Sala Segunda. Sentencia 248/2022
EXP. N.°
00669-2022-PHC/TC
HUÁNUCO
JUAN AUGURIO RAMÍREZ CUESTAS,
representado por YONEL ALBERTO RAMÍREZ CUESTAS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14
días del mes de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Yonel Alberto Ramírez Cuestas, abogado de don Juan Augurio Ramírez Cuestas, contra la resolución de fojas 285, de fecha 28 de enero de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Permanente Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de noviembre de 2021, don Yonel Alberto Ramírez Cuestas interpone demanda de habeas corpus a favor de don Juan Augurio Ramírez Cuestas (f. 1) contra los fiscales de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco, don Arturo Colina Goyzueta y doña Luz Angélica Pinedo Sánchez, y el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco, don Jenner García Duran. Invoca los derechos al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se excluya del caudal probatorio el acta de la entrevista única en cámara Gesell, el acta de ampliación de la entrevista única, la declaración testimonial de la menor L.E.M. y la declaración testimonial de la menor TA10. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 3 (f. 72), de fecha 21 de mayo de 2014, a través de la cual el órgano judicial demandado declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra el favorecido; y que, consecuentemente, se disponga que se deje sin efecto las órdenes de su ubicación y captura, en el proceso seguido en su contra por los delitos de actos contra el pudor y violación sexual de menor de edad (Expediente 00630-2014-64-1201-JR-PE-01).
Refiere que los hechos que precedieron a la comisión del delito de violación sexual de menor de edad presumiblemente fueron aquellos tocamientos indebidos y actos libidinosos que el acusado habría realizado a la menor agraviada M.N.G. durante el año 2011 cuando ella cursaba el cuarto y el quinto grado de educación primaria, en tanto que durante los años 2012 y 2013 continuaba siendo su profesor de aula el acusado favorecido quien, según la imputación fiscal, habría aprovechado de su cargo de docente para continuar con su propósito de ultrajarla sexualmente en repetidas veces.
Alega que en el transcurso de la investigación la fiscalía ha cometido una serie de actos irregulares e ilegales. Precisa que en el acta de entrevista única en cámara Gesell, perteneciente a la menor R.L.E.M., se sostiene que todo lo dicho por ella a las estudiantes universitarias de psicología es falso, que no sabe nada con relación a los hechos denunciados y que la conducta del profesor denunciado es normal, versión que resulta similar a la que ha referido en su evaluación psicológica. Arguye que la entrevista única en cámara Gesell de la menor agraviada fue irregularmente reiniciada por la fiscalía y realizada sin la presencia del abogado defensor, quien se encontraba apersonado y fue arbitrariamente reemplazado por una defensora pública, además de no haberse consignado el grado de profesionalización de la psicóloga y otros requisitos que exige el protocolo de la aludida entrevista.
Refiere que sin motivo alguno la diligencia de ampliación de entrevista única de la menor agraviada fue reprogramada y llevada a cabo de manera irregular y dolosa en el despacho fiscal, pues no se contó con la participación de un profesional técnico especializado o con experiencia demostrada en temas relacionados con la niñez ni la presencia del abogado del favorecido, además de haberse realizado en un lugar inadecuado para dicho tipo de entrevista conforme refiere el protocolo, lo cual se aprecia de la respectiva acta. Precisa que al realizar la ampliación de la entrevista la fiscalía ha tenido facilidad para coaccionar a la agraviada a fin de lograr su objetivo acusatorio: que las preguntas y respuestas del examen psicológico son marcadamente repetitivas, y que la menor TA10 ha sido citada compulsivamente para que declare contra el imputado sin la presencia de sus padres o familiares, y pese a que ella debió declarar en la cámara Gesell.
Alega que el mandato de prisión preventiva (Resolución 3) vulnera el debido proceso y lesiona la libertad personal con la orden de captura decretada contra el favorecido, en la investigación que se le sigue bajo la condición de profesor de la menor agraviada, a raíz de la denuncia de una estudiante y las entrevistas en la cámara Gesell, deficiencias anotadas en las actas de dichas entrevistas que fueron advertidas al juez demandado en la audiencia de la prisión preventiva. Refiere que el requerimiento fiscal pone total énfasis en la entrevista realizada en la cámara Gesell y adolece de defectos de forma. Afirma que el juez no ha demostrado o acreditado que en el caso penal exista peligro procesal, por lo que debió desestimar el requerimiento fiscal de prisión preventiva.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Huánuco, mediante la Resolución 1 (f. 79), de fecha 5 de noviembre de 2021, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público solicita que la demanda sea desestimada (f. 107). Señala que no es competencia de la judicatura constitucional analizar la validez de las decisiones fiscales o judiciales que impliquen un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas. Refiere que no se puede pretender que la jurisdicción constitucional se avoque al conocimiento de temas que en la actualidad competen exclusivamente a la judicatura ordinaria, ya que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.
