Sala Segunda. Sentencia 152/2022

 

EXP. N.° 00683-2022-PA/TC

JUNÍN

CÉSAR CARHUAZ LÁZARO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Carhuaz Lázaro contra la sentencia de fojas 263, de fecha 28 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se inaplique la Resolución n.º 10846-91, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución administrativa por la cual se proceda al recálculo de su pensión de renta vitalicia, otorgada conforme al Decreto Ley 18846, sobre la base de la remuneración de referencia mensual equivalente a S/. 1,062.50 (mil sesenta y dos soles con cincuenta céntimos) y conforme a los artículos 56, 59, 60 del Decreto Supremo 002-72 TR, Reglamento del Decreto Ley 18846.

 

Manifiesta que adolece de enfermedad profesional con 60 % de menoscabo desde el 19 de septiembre de 1989, fecha de la contingencia. Asimismo, solicita que no se le aplique la pensión máxima establecida por el artículo 3 del Decreto Ley 25967 y que se le abonen los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La entidad emplazada contesta la demanda y solicita que esta sea declarada improcedente. Alega que debe considerarse el monto consignado en la Constancia de Beneficio Complementario Ley 29741 del periodo de 2018, pero que no acreditó haber percibido dicho monto al 30 de noviembre de 1985, ni que el promedio de las remuneraciones que se mencionan en la referida Constancia fuera calculado con base en las remuneraciones percibidas a la fecha de cese. Asimismo, aduce que no es posible aplicar el monto de S/. 1,062.50 (mil sesenta y dos soles con cincuenta céntimos), toda vez que en el año 1985 la moneda de curso legal en el país era el inti.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 22 de junio de 2021 (f. 226), declaró fundada la demanda, por considerar que al demandante le corresponde percibir como pensión inicial de renta vitalicia una suma mayor que la que fue reconocida por la demandada.

 

La Sala Superior revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que en el certificado de trabajo adjuntado por el demandante se observa que laboró hasta el 30 de noviembre de 1985 y que su última remuneración fue de S/. 32,379 (treinta y dos mil trescientos setenta y nueve soles oro), monto que no superaba el tope de seis jornales diarios, toda vez que S/. 1,000 (mil soles oro) equivalían a I/. 1 (un inti), según la Ley 24064.  La Sala estimó que el recálculo de la renta vitalicia no estaba debidamente sustentado, pues no era posible que el promedio de remuneraciones a la fecha de cese (1985) ascendiera a S/. 1,062 (mil sesenta y dos soles).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.     El objeto de la demanda de amparo es que se emita nueva resolución administrativa mediante la cual se proceda al recálculo de la pensión de renta vitalicia otorgada conforme al Decreto Ley 18846, sobre la base de la remuneración de referencia mensual de S/. 1,062.50 (mil sesenta y dos soles con cincuenta céntimos) y conforme a los artículos 56, 59, 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, con el pago de devengados, intereses legales, costos procesales y sin el tope establecido por el artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

2.     La jurisprudencia en materia previsional establece que, aun cuando una pretensión esté dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables. Al respecto, en el caso de autos consta que el actor padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis; por lo tanto, al encuadrar su pretensión en el supuesto previsto en el citado fundamento, corresponde entrar en el análisis de fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.     De la Resolución 10846-91, de fecha 17 de octubre de 1991 (f. 2), se desprende que al recurrente se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de I/. 343.72 (trescientos cuarenta y tres intis con setenta y dos céntimos), a partir del 19 de septiembre de 1989. Además se señala que, según el informe inspectivo, su último salario fue de I/.23.07 (veintitrés intis con siete céntimos). Cabe mencionar que, conforme al certificado de trabajo de fecha 30 de noviembre de 1985, expedido por la empresa Sindicato Minero Río Pallanga S. A. (f. 5), el recurrente cesó en sus labores el 30 de noviembre de 1985.

 

4.     Asimismo, en la resolución cuestionada se consigna que, según dictamen de la Comisión Médica de Evaluación del Sistema Nacional de Pensiones y Regímenes Especiales, de fecha 27 de marzo de 1991 (f. 185), el accionante acredita una incapacidad de 60 %.

 

5.     En el contexto descrito, la controversia se centra en determinar si la renta o pensión vitalicia otorgada por la demandada a favor del actor ha de ser calculada tomando como referencia la remuneración mensual de S/. 1,062.50 (mil sesenta y dos soles con cincuenta céntimos) o la última remuneración que percibió antes de su cese laboral.

