EXP. N.° 00670-2022-PHD/TC

AREQUIPA

BRAYAN ORTEGA GONZALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Brayan Ortega Gonzales contra la sentencia de folio 191, de 25 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

El veinticuatro de julio de 2017 (folio 6), don Brayan Ortega Gonzales interpone demanda de habeas data contra don Javier Germán Rodríguez Velarde, en su calidad de notaría pública. Plantea, como pretensión principal, que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, le entreguen copias simples de las Escrituras Públicas 1300, 1301, 1302, 1303, 1304, 1305, 1306, 1307, 1308, 1309 y 1340 del año 2017, al costo que ofrece el mercado (S/ 0.10 por una copia), conforme a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional 01847-2013-PHD/TC. Y, como pretensión accesoria, solicita el pago de los costos del proceso.

 

Mediante Resolución 1 (folio 21), de dos de agosto de 2017, el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda, por considerar que no se advierte vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la información pública —en virtud de lo regulado en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, vigente en aquel momento—, ya que, por un lado, el derecho que solicita no se encuentra regulado y, de otro lado, el derecho que, según él, se le ha vulnerado es de configuración legal [sic].

 

A través de la Resolución 6 (folio 59), de dieciséis de abril de 2018, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró la nulidad de la Resolución 1 y, en consecuencia, ordenó que se emita un nuevo pronunciamiento, tras entender que lo requerido califica como información pública, razón por la cual, se encuentra comprometido el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública, por lo que corresponde emitir pronunciamiento de fondo. Aquella resolución fue corregida mediante Resolución 8 (folio 78), de 3 de julio de 2018, pues se consignó, por error, el nombre de otro notario demandado.

 

Mediante Resolución 12 (folio 104), de siete de diciembre de 2018, el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa admitió a trámite la demanda.

 

          El once de enero de 2019 (folio 110), don Javier Germán Rodríguez Velarde se apersonó y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada, pues no le puede proporcionar lo solicitado en copias simples, dado que no está autorizado para ello. En tal sentido, alega que, en caso el actor abone los conceptos notariales correspondientes, no tiene ningún problema en suministrarle los documentos notariales solicitados, siempre que, además, cumpla con especificar qué es lo que concretamente requiere.

 

A través de la Resolución 14 (folio 121), de veinticuatro de octubre de 2019, el citado juzgado declaró fundada la demanda, tras considerar que el pago de la reproducción de la información solicitada —que tiene el carácter de pública— no puede ser muy disímil al valor de mercado, por cuanto se trata del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por lo que decretó que la documentación requerida le sea brindada en copias simples al costo de         S/ 0.10.

 

          Mediante Resolución 23 (folio 191), de veinticinco de octubre de 2021, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró infundada la demanda, tras considerar que no se le puede entregar la documentación solicitada al precio de S/ 0.10 por copia, dado que los notarios tienen que financiar la conservación del acervo documentario.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del asunto litigioso

 

1.             En la presente causa, el actor plantea, como pretensión principal, que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue copias simples de las Escrituras Públicas 1300, 1301, 1302, 1303, 1304, 1305, 1306, 1307, 1308, 1309 y 1340 del año 2017, al costo que ofrece el mercado (S/ 0.10 por una copia), conforme a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional 01847-2013-PHD/TC. Y, como pretensión accesoria, solicita el pago de los costos del proceso.

 

El derecho fundamental de acceso a la información pública y el principio de máxima divulgación

 

2.             En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución que garantiza que toda persona tiene derecho a:

 

Solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

 

3.             En segundo lugar, también recuerda que en el fundamento 16 de la sentencia recaída en el Expediente 01797-2002-PHD/TC, se indicó que:

 

[…] el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. Si tal fuese sólo su contenido protegido constitucionalmente, se correría el riesgo de que este derecho y los fines que con su reconocimiento se persiguen, resultaran burlados cuando, p.ej. los organismos públicos entregasen cualquier tipo de información, independientemente de su veracidad o no. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar, en su faz negativa, exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa.

 

Procedencia de la demanda

 

4.             Tal como se aprecia de autos, el accionante ha cumplido con requerir, a nivel pre jurisdiccional, la entrega de la documentación solicitada en el petitorio de la presente demanda, tal como lo exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional (vigente en el momento de la presentación de la demanda, hoy artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional), que subordina la procedencia de la demanda a la observancia de ese requisito especial (folio 3).

