Sala Segunda. Sentencia 277/2022

 

EXP. N.° 00680-2022-PHC/TC

ICA

ARLINDO ROSARIO CAMPOS,

representado por SARITA ROSARIO

CAMPOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sarita Rosario Campos, a favor de don Arlindo Campos, contra la resolución de fojas 133, de fecha 23 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de abril de 2021, doña Sarita Rosario Campos interpone demanda de habeas corpus a favor de don Arlindo Campos (f. 1) contra los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Leguía Loayza, Aquije Orosco y Zavala Cabrera. Invoca los derechos a la tutela judicial efectiva y a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad.

 

Denuncia que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primer grado del favorecido no ha sido resuelto. Solicita que se disponga que al beneficiario se le otorgue la medida alternativa de comparecencia restringida respecto de la prisión que cumple como consecuencia de la emisión de la sentencia condenatoria (Expediente 00050-2020-6-1412-JR-PE-01).

 

Alega que el favorecido fue condenado de manera injusta y que cumple prisión sin prueba objetiva alguna. Asevera que fue sentenciado solo por el dicho de la supuesta agraviada, que no fue corroborado con una prueba científica y que refiere a una presunta violación sexual de tres minutos llevada a cabo sin amenazas ni agresión física.

 

Señala que el beneficiario fue condenado por haber ingresado por espacio de tres minutos al cuarto del hotel donde se encontraba la presunta agraviada, violación que, pese a existir solo en la imaginación de la agraviada, fue materia de condena y concesión del recurso de apelación en fecha 5 de enero del 2021; sin embargo, pese al tiempo transcurrido la Sala penal no ha fijado la fecha ni llevado a cabo la audiencia de apelación, por lo que el recurso se encuentra pendiente de resolución. Refiere que la resolución administrativa del Poder Judicial sobre las labores durante la emergencia sanitaria vulnera los derechos del favorecido, quien permanece detenido a la espera de la audiencia y la resolución del recurso de apelación.

 

Afirma que, por la naturaleza del establecimiento penal y por pertenecer a un grupo vulnerable debido a la tuberculosis que padece, el favorecido está en riesgo de contagiarse de la COVID-19; que por ello se le debe otorgar la medida alternativa de comparecencia con restricciones, pues es materialmente imposible que obstaculice la justicia o se fugue del país, ya que debido a la COVID-19 las labores en el Poder Judicial han sido suspendidas y las fronteras del país se encuentran cerradas. Precisa que al ser vulnerable a dicha enfermedad la salud del beneficiario se encuentra en riesgo sufriendo una reclusión basada en una acusación falaz de violación sexual.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, con fecha 28 de abril de 2021, declaró la improcedencia liminar de la demanda (f. 36). Estima que la pretensión demandada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por la tutela procesal efectiva, puesto que lo que se busca es que se acelere el trámite del recurso impugnatorio en la segunda instancia revisora, situación que está reservada a la judicatura ordinaria. Afirma que con los argumentos expuestos en la demanda se pretende convencer al Juzgado de que el beneficiario es inocente y que sin pruebas fue condenado.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 23 de diciembre de 2021 (f. 133), confirmó la resolución apelada. Considera que el beneficiario se encuentra recluido en virtud de una sentencia condenatoria emanada de autoridad judicial competente dentro de un proceso penal regular en el que es competencia de la instancia suprema discernir lo que corresponda respecto del recurso de casación que ha sido interpuesto en la instancia penal.

 

Señala que el presente habeas corpus ha sido interpuesto treinta días antes de que el expediente penal ingrese a la Sala penal demandada, pues de la razón emitida por la relatora penal se aprecia que el proceso fue recibido físicamente el día 27 de mayo de 2021, en tanto que del Sistema Integrado Judicial del Poder Judicial se observa que la audiencia de apelación de sentencia fue programada para el 22 de junio de 2021, la sentencia penal de vista fue emitida el 6 de julio de 2021 y el recurso de casación interpuesto fue admitido y elevado a la instancia suprema.

 

Precisa que, si bien el recurso de apelación fue concedido al beneficiario, ello no significa que el juzgado penal colegiado de primer grado haya inmediatamente elevado el expediente a la instancia revisora, y que en dicho escenario la Sala penal demandada cumplió con el trámite respectivo a fin de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional y el debido proceso del justiciable. Afirma que en el caso no se vislumbra ni se ha denunciado el agravamiento de las condiciones en las que el beneficiario cumple la privación de su libertad, por lo que carece de asidero que se evalúe la razonabilidad y la proporcionalidad de la prisión respecto de la condición de vulnerabilidad a la COVID-19 en la que alega encontrarse. Agrega que a través del presente proceso no se puede pretender la protección en abstracto del derecho fundamental.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se disponga que la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica lleve a cabo la audiencia de apelación de sentencia y que emita la resolución que corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por don Arlindo Rosario Campos contra la sentencia que en primer grado lo condenó a catorce años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual. Asimismo, es objeto de la demanda que se disponga que al favorecido se le otorgue la medida alternativa de comparecencia restringida en lugar de la pena que cumple (Expediente 00050-2020-6-1412-JR-PE-01). Se invoca los derechos a la tutela judicial efectiva y a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad.

 

Análisis del caso

 

2.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

 

3.        Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.

 

4.        De autos se aprecia que la Sala superior del habeas corpus ha constatado de la visita realizada a la página web del Sistema Integrado Judicial del Poder Judicial que la audiencia de apelación de sentencia se ha llevado a efecto y que se ha emitido sentencia penal de vista de fecha 6 de julio de 2021, cuya copia obra a fojas 101 de autos. Siendo ello así, la pretendida discusión de fondo sobre la reposición del derecho del derecho a la tutela judicial efectiva, relacionada con la demora en la realización de la aludida audiencia y la emisión de la sentencia penal de vista conexa al derecho a la libertad personal, resulta inviable, por lo que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (28 de abril de 2021).

 

5.        Por consiguiente, respecto del extremo de la demanda descrito en el fundamento precedente corresponde declararlo improcedente en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, máxime si la demanda contiene alegatos referidos a asuntos que debe determinar la judicatura ordinaria, como son la apreciación de los hechos penales y la valoración y suficiencia de las pruebas penales.

 

6.        De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que pretende que, sobre la base de una alegada vulnerabilidad y riesgo de contagio de la COVID-19, se disponga la medida de comparecencia restringida del favorecido como alternativa a la pena privativa de la libertad que se le impuso, corresponde declarar improcedente el habeas corpus. En efecto, no compete a este Tribunal determinar la concurrencia de las comorbilidades asociadas a la COVID-19 de un interno y un eventual riesgo de contagio a fin de disponer su excarcelación (Cfr. resoluciones emitidas en los Expedientes 02206-2021-PHC/TC y 01061-2021-PHC/TC), en tanto que la imposición de las medidas cautelares de sujeción al proceso penal, las penas privativas de la libertad y las disposiciones excepcionales de excarcelación por riesgo de contagio de la COVID-19 son asuntos susceptibles de valorar y resolver por la judicatura penal ordinaria

 

7.        Por consiguiente, el extremo de la demanda anteriormente descrito debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, máxime si la demanda formula alegatos en abstracto que aluden a un posible riesgo de contagio de los reclusos sin que manifieste agravio actual y concreto alguno a los derechos del interno favorecido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO