003-HD/TC), de ahí que las
excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser
interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.
Cuestiones procesales previas
5. Tal
como advierte esta Sala del Tribunal Constitucional, el a quo declaró improcedente la demanda, tras asumir que el actor no
cumplió con requerir a la emplazada la entrega de la documentación solicitada
conforme a lo regulado en su momento en el artículo 62 del ahora derogado
Código Procesal Constitucional —en vigor en aquel momento—, ya que realizó su
requerimiento mediante un correo electrónico enviado a una dirección
electrónica incorrecta. Así, teniendo en cuenta que la municipalidad demandada
ha establecido que las solicitudes de acceso a la información se presentan en
formato físico y virtual, tramitándose esta última a través del llenado del
formulario web www.munipaucarpata.qob.pe que se encuentra en
el portal de transparencia, la dirección a la que el actor afirma haber
dirigido su solicitud sgeneral@munipaucarpata.gob.pe resulta inidónea.
Por otro lado, el ad quem, si bien coincide con el rechazo de la demanda, establece que el e-mail sgeneral@munipaucarpata.gob.pe, a donde el actor dirigió su solicitud, es un correo electrónico propio de la entidad municipal demandada, consignada a su vez en su portal web; por tanto, concluye que no se evidencia una negativa del área encargada sobre la solicitud de información requerida por el actor (sic).
6. Cabe precisar que el artículo 10 del Decreto Supremo 072-2003-PCM, Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece lo siguiente:
La solicitud
de acceso a la información pública puede ser presentada (…) ante la unidad de
recepción documentaria de la entidad, a través de su Portal de Transparencia, a
través de una dirección electrónica establecida para tal fin o a través de
cualquier otro medio idóneo que para tales efectos establezcan las Entidades.
(…) Las formalidades establecidas en este artículo tienen como finalidad
garantizar la satisfacción del derecho de acceso a la información pública, por
lo que deben interpretarse en forma favorable a la admisión y decisión final de
las pretensiones del solicitante.
7. A fin de garantizar una efectiva vigencia de los derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Política del Perú, no debe pasarse por alto que la justicia constitucional se sustenta en una serie de principios esenciales, uno de los cuales es el llamado pro actione. La existencia de este principio, en nuestro ordenamiento procesal constitucional, exige a los juzgadores interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido que resulte más favorable a la plena efectividad del derecho humano reclamado, con lo cual, frente a la duda, la decisión debe dirigirse a la continuación del proceso, y no a su extinción. La interpretación siempre debe ser la más optimizadora en la lógica de posibilitar el acceso de los justiciables a la tutela jurisdiccional plena y efectiva.
8. Pues bien, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que la opción del legislador al regular como presupuesto procesal la presentación de una solicitud de pedido de información mediante documento de fecha cierta, a fin de interponer una demanda de habeas data, implica entender dicho documento conforme a los principios de la Constitución, ya que se presentan casos en los cuales existen otros mecanismos que pueden generar en el juzgador una plena certeza del requerimiento de información. En dicho contexto, se debe tener en cuenta, por un lado, la dimensión objetiva del derecho fundamental de acceso a la información pública, así como los principios en que se basa toda actuación administrativa. Y, por otro lado, que, según el principio in dubio pro actione, las causales de improcedencia se interpretan de modo esencialmente restrictivo.
9. En cuanto a lo primero, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que la dimensión objetiva de todo derecho fundamental conlleva tres consecuencias: (i) el efecto irradiación de su ámbito de protección en el resto del ordenamiento jurídico; (ii) el deber especial de protección —lo que supone, entre otras cosas, el deber de no entorpecer su efectividad— atribuido al Estado; y (iii) la eficacia horizontal de su ámbito de protección.
10. Así, en lo concerniente al especial deber de protección, este Alto Colegiado considera que el documento presentado por el recurrente, del 25 de julio de 2019 [cfr. fojas 2], a través de la dirección electrónica sgeneral@munipaucarpata.gob.pe, perteneciente a la Gerencia de la Secretaría General de la Municipalidad Distrital de Paucarpata provincia y departamento de Arequipa, tal como se indica de la copia adjuntada extraída del portal del estado, constituye un documento que crea certeza al juzgador constitucional sobre su existencia y sobre la finalidad que este intrínsecamente guarda, como es la de poner en conocimiento, en determinada fecha, a la demandada de la existencia del pedido de información que se les está efectuando. También este Colegiado ha podido corroborar dicha información en la dirección web https://munipaucarpata.wordpress.com/transparencia/correosinstitucionales/ donde se observa el listado de correos institucionales para el periodo de la gestión municipal 2019-2022, en el cual aparecen los que corresponden a la municipalidad emplazada.