 

Análisis del caso concreto

 

5.             Con relación a la solicitud de entrega de las copias simples de las citadas escrituras públicas, que obran en la notaría del emplazado, esta, en su contestación de la demanda, indica que la Ley del Notariado no prevé la expedición de copias simples. Asimismo, también expresa que no se ha negado a entregar la información solicitada, precisando al demandante que los notarios no expiden copias simples, ya que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 82 del Decreto Legislativo. 1049, los documentos que expiden en cumplimiento de sus funciones son: testimonios, partes y boletas. Añade que la forma de obtener la copia de una escritura pública es a través de un testimonio o copia certificada, la cual tiene un costo superior a los diez céntimos.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el artículo 2 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, de 26 de junio de 2008, indica que “El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran”. Asimismo, el artículo 82 del referido decreto señala:

 

El notario expedirá, bajo responsabilidad, testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite, de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función. Asimismo, expedirá copias certificadas de las minutas que se encuentren en su archivo notarial. Los traslados notariales a que se refiere este artículo podrán efectuarse en formato digital o medios físicos que contengan la información del documento matriz de manera encriptada y segura y que hagan factible su verificación a través de los mecanismos tecnológicos disponibles”. Y, el artículo 25 de dicho decreto legislativo refiere: “Son instrumentos públicos protocolares las escrituras públicas, instrumentos y demás actas que el notario incorpora al protocolo notarial; que debe conservar y expedir los traslados que la ley determina.

 

7.             Este Tribunal, en el caso específico de los notarios, también ha señalado que, por su calidad de profesionales del derecho autorizados por el Estado para brindar un servicio público en el ejercicio de su función pública, comparten la “naturaleza de cualquier funcionario público en cuanto a la información que genera. En esa medida, toda la información que el notario origine en el ejercicio de la función notarial y que se encuentre en los registros que debe llevar conforme a la ley sobre la materia, constituye información pública, encontrándose la misma dentro de los alcances del derecho fundamental del acceso a la información, sobre todo si se tiene en cuenta que en el servicio notarial es el notario el único responsable de las irregularidades que se cometan en el ejercicio de tal función” (fundamento 4 de la sentencia emitida en el Expediente 00301-2004-PHD/TC).

 

8.             Del mismo modo, se ha sostenido en la jurisprudencia de este supremo intérprete de la Constitución que, si los pedidos cumplen con el requisito de ser específicos, no debe existir ningún impedimento para el otorgamiento de la información solicitada, siempre y cuando “ésta se trate de información que forme parte de su protocolo y archivo notarial, y que se cumpla con el abono del costo que suponga el pedido” (fundamento 3 de la sentencia expedida en el Expediente 04566-2004-PHD/TC).

 

9.             Sin perjuicio de lo expuesto, esto no supone que se pueda entregar información que pueda ser considerada de carácter confidencial ni toda aquella respecto de la cual existan restricciones en la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

10.         Este Tribunal también aprecia que, de conformidad con lo expuesto en el escrito de demanda, dato no contradicho por el emplazado, el costo por expedición de testimonios de una escritura es de diez soles (S/ 10.00) por folio, monto que es desproporcionado. En efecto, el monto solo debe cubrir el costo real de la reproducción de la información. Sin embargo, en este caso dicho costo es notoriamente superior al costo promedio que ofrece el mercado por el mismo servicio y que asciende, por lo general, a 10 céntimos.

 

11.         Ahora bien, en la medida en que la presente controversia se ha efectuado una solicitud de acceso a la información pública y no una amparada en las disposiciones de la Ley del Notariado, este Tribunal advierte que los pedidos efectuados deben ser entendidos como de copias simples y no como de copias certificadas, como lo hace ver la parte demandada.

 

12.         En ese orden de ideas, el Tribunal estima que los pedidos de acceso a la información pública deben ser oportunamente atendidos, previo pago del costo de reproducción, el cual, como se ha señalado, no puede ser desproporcionadamente distinto del precio que ofrece el mercado. El Tribunal nota que, en la presente controversia, el trámite de copias certificadas es 100 veces superior al costo promedio de reproducción en el mercado, aspecto que, indudablemente, puede suponer una severa restricción del derecho de acceso a la información pública.

 

13.         Finalmente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública, se debe ordenar el pago de costos y costas procesales conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 56 del anterior código).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la afectación al derecho invocado en la medida en que el costo de reproducción resulta desproporcionado al ser notoriamente distinto del precio que ofrece el mercado. Por ello, la parte demandada no deberá cobrar el mismo precio de pedidos de copias certificadas, propias de la función notarial, a los pedidos de copias simples al amparo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, exhortándola a establecer costos razonables de reproducción de la información solicitada en estos casos, considerando el precio que ofrece el mercado.

 

2.             ORDENAR a la parte demandada el pago de costos y costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

PONENTE PACHECO ZERGA