EXP. N.° 00682-2022-PA/TC

JUNÍN

PEDRO ROBERTO CAMPOS LINDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Roberto Campos Lindo contra la resolución de fojas 166, de fecha 28 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo lo actuado y por concluido el proceso.   

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 12 de febrero de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución n.° 034406-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 30 de julio de 2018, que le deniega la pensión; y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera al amparo del artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.   

           

La emplazada propone la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda manifestando que la pretensión materia del presente proceso ya tuvo pronunciamiento de fondo en un anterior proceso de amparo que declaró infundada dicha demanda, por lo que la excepción debe ser declarada fundada. Agrega que al demandante se le denegó su solicitud para que se le otorgue pensión de jubilación minera, por cuanto no reúne el requisito de contar con un mínimo de 10 años en la modalidad de minero de socavón.   

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 23 de julio de 2021 (f. 145), declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo lo actuado y por concluido el proceso por existir cosa juzgada. Sustenta su decisión en que se aprecia que existen dos procesos donde existe identidad de partes, objeto y causa, y que en otro proceso constitucional ya hubo un pronunciamiento sobre el fondo de lo planteado ahora, por lo que la presente situación califica en lo sustancial como una excepción de cosa juzgada.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente interpone demanda de amparo con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución n.° 034406-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 30 de julio de 2018, y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR; y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera al amparo del artículo 6 de la Ley 25009, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Análisis de la controversia

 

2.             Para que se pueda considerar la existencia de cosa juzgada debe concurrir una triple identidad en el proceso fenecido, cuya tramitación se pretende nuevamente: de los sujetos o partes (eadem personae), del objeto o petitorio (eadem res) y de la causa o motivo que fundamenta el proceso (eadem causa petendi).

 

3.             El artículo 15 del nuevo Código Procesal Constitucional establece que en los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo. Como se aprecia de este dispositivo, a fin de que opere la cosa juzgada en materia constitucional, se han establecido dos requisitos; a saber: (i) que se trate de una decisión final; y (ii) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

4.             Sobre el particular, en el fundamento 38 de la sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, este Tribunal ha señalado que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.

5.             En el presente caso, se advierte que en el presente proceso de amparo el actor solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera al amparo del artículo 6 de la Ley 25009 y se declare inaplicable la Resolución n.° 000034406-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 30 de julio de 2018 (f. 2), más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. Igualmente, de autos se advierte que en un anterior proceso que siguiera el recurrente ante el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima (Expediente 20037-2013-0-1801-JR-CI-04), la pretensión fue la misma que la contenida en la demanda materia del presente proceso constitucional (solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera según la Ley 25009, devengados, intereses legales y costos del proceso), habiéndose expedido con fecha 30 de diciembre de 2014 sentencia que declaró infundada dicha demanda (f. 109), y que fue confirmada con Resolución 11 de fecha 14 de enero de 2016, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 114).

 

6.             En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 15 del nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

PONENTE OCHOA CARDICH