11. Por otro lado, este Tribunal estima que, en el supuesto de si la indicada área administrativa no era la encargada de atender dicho requerimiento, debió remitirlo al área correspondiente, en la medida en que se encuentra vinculada a los principios de (i) eficacia, (ii) impulso de oficio, (iii) informalismo y (iv) celeridad, que rigen el procedimiento administrativo y han sido recogidos en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS. Atendiendo a ello, este Colegiado advierte que la dirección electrónica a la que se dirigió el requerimiento es de carácter institucional, pues le pertenecía a la municipalidad demandada, verificándose que en la actualidad, si bien ha sido modificada por la institución, ello no significa que lo indagado por el actor, así como la información institucional recabada en su oportunidad no sea cierta (f. 3).
12. En dicho contexto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera oportuno hacer notar que, contrario a lo sustentado por el a quo y la demandada, no resulta constitucionalmente admisible que se rechace el requerimiento de acceso a la información pública por no haber sido canalizado a través del portal de transparencia. Dicha disposición, como cualquier otra, subordina la procedencia de la demanda de un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales al cumplimiento de un requisito de procedencia, por lo que debe ser interpretada de modo restrictivo.
13. Resulta erróneo indicar que lo solicitado por el actor es genérico e impreciso. Y es que, de acuerdo a la solicitud de acceso a la información presentada (f. 2), esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el actor precisó el tipo de información a la municipalidad emplazada, así como el periodo de tiempo al cual se deben circunscribir los datos solicitados.
14. En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional, estima que ha quedado acreditado que el actor cumplió el requisito especial de la demanda establecido en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, habilitándose la competencia de este Colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida planteada. Del mismo modo, dado que se solicita el pago de los costos del proceso, este Colegiado analizará si, atendiendo a las particularidades del caso concreto, corresponde reconocer o no el pago de costos procesales a favor del recurrente.
Análisis de la controversia
15. En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la emplazada no ha dado contestación al requerimiento de acceso a la información pública. Por otro lado, si bien ha contestado la demanda, esta ha sido presentada de forma extemporánea, por lo que se ha rechazado su escrito (f. 46); no obstante, en lo pertinente la documentación adjuntada en autos ha sido tomada en consideración.
16. En segundo lugar, se observa que el demandante ha solicitado una relación nominal de los procesos judiciales laborales, previsionales, civiles, penales, constitucionales, contencioso-administrativos, en trámite o culminados, en los que la municipalidad emplazada figura como demandante, demandada, denunciada, denunciante, solicitante, solicitada comprendidos desde el 1 de enero de 2010 hasta el 19 de julio de 2019, con la respectiva supresión de la información de carácter privado y que solo se remita la información de carácter público.
17. El artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala
La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto a la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean (énfasis agregado)
18. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, la solicitud del demandante implica la creación o elaboración del listado solicitado y también implica la evaluación de qué información calificaría como privada o pública; por lo que, no se acredita la vulneración del derecho de acceso a la información pública.
19. En este sentido, al haberse desestimado la pretensión principal, corresponde desestimar también la pretensión correspondiente a otorgar los costos procesales.
Sobre las multas a imponer en autos
20. Este Tribunal ha definido el abuso del derecho como una conducta tendiente a «desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas» e indica que «los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento» (Sentencia emitida en el Expediente 05296-2007-PA/TC, FJ 12).
21. En este contexto, y de modo independiente a lo señalado en relación con la parte principal del petitorio, este Colegiado tampoco puede pasar por alto que el demandante en este proceso, don Juan Carlos Huahuamullo Mamani, ha iniciado a la fecha numerosos procesos de habeas data con las mismas características y en contra de diversas entidades públicas del interior del país, en su mayoría municipalidades, de los cuales nueve se encuentran actualmente en trámite en sede de este Tribunal. En todos ellos se observa que se pide diversa información, por lo general bastante amplia, pero también, y como una constante, los costos del proceso. Al respecto, este Colegiado considera que interponer tal cantidad de demandas en serie —sin contar las que se encuentran en trámite en el Poder Judicial y las resueltas por este de manera estimatoria y que, por ende, no fueron recurridas ante este Tribunal vía el recurso de agravio constitucional— denota un claro abuso y despropósito en principio de la tutela jurisdiccional efectiva y, subsecuentemente, del derecho fundamental de acceso a la información pública, que no exige justificar para qué se requiere la información exigida. Y es que, so pretexto de invocar ante la judicatura el derecho de acceso a la información pública o el de autodeterminación informativa, lo que se busca es obtener costos procesales, desvirtuando la finalidad del proceso de habeas data, sin tomar en cuenta que con ese actuar abusivo se viene generando una incontrovertible externalidad negativa a la judicatura constitucional en sus distintos niveles, así como la ralentización de la impartición de justicia constitucional, pues tales actuaciones perjudican objetivamente al resto de litigantes, dado que sus causas bien podrían haber sido resueltas —independientemente de su sentido— con mayor premura, si no se hubieran presentado todas estas demandas de habeas data abiertamente maliciosas, lo que ha generado que, en algunos escenarios, se declare la sustracción de la materia.
22. Sumado a la cantidad de demandas interpuestas por don Juan Carlos Huahuamullo Mamani se advierte, además, que el abogado que autoriza la demanda es don Gerardo Chiclla Chamorro, quien utiliza la dirección electrónica del abogado Jonathan Peter Rojas Huahuamullo (cfr. las notificaciones electrónicas diligenciadas en autos, ff. 32, 36, 105 etc.), quien, al igual que el demandante del presente caso, interpone demandas de habeas data en serie (20 en sede de este Tribunal) con la subalterna finalidad de obtener el pago de costos procesales.
23. Asimismo, se advierte del Expediente 00527-2022-PHD/TC (que también es de conocimiento de este Colegiado) que el abogado Gerardo Chiclla Chamorro también patrocina al abogado Jonathan Peter Rojas Huahuamullo, quien en este caso actúa como demandante y que se utiliza, también la dirección electrónica de este abogado demandante.
24. De la misma forma, se advierte del Expediente 00502-2022-PHD/TC (que también es de conocimiento de este Colegiado) que don Juan Carlos Huahuamullo Mamani (demandante también en el presente proceso) utiliza la dirección electrónica del abogado Jonathan Peter Rojas Huahuamullo. Asimismo, quien autoriza, ahora, el recurso de agravio constitucional es el abogado Gerardo Chiclla Chamorro, conservando la dirección electrónica del abogado Jonathan Peter Rojas Huahuamullo y agrega, además, el correo electrónico de este.
25. De lo descrito se advierte incontrovertiblemente que existe un claro contubernio entre el demandante de autos (Juan Carlos Huahuamullo Mamani) y, por lo menos en este caso, el abogado que ha participado en el desarrollo de su proceso (Gerardo Chiclla Chamorro) y el abogado propietario de la dirección electrónica a donde se notificaron las resoluciones emitidas en el proceso (Jonathan Peter Rojas Huahuamullo), pues el comportamiento desplegado demuestra una clara y orquestada intención de conseguir el pago de costos procesales a través de la interposición de una serie de demandas de habeas data contra diversas entidades públicas.
26. El accionar del recurrente y sus abogados han distraído, pues, los escasos recursos con los que cuenta la judicatura constitucional en sus diversos niveles, deslegitimándola y desprestigiándola ante la sociedad, puesto que, si bien la dilucidación de las causas no puede ser inmediata —pues tampoco puede prescindirse del derecho fundamental a la defensa de la emplazada—, la postergación de su solución producto de esa abundante carga generada por la interposición maliciosa de demandas de habeas data ocasiona un manifiesto daño ante la opinión pública.
27. Tampoco puede soslayarse que, desde un punto de vista estrictamente económico, tales actuaciones abusivas consumen el recurso más preciado del resto de litigantes: el tiempo, que por sus propias características es finito y limitado —tanto en la abundancia como en la escasez—.
28. Por tanto, este Colegiado estima que su rol de director esencial del proceso le obliga a no permanecer indiferente ante inconductas que generan una serie de externalidades gravosas. En atención a ello, corresponde multar a [i] don Juan Carlos Huahuamullo Mamani —en su calidad de demandante—; [ii] don Gerardo Chiclla Chamorro —abogado que suscribió la demanda—; y [iii] don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo —abogado propietario de la dirección electrónica consignada en autos— con 10 unidades de referencia procesal [URP], en virtud de lo previsto en el artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
29. La gravedad de la inconducta graficada se condice con la multa impuesta, puesto que, de alguna u otra manera, los multados deben interiorizar parte del daño que ellos mismos han generado —que en muchos casos es inconmensurable—, a fin de desincentivar este tipo de actuaciones tanto en ellos mismos —prevención especial— como en terceros que pretendan imitar tales inconductas —prevención general—, por cuanto la sanción tiene una finalidad estrictamente instrumental —y no meramente recaudatoria—. Pero, además, tampoco se puede soslayar que aquel actuar abusivo termina afectando objetivamente a la comunidad en su conjunto, porque los costos del proceso que buscan obtener son sufragados por el escaso presupuesto estatal de las entidades demandadas —que es financiado directa o indirectamente por la ciudadanía en general—.
30. Por último, debe tenerse en cuenta que la imposición de las presentes multas no condiciona en lo absoluto a este Tribunal a que, ante supuestos sustancialmente similares que puedan presentarse en el futuro, vuelva a ejercer su facultad sancionadora inherente a su papel de director esencial del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda.
2. MULTAR con 10 URP a don Juan Carlos Huahuamullo Mamani.
3. MULTAR con 10 URP a don Gerardo Chiclla Chamorro.
4. MULTAR con 10 URP a don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo.
Publíquese y notifíquese.
SS
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES
SARAVIA