 

6.     La pensión de invalidez por enfermedad profesional se otorga en virtud del Decreto Ley 18846 (Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero) y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, o conforme a la Ley 26790 (Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo) y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, dependiendo de la fecha en que se determine la enfermedad profesional (contingencia).

 

7.     Este Tribunal ha establecido en el precedente sentado en el fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC que la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia se efectúa únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

8.     Sobre el inicio del pago de la pensión se ha establecido en el precedente (fundamento 40) de la sentencia precitada que la contingencia debe determinarse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidad de EsSalud, del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o la pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas.

 

9.     En cuanto a la pretensión de que se aplique al cálculo de su renta vitalicia el promedio de las remuneraciones que se consigna en la Constancia de Beneficio Complementario de la Ley 29741 (f. 4), es necesario señalar que a la fecha de cese (noviembre de 1985) aún se encontraba vigente el inti como moneda de circulación nacional, por lo que no es posible determinar la forma como se calculó dicho promedio.

 

10.  Retomando lo señalado, en ambas normativas (Decreto Ley 18846 y Ley 26790), la pensión de invalidez se otorga por enfermedad profesional diagnosticada durante la relación laboral o con fecha posterior al cese laboral.

 

11.  Para los casos en los que se hubiera otorgado pensión de invalidez vitalicia con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, cuando la enfermedad se haya diagnosticado con fecha posterior al cese, el Tribunal ha establecido una regla en el Auto 00349-2011-PA/TC, que posteriormente fue precisada a través de la Sentencia 01186-2013-PA/TC.

 

12.  En la Sentencia 01186-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que el cálculo de la pensión vitalicia regulada por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA se efectuará sobre el 100 % de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que el 100 % del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes del término del vínculo laboral sea un monto superior, caso en el cual será aplicable este promedio por resultar más favorable para el demandante.

 

13.  Si bien el referido criterio se encuentra vinculado a las pensiones vitalicias reguladas por la Ley 26790, ello no impide que pueda ser aplicado mutatis mutandis para la determinación de las rentas vitalicias otorgadas al amparo del derogado Decreto Ley 18846, para aquellos casos en los que el diagnóstico de la enfermedad profesional se produjo con posterioridad al cese laboral del trabajador; por lo que en este supuesto al efectuarse el cálculo de la renta vitalicia se tomará en cuenta o bien la remuneración mínima mensual vigente en el momento de producirse la contingencia o bien la última remuneración efectivamente percibida por el asegurado, y se optará por la que resulte más favorable a la parte demandante, sin que ello importe la modificación de la fórmula de cálculo prevista en el artículo 30 del Decreto Supremo 002-72-TR.

 

14.  Dado que en el caso de autos la contingencia que dio origen a la pensión del Decreto Ley 18846 se presenta con fecha posterior al momento del cese laboral, corresponde aplicar la regla establecida en el considerando anterior.

 

15.  Se advierte de autos que el recurrente cesó en su relación laboral el 30 de noviembre de 1985 (f. 2) con un salario diario de I/. 23.87 (veintitrés intis con ochenta y siete céntimos) y que la incapacidad se le diagnosticó con fecha posterior —el 27 de marzo de 1991—, según la fecha del informe médico que se observa a fojas 185, el cual determina el momento de la contingencia.

 

16.  Siendo ello así, este Tribunal considera que el cálculo de la pensión de renta vitalicia del actor se efectuó correctamente sobre la última remuneración percibida (I/. 23.87), mientras que el Decreto Supremo 002-91-TR estableció el monto de la remuneración mínima vital en I/. 38.00. En consecuencia, la última remuneración percibida en el mes antes de la culminación del vínculo laboral del actor resulta superior (30 días x la remuneración diaria de I/. 23.87 = I/. 716.10).

 

17.  Por consiguiente, no corresponde la aplicación de la regla referida por este Tribunal en el fundamento 12 supra, por lo que se debe desestimar este extremo de la demanda.

 

18.  Respecto a la aplicación de la pensión máxima establecida por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, es necesario precisar que habiéndose efectuado la revisión de la resolución cuestionada (f. 2), así como de la Hoja de Liquidación de la pensión vitalicia del demandante (f. 183) no se advierte que se haya aplicado la pensión máxima establecida en la mencionada norma.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA