AREQUIPA
BRAYAN ORTEGA GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes
de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Brayan Ortega Gonzales contra la sentencia de folio 191, de
25 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
El veinticuatro de julio de 2017 (folio
6), don Brayan Ortega Gonzales interpone demanda de habeas data contra don Javier Germán Rodríguez Velarde, en su
calidad de notaría pública. Plantea, como pretensión
principal, que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública,
le entreguen copias simples de las Escrituras Públicas 1300, 1301, 1302, 1303,
1304, 1305, 1306, 1307, 1308, 1309 y 1340 del año 2017, al costo que ofrece el
mercado (S/ 0.10 por una copia), conforme a lo dispuesto en la sentencia del
Tribunal Constitucional 01847-2013-PHD/TC. Y, como pretensión accesoria, solicita el pago de los costos del proceso.
Mediante Resolución 1 (folio 21), de
dos de agosto de 2017, el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda, por
considerar que no se advierte vulneración al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la información pública —en
virtud de lo regulado en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional, vigente en aquel momento—, ya que, por un lado, el derecho que solicita
no se encuentra regulado y, de otro lado, el derecho que, según él, se le ha
vulnerado es de configuración legal [sic].
A través de la Resolución 6 (folio 59), de dieciséis de abril de 2018,
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró la
nulidad de la Resolución 1 y, en consecuencia, ordenó que se emita un nuevo
pronunciamiento, tras entender que lo requerido califica como información pública,
razón por la cual, se encuentra comprometido el contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública, por lo
que corresponde emitir pronunciamiento de fondo. Aquella resolución fue
corregida mediante Resolución 8 (folio 78), de 3 de julio de 2018, pues se
consignó, por error, el nombre de otro notario demandado.
Mediante Resolución 12 (folio 104),
de siete de diciembre de 2018, el Juzgado Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa admitió a trámite la
demanda.
El
once de enero de 2019 (folio 110), don Javier Germán Rodríguez Velarde se
apersonó y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, en
su defecto, infundada, pues no le puede proporcionar lo solicitado en copias
simples, dado que no está autorizado para ello. En tal sentido, alega que, en
caso el actor abone los conceptos notariales correspondientes, no tiene ningún
problema en suministrarle los documentos notariales solicitados, siempre que,
además, cumpla con especificar qué es lo que concretamente requiere.
A través de la Resolución 14 (folio 121),
de veinticuatro de octubre de 2019, el citado juzgado declaró fundada la
demanda, tras considerar que el pago de la reproducción de la información
solicitada —que tiene el carácter de pública— no puede ser muy disímil al valor
de mercado, por cuanto se trata del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, por lo que decretó que la documentación requerida le sea
brindada en copias simples al costo de S/ 0.10.
Mediante
Resolución 23 (folio 191), de veinticinco de octubre de 2021, la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró infundada la
demanda, tras considerar que no se le puede entregar la documentación
solicitada al precio de S/ 0.10 por copia, dado que los notarios tienen que
financiar la conservación del acervo documentario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
asunto litigioso
1.
En
la presente causa, el actor plantea, como pretensión
principal, que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública,
se le entregue copias simples de las Escrituras Públicas 1300, 1301, 1302,
1303, 1304, 1305, 1306, 1307, 1308, 1309 y 1340 del año 2017, al costo que
ofrece el mercado (S/ 0.10 por una copia), conforme a lo dispuesto en la
sentencia del Tribunal Constitucional 01847-2013-PHD/TC. Y, como pretensión accesoria, solicita el pago
de los costos del proceso.
El derecho fundamental de acceso a la información pública y el principio
de máxima divulgación
2.
En primer lugar, esta Sala del Tribunal
Constitucional recuerda que el derecho fundamental de acceso a la información
pública se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 2 de la
Constitución que garantiza que toda persona tiene derecho a:
Solicitar sin expresión de
causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública,
en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las
informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se
excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
3.
En
segundo lugar, también recuerda que en el fundamento 16 de la sentencia recaída
en el Expediente 01797-2002-PHD/TC, se indicó que:
[…] el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de
acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de
acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de
dispensarla de parte de los organismos públicos. Si tal fuese sólo su contenido
protegido constitucionalmente, se correría el riesgo de que este derecho y los
fines que con su reconocimiento se persiguen, resultaran burlados cuando, p.ej.
los organismos públicos entregasen cualquier tipo de información,
independientemente de su veracidad o no. A criterio del Tribunal, no sólo se
afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin
existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la
información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta,
imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que si
en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos
de la Administración pública el deber de informar, en su faz negativa, exige
que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria,
indiciaria o confusa.
Procedencia de la demanda
4.
Tal
como se aprecia de autos, el accionante ha cumplido con requerir, a nivel pre jurisdiccional,
la entrega de la documentación solicitada en el petitorio de la presente
demanda, tal como lo exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional (vigente
en el momento de la presentación de la demanda, hoy artículo 60 del Nuevo
Código Procesal Constitucional), que subordina la procedencia de la demanda a
la observancia de ese requisito especial (folio 3).
Análisis del caso concreto
5.
