AREQUIPA
BRAYAN MARCO ORTEGA GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2022, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Brayan Marco Ortega Gonzales contra la sentencia de fojas 228, de fecha 20 de setiembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de mayo de 2017 (cfr. fojas 12), don Brayan Marco Ortega Gonzales interpone demanda de habeas data contra doña Glenny Alemán Padrón en su calidad de notaria pública. Plantea, como pretensión principal, que, en virtud de su derecho al acceso a la información pública, se le entregue copias simples de las Escrituras Públicas 28, 58, 62, 76, 77, 78, 86, 87 y 100 del año 2016, al costo que ofrece el mercado (S/ 0.10 por una copia), conforme a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional 01847-2013-PHD/TC. Y, como pretensión accesoria, solicita el pago de los costos del proceso.
Mediante Resolución 1 (cfr. fojas 28), de fecha 22 de mayo de 2017, el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda, por considerar que no se advierte que se haya vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la información pública, en virtud de lo regulado en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, vigente en aquel momento, toda vez que, por un lado, el derecho que solicita no se encuentra regulado y, de otro lado, el derecho que según él se le ha vulnerado es de configuración legal.
Con Resolución 6
(cfr. fojas 67), de fecha 12 de enero de 2018, la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa declaró la nulidad de la Resolución 1 y, en
consecuencia, ordenó que se emita un nuevo pronunciamiento, tras entender que
lo requerido califica como información pública, razón por la cual se encuentra
comprometido el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental
de acceso a la información pública, por lo que corresponde admitir la demanda y
emitir pronunciamiento de fondo.
Mediante Resolución 10 (cfr. fojas 105), de fecha 11 de setiembre de 2018, el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa admitió a trámite la demanda.
Con fecha 5 de octubre de 2018 (cfr. fojas 113), la parte demandada se apersona y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada, pues no le puede proporcionar lo solicitado en copias simples, dado que no está autorizada para ello. En tal sentido, alega que, en caso abone los conceptos notariales correspondientes, no tiene ningún problema en suministrarle los documentos notariales solicitados.
Mediante Resolución 12 (cfr. fojas 137), de fecha 3 de octubre de 2019, el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró fundada la demanda, tras considerar que el pago de la reproducción de la información solicitada no puede ser muy disímil al valor de mercado, por cuanto se trata del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por lo que decretó que la documentación requerida le sea brindada en copias simples al costo de S/ 0.10.
Mediante Resolución 23 (cfr. fojas 194), de fecha 20 de setiembre de 2021, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró infundada la demanda, tras considerar que no se le puede entregar la documentación solicitada al precio de S/ 0.10 por copia, dado que los notarios tienen que financiar la conservación del acervo documentario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1.
En la presente causa, el
actor plantea, como pretensión principal,
que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue
copias simples de las Escrituras Públicas 28, 58, 62, 76, 77, 78, 86, 87 y 100
del año 2016, al costo que ofrece el mercado (S/ 0.10 por una copia). Y, como pretensión accesoria, solicita el pago de
los costos del proceso.
El derecho fundamental de acceso a la información
pública y el principio de máxima divulgación
2.
El derecho fundamental de acceso a la información pública se
encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución que garantiza
que toda persona tiene derecho a:
Solicitar sin expresión de
causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública,
en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las
informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se
excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
3.
De otro lado, esta Sala del Tribunal Constitucional también
recuerda que en el fundamento 16 de la sentencia recaída en el Expediente
01797-2002-PHD/TC, se indicó que:
[…] el contenido constitucionalmente
garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende
la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente,
la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. Si tal fuese
sólo su contenido protegido constitucionalmente, se correría el riesgo de que
este derecho y los fines que con su reconocimiento se persiguen, resultaran
burlados cuando, p.ej. los organismos públicos entregasen cualquier tipo de
información, independientemente de su veracidad o no. A criterio del Tribunal,
no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su
suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino
también cuando la información que se proporciona es fragmentaria,
desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que si en su faz positiva el derecho de acceso a la
información impone a los órganos de la Administración pública el deber de
informar, en su faz negativa, exige que la información que se proporcione no
sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa.
Procedencia
de la demanda
4.
Para esta Sala del Tribunal
Constitucional, el accionante ha cumplido con requerir la entrega de la
documentación solicitada en el petitorio de la presente demanda tal como lo
exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional —vigente en el momento de
la presentación de la demanda— (cfr. fojas 3), que subordina la procedencia de la
demanda a la observancia de ese requisito especial. No obstante, su pedido fue
desestimado (cfr. fojas 4).
Análisis del caso concreto
5. Deriva de autos que la emplazada se niega a entregar la documentación solicitada en copias simples, toda vez que, según aduce, el Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, no lo permite.
6.
El
artículo 2 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, de
26 de junio de 2008, indica que “El notario es el profesional del derecho que
está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran”.
Asimismo, el artículo 82 del referido decreto señala:
El notario expedirá, bajo responsabilidad, testimonio, boleta y partes,
a quien lo solicite, de los instrumentos públicos notariales que hubiera
autorizado en el ejercicio de su función. Asimismo, expedirá copias
certificadas de las minutas que se encuentren en su archivo notarial. Los
traslados notariales a que se refiere este artículo podrán efectuarse en formato
digital o medios físicos que contengan la información del documento matriz de
manera encriptada y segura y que hagan factible su verificación a través de los
mecanismos tecnológicos disponibles”.
Y, el artículo
25 de dicho decreto legislativo refiere:
“Son instrumentos públicos protocolares las escrituras públicas,
instrumentos y demás actas que el notario incorpora al protocolo notarial; que
debe conservar y expedir los traslados que la ley determina.
7.
Este
Tribunal, en el caso específico de los notarios, también ha señalado que, por
su calidad de profesionales del Derecho autorizados por el Estado para brindar
un servicio público en el ejercicio de su función pública, comparten la
“naturaleza de cualquier funcionario público en cuanto a la información que
genera. En esa medida, toda la información que el notario origine en el
ejercicio de la función notarial y que se encuentre en los registros que debe
llevar conforme a la ley sobre la materia, constituye información pública,
encontrándose la misma dentro de los alcances del derecho fundamental del
acceso a la información, sobre todo si se tiene en cuenta que en el servicio
notarial es el notario el único responsable de las irregularidades que se
cometan en el ejercicio de tal función” (cfr. Sentencia emitida en el
Expediente 00301-2004-PHD/TC, fundamento 4).
8.
Del
mismo modo, se ha sostenido en la jurisprudencia de este supremo intérprete de
la Constitución que, si los pedidos cumplen con el requisito de ser
específicos, no debe existir ningún impedimento para el otorgamiento de la
información solicitada, siempre y cuando “ésta
se trate de información que forme parte de su protocolo y archivo notarial, y
que se cumpla con el abono del costo que suponga el pedido” (cfr. Sentencia
expedida en el Expediente 04566-2004-PHD/TC, fundamento 3).
9.
Sin
perjuicio de lo expuesto, esto no supone que se pueda entregar información que
pueda ser considerada de carácter confidencial ni toda aquella respecto de la
cual existan restricciones en la propia Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
10.
Este
Tribunal también aprecia que, de conformidad con lo expuesto en el escrito de
demanda, dato no contradicho por el emplazado, el costo por expedición de
testimonios de una escritura es de doce soles (S/ 12.00) por folio, monto que
es desproporcionado. En efecto, el monto solo debe cubrir el costo real de la
reproducción de la información. Sin embargo, en este caso dicho costo es
notoriamente superior al costo promedio que ofrece el mercado por el mismo servicio
y que asciende, por lo general, a 10 céntimos.
11.
Ahora
bien, en la medida en que la presente controversia se ha efectuado una
solicitud de acceso a la información pública y no una amparada en las
disposiciones de la Ley del Notariado, este Tribunal advierte que los pedidos
efectuados deben ser entendidos como de copias simples y no como de copias
certificadas, como lo hace ver la parte demandada.
12.
En
ese orden de ideas, el Tribunal estima que los pedidos de acceso a la
información pública deben ser oportunamente atendidos, previo pago del costo de
reproducción, el cual, como se ha señalado, no puede ser desproporcionadamente
distinto del precio que ofrece el mercado. El Tribunal nota que, en la presente
controversia, el trámite de copias certificadas es más de 100 veces superior al
costo promedio de reproducción en el mercado, aspecto que, indudablemente,
puede suponer una severa restricción del derecho de acceso a la información
pública.
13.
Finalmente,
habiéndose acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información
pública, se debe ordenar el pago de los costos y las costas procesales conforme
al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 56 del
anterior código).
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la afectación al derecho
invocado en la medida en que el costo de reproducción resulta desproporcionado
al ser notoriamente distinto del precio que ofrece el mercado. Por ello, la parte
demandada no deberá cobrar el mismo precio de pedidos de copias certificadas,
propias de la función notarial, a los pedidos de copias simples al amparo de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, exhortándola a
establecer costos razonables de reproducción de la información solicitada en
estos casos, considerando el precio que ofrece el mercado.
2.
ORDENAR a la parte
demandada el pago de los costos y las costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO
VALDEZ
PACHECO
ZERGA
OCHOA
CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