Afirma que las imputaciones, los descargos, la calificación de los medios probatorios, las objeciones procesales y el cuestionamiento de las medidas coercitivas deben ser dilucidados en la vía ordinaria. Señala que el requerimiento emitido por la fiscalía demandada se encuentra dentro de los parámetros de la debida motivación, de la legalidad material y de los principios de imparcialidad y objetividad respecto de los graves hechos acontecidos y los medios probatorios recopilados durante la investigación, decisión fiscal que ha cumplido con exponer de manera clara y precisa sus fundamentos fácticos y jurídicos.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Huánuco, con fecha 29 de diciembre de 2021, declaró infundada la demanda (f. 154). Estima que la intención del demandante es que se efectúe un nuevo examen a los elementos de convicción oralizados en la audiencia de prisión preventiva y se declare la nulidad de la resolución judicial cuestionada, actuación que no está permitido realizar al juzgado constitucional, puesto que no constituye una suprainstancia de revisión de las cuestiones de fondo decididas por los jueces ordinarios.
Señala que la resolución de prisión preventiva ha precisado que la diligencia de entrevista única en cámara Gesell y el apercibimiento de designarse un defensor de oficio en caso de inasistencia era de conocimiento del abogado defensor del favorecido, escenario en el que ante la inasistencia del abogado de libre elección participó la defensa pública en dicha diligencia, por lo que no se ha vulnerado el derecho de defensa del investigado. Afirma que la Resolución 3 ha expresado las razones por las cuales se decidió amparar el requerimiento de prisión preventiva. Agrega que del Sistema Integrado Judicial del Poder Judicial se aprecia que el proceso penal subyacente está en etapa de juicio oral pendiente de inicio debido a que el beneficiario se encuentra en situación de no habido, y que en dicho contexto los medios probatorios cuestionados aún no han sido actuados ni sustentan una condena.
La Sala Penal de Apelaciones Permanente Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante resolución de fecha 28 de enero de 2022 (f. 285), revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda. Considera que lo que en realidad pretende el demandante es que en sede constitucional se replantee una controversia ya debidamente resuelta por el órgano penal ordinario a fin de que el juez constitucional proceda al reexamen o revaloración de las actuaciones procesales efectuadas en el proceso penal, lo cual no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal ni de sus derechos conexos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la demanda es que, respecto del proceso penal seguido contra el favorecido Juan Augurio Ramírez Cuestas, se disponga la exclusión del acta de la entrevista única en cámara Gesell, el acta de ampliación de la entrevista única, la declaración testimonial de la menor L.E.M. y la declaración testimonial de la menor TA10. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la Resolución 3 (f. 72), de fecha 21 de mayo de 2014, a través de la cual el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra el favorecido, y que, consecuentemente, se disponga que se deje sin efecto las órdenes de su ubicación y captura, en el proceso seguido en su contra por los delitos de actos contra el pudor y violación sexual de menor de edad (Expediente 00630-2014-64-1201-JR-PE-01). Se invoca los derechos al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta a la libertad personal o a sus derechos constitucionales conexos; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso es reponer tales derechos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
3. Conforme a lo señalado en el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional al control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.
4. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de diversos medios probatorios recabados en el marco de la investigación fiscal subyacente que habrían derivado en la emisión de la Resolución 3, de fecha 21 de mayo de 2014, mediante la cual el órgano judicial demandado impuso al favorecido la medida provisional de prisión preventiva y decretó su ubicación y captura.
5. Sin embargo, la actuación fiscal y los medios probatorios cuestionados que se cuestionan, por sí mismos, no determinan la restricción del derecho a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia del habeas corpus. Ahora, si bien vía el presente proceso constitucional es permisible analizar la vulneración del derecho de defensa que haya derivado en la emisión de una resolución judicial firme que agravie la libertad personal, la demanda de autos no manifiesta argumentos de relevancia constitucional respecto de la presunta inconstitucionalidad de la Resolución 3, que impuso la medida de prisión preventiva al favorecido, sino que formula alegatos referidos a la apreciación de los hechos penales y a la valoración de las pruebas penales por parte del juzgador ordinario, con relación a los elementos de convicción que vinculan al imputado con el delito y a la concurrencia del peligro procesal, asuntos que son susceptibles de ser determinados por la judicatura penal ordinaria.
6. Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, máxime si de autos no se aprecia que la Resolución 3, cuya nulidad se pretende y concreta el agravio del derecho a la libertad personal, constituya una resolución judicial firme a efectos de su control constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE MORALES SARAVIA