Con
relación a la solicitud de entrega de las copias simples de las citadas escrituras
públicas, que obran en la notaría del emplazado, esta, en su contestación de la
demanda, indica que la Ley del Notariado no prevé la expedición de copias
simples. Asimismo, también expresa que no se ha negado a entregar la
información solicitada, precisando al demandante que los notarios no expiden copias
simples, ya que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 82 del Decreto
Legislativo. 1049, los documentos que expiden en cumplimiento de sus funciones
son: testimonios, partes y boletas. Añade que la forma de obtener la copia de
una escritura pública es a través de un testimonio o copia certificada, la cual
tiene un costo superior a los diez céntimos.
6.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el artículo 2 del Decreto
Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, de 26 de junio de 2008,
indica que “El notario es el profesional del derecho que está autorizado para
dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran”. Asimismo, el artículo
82 del referido decreto señala:
El notario expedirá, bajo responsabilidad, testimonio, boleta y partes,
a quien lo solicite, de los instrumentos públicos notariales que hubiera
autorizado en el ejercicio de su función. Asimismo, expedirá copias
certificadas de las minutas que se encuentren en su archivo notarial. Los
traslados notariales a que se refiere este artículo podrán efectuarse en
formato digital o medios físicos que contengan la información del documento
matriz de manera encriptada y segura y que hagan factible su verificación a
través de los mecanismos tecnológicos disponibles”. Y, el artículo 25 de dicho
decreto legislativo refiere: “Son instrumentos públicos protocolares las
escrituras públicas, instrumentos y demás actas que el notario incorpora al
protocolo notarial; que debe conservar y expedir los traslados que la ley
determina.
7.
Este
Tribunal, en el caso específico de los notarios, también ha señalado que, por
su calidad de profesionales del derecho autorizados por el Estado para brindar
un servicio público en el ejercicio de su función pública, comparten la
“naturaleza de cualquier funcionario público en cuanto a la información que genera.
En esa medida, toda la información que el notario origine en el ejercicio de la
función notarial y que se encuentre en los registros que debe llevar conforme a
la ley sobre la materia, constituye información pública, encontrándose la misma
dentro de los alcances del derecho fundamental del acceso a la información,
sobre todo si se tiene en cuenta que en el servicio notarial es el notario el
único responsable de las irregularidades que se cometan en el ejercicio de tal
función” (fundamento 4 de la sentencia emitida en el Expediente 00301-2004-PHD/TC).
8.
Del
mismo modo, se ha sostenido en la jurisprudencia de este supremo intérprete de
la Constitución que, si los pedidos cumplen con el requisito de ser
específicos, no debe existir ningún impedimento para el otorgamiento de la
información solicitada, siempre y cuando “ésta
se trate de información que forme parte de su protocolo y archivo notarial, y
que se cumpla con el abono del costo que suponga el pedido” (fundamento 3 de la
sentencia expedida en el Expediente 04566-2004-PHD/TC).
9.
Sin
perjuicio de lo expuesto, esto no supone que se pueda entregar información que
pueda ser considerada de carácter confidencial ni toda aquella respecto de la
cual existan restricciones en la propia Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
10.
Este
Tribunal también aprecia que, de conformidad con lo expuesto en el escrito de
demanda, dato no contradicho por el emplazado, el costo por expedición de
testimonios de una escritura es de diez soles (S/ 10.00) por folio, monto que
es desproporcionado. En efecto, el monto solo debe cubrir el costo real de la
reproducción de la información. Sin embargo, en este caso dicho costo es
notoriamente superior al costo promedio que ofrece el mercado por el mismo
servicio y que asciende, por lo general, a 10 céntimos.
11.
Ahora
bien, en la medida en que la presente controversia se ha efectuado una
solicitud de acceso a la información pública y no una amparada en las
disposiciones de la Ley del Notariado, este Tribunal advierte que los pedidos
efectuados deben ser entendidos como de copias simples y no como de copias
certificadas, como lo hace ver la parte demandada.
12.
En
ese orden de ideas, el Tribunal estima que los pedidos de acceso a la
información pública deben ser oportunamente atendidos, previo pago del costo de
reproducción, el cual, como se ha señalado, no puede ser desproporcionadamente
distinto del precio que ofrece el mercado. El Tribunal nota que, en la presente
controversia, el trámite de copias certificadas es 100 veces superior al costo
promedio de reproducción en el mercado, aspecto que, indudablemente, puede
suponer una severa restricción del derecho de acceso a la información pública.
13.
Finalmente,
habiéndose acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información
pública, se debe ordenar el pago de costos y costas procesales conforme al
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 56 del anterior
código).
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la afectación al derecho
invocado en la medida en que el costo de reproducción resulta desproporcionado
al ser notoriamente distinto del precio que ofrece el mercado. Por ello, la parte
demandada no deberá cobrar el mismo precio de pedidos de copias certificadas,
propias de la función notarial, a los pedidos de copias simples al amparo de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, exhortándola a
establecer costos razonables de reproducción de la información solicitada en
estos casos, considerando el precio que ofrece el mercado.
2.
ORDENAR a la parte
demandada el pago de costos y costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA