Sala Segunda.
Sentencia 157/2022
EXP. N.° 00601-2021-PC/TC
LIMA
JESÚS ISAÍAS APAZA
ORTIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 13 días del mes de junio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Isaías Apaza Ortiz contra la resolución de fojas 109, de fecha 27 de octubre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente en todos sus extremos la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El demandante Jesús Isaías Apaza Ortiz, comandante de la Policía Nacional del Perú en retiro, con fecha 13 de marzo de 2019 interpone demanda de cumplimiento contra el comandante general de la Policía Nacional del Perú y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, relativos a la Policía Nacional del Perú, a fin de que, en cumplimiento de la Resolución Directoral 9846-2007-DIRREHUM-PNP, de fecha 28 de junio de 2007, que le reconoce el nuevo cómputo de tiempo de servicios de treinta y seis (36) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días de servicios ininterrumpidos prestados al Estado en la Policía Nacional del Perú hasta el 5 de julio de 2002 y dispone que su nueva pensión de retiro renovable será el equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables y no pensionables de su grado en situación de actividad, se le otorgue una pensión por la suma de S/6 479.00 (seis mil cuatrocientos setenta y nueve soles) mensuales, que corresponde a la remuneración que percibe un comandante de la Policía Nacional del Perú (PNP) en actividad, y no la suma de S/1 400.46 (mil cuatrocientos soles con cuarenta y seis céntimos) que señala el Resello de la Nueva Pensión de Retiro Renovable n.° 099, de fecha 8 de junio de 2007, ni la pensión actual de febrero 2019, que, por diversas leyes, se ha incrementado a la cantidad de S/4 279.00 (cuatro mil doscientos setenta y nueve soles).
La Procuraduría Pública del Sector Interior deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción extintiva. Contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente por considerar que el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 9846-2007-DIRREHUM-PNP, de fecha 28 de junio de 2007, se encuentra sujeto a controversia compleja, pues es necesario determinar primero, mediante otros actos administrativos, si le corresponden al actor los beneficios. Señala que, además, se debe tener en cuenta que el error no genera derecho, por lo que de existir resoluciones administrativas o judiciales que hubieran otorgado los beneficios, pese a que estos se encuentran derogados, ello no conlleva que, con base en ese error, se deba reconocer la aplicación de dicha norma y que, por el contrario, en otros casos, su indebida aplicación habilita al perjudicado a interponer las acciones legales contra los que la apliquen y los que ordenan aplicarla.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de
julio de 2019 (f. 47), declaró improcedente la
demanda en el extremo relativo al cuarto considerando de la Resolución
Directoral 9846-2007-DIRREHUM-PNP, en lo que se refiere a percibir una nueva
pensión con un incremento del 14 % de la remuneración básica; e infundada
la demanda en todo lo demás, por considerar que si bien
la Resolución Directoral 9846-2007-DIRREHUM-PNP, de
fecha 28 de junio de 2007, en cuanto al íntegro de las remuneraciones
pensionables y no pensionables de su grado, en su parte resolutiva ordena
otorgar a partir del 6 de marzo de 2007 la nueva pensión de retiro renovable a
favor del comandante PNP (R) Jesús Isaías APAZA ORTIZ, equivalente al íntegro
de las remuneraciones pensionables y no pensionables de su grado, siendo un
mandato cierto y claro, que contiene un mandato de ineludible y obligatorio
cumplimiento por la institución demandada, en lo concerniente al incremento del
14 % de la remuneración básica del accionante no se verifica que sea un
mandato establecido en dicho acto administrativo, por lo que a ese respecto el
actor no cumpliría todos los requisitos establecidos en la sentencia recaída en
el Expediente 00168-2005-PC/TC para que su ejecución sea exigible a través del
proceso de cumplimiento, toda vez que no contiene un mandato cierto y claro, y
se encuentra sujeto a una controversia compleja y a interpretaciones dispares.
Por tanto, corresponde determinar si se ha cumplido con lo ordenado en la
resolución, esto es, otorgar al actor una pensión de retiro renovable
equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables y no pensionables de
su grado a partir del 6 de marzo de 2007.
La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de octubre de 2020 (f. 109), revocó
la apelada en el extremo que declara infundada la demanda y, revocándola,
declara improcedente la demanda en todos sus extremos, por considerar que mediante el proceso de cumplimiento el accionante solicita que se
le reconozca la remuneración pensionable que percibe un comandante de la
Policía Nacional del Perú (PNP), en situación de actividad, por la cantidad
mensual equivalente a S/6 479.00 (seis mil cuatrocientos setenta y nueve soles);
sin embargo, el mandato contenido en el artículo 2 de la Resolución Directoral
9846-2007-DIRREHUM-PNP se limita a otorgar a favor del demandante una nueva
pensión de retiro renovable, que a lo largo de más de una década se ha venido
convirtiendo en uno de carácter cuantificable y que, por tanto, determinar el
monto correcto de lo que ha venido percibiendo lo convierte en un mandato
controvertido, es decir, en un acto de complejo cumplimiento que requiere la
actuación de medios probatorios.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente solicita que en cumplimiento de la Resolución Directoral 9846-2007-DIRREHUM-PNP, de fecha 28 de
junio de 2007, mediante la cual se le
reconoce el nuevo cómputo de tiempo de servicios de treinta y seis (36) años,
cuatro (4) meses y cuatro (4) días de servicios ininterrumpidos prestados al
Estado en la Policía Nacional del Perú hasta el 5 de julio de 2002 y se dispone
que su nueva pensión de retiro renovable será el equivalente al íntegro de las
remuneraciones pensionables y no pensionables de su grado en situación de
actividad, se le otorgue una pensión por la suma de S/6 479.00 (seis mil
cuatrocientos setenta y nueve soles) mensuales, que es la remuneración que
percibe un comandante de la Policía Nacional del Perú en actividad.
2. Cabe señalar que con la carta notarial de fecha 15 de enero de 2019 (f. 4), presentada al director general de la Policía Nacional del Perú (PNP), el accionante acredita que ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
4. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
5. En el presente caso, la Resolución Directoral 9846-2007-DIRREHUM-PNP,
de fecha 28 de junio de 2007 (f. 3), cuyo cumplimiento exige el demandante,
resuelve:
ARTÍCULO 1ro.- Reconocer Nuevo Cómputo de Tiempo de
Servicios al Comandante PNP (R) Jesús Isaías APAZA ORTIZ, TREINTA Y SEIS (36)
años, CUATRO (04) meses y CUATRO (04) días de servicios ininterrumpidos
prestados al Estado en la Policía Nacional del Perú hasta el 5 de julio de
2002, incluido el tiempo adicionado en aplicación de la Ley N.° 28805.
ARTÍCULO 2do.- Otorgar a partir del 6 de marzo de 2007,
la Nueva Pensión de Retiro Renovable a favor del Comandante
PNP (R) Jesús Isaías APAZA ORTIZ, equivalente al íntegro de las remuneraciones
pensionables y no pensionables de su grado, por las razones expuestas en la
parte considerativa de la presente resolución (…).
6. Cabe precisar que el párrafo cuarto de los considerandos de la citada Resolución Directoral 9846-2007-DIRREHUM-PNP, de fecha 28 de junio de 2007 (f. 3), señala: «Que, de conformidad a la base legal antes indicada y el resello de la nueva pensión de Retiro Renovable N.° 099, del 8 de junio de 2007, el administrado percibirá la nueva pensión, equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables y no pensionables de su grado en Situación de Actividad, con el incremento del 14% de la Remuneración Básica respectiva, por tener servicios ininterrumpidos a partir del 6 de marzo de 2007, día siguiente de publicados los resultados de la evaluación de la Comisión Especial». Por su parte, en el Resello de la Nueva Pensión de Retiro Renovable n.° 099, de fecha 8 de junio de 2007 (f. 10), expedida por la Policía Nacional del Perú, consta que al actor se le reconoce una nueva pensión de retiro calculada con base en 36 años, 4 meses y 4 días de servicios, incluido el incremento del 14 % de su remuneración básica, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 24640.
7. En el presente caso, el accionante alega que, de conformidad con la Resolución Directoral 9846-2007-DIRREHUM-PNP, de fecha 28 de junio de 2007 (f. 3), y el Resello de la Nueva Pensión de Retiro Renovable n.° 099, de fecha 8 de junio de 2007 (f. 10), percibirá la nueva pensión equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables y no pensionables de su grado en Situación de Actividad, con el incremento del 14 % de la remuneración básica respectiva por tener servicios ininterrumpidos, a partir del 6 de marzo de 2007; sin embargo, la entidad demandada no ha cumplido con abonarle en forma correcta su nueva pensión de retiro renovable y se muestra renuente al no dar cumplimiento a lo que ordena su propia Resolución Directoral 9846-2007-DIRREHUM-PNP, que le reconoce como nueva pensión el equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables y no pensionables de un comandante PNP en situación de actividad; es decir, la suma de S/6 479.00 (seis mil cuatrocientos setenta y nueve soles) mensuales.
8. Respecto al incremento del 14 % de la remuneración básica del accionante, en respuesta a lo solicitado con fecha 5 de julio de 2021 por este Tribunal, la Secretaría Ejecutiva de la División de Pensiones de Policía Nacional del Perú, mediante el Oficio 088-2022-SECEJEPNP/DIRBAP-DIVPEN-UNIASJUR.AAJ, de fecha 27 de enero de 2022, adjunta el Informe 000443-2021-SECEJE-PNP/DIRBAP/DIVPEN-DEPSGP-SPDBP, de fecha 19 de noviembre de 2021, formulado por la Sección de Programación de Derechos y Beneficios Previsionales de la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, en el que se concluye que el comandante PNP (R) Jesús Isaías Apaza Ortiz genera planilla de pensión de Retiro Renovable y que sí se le abonó el 14 % por el concepto de Bonificación por Tiempo de Servicio con código 00033, para lo cual adjunta el reporte simple del listado de planillas de pensión y las boletas de pagos correspondientes al mes de marzo de 2007 y marzo y mayo de 2014 (ff. 9 a 11 del oficio).
9. De los actuados se advierte que la Resolución Directoral 9846-2007-DIRREHUM-PNP, de fecha 28 de junio de 2007 (f. 3), cuyo cumplimiento se exige, si bien dispone que la nueva pensión de retiro renovable del demandante —calculada sobre el reconocimiento del nuevo cómputo de su tiempo de servicios de treinta y seis (36) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días de servicios ininterrumpidos prestados en la Policía Nacional del Perú hasta el 5 de julio de 2002— se le otorgará a partir del 6 de marzo de 2007 en un monto equivalente al «íntegro de sus remuneraciones pensionables y no pensionables», no ordena que se reconozca a favor del actor como nueva pensión de retiro renovable la suma de S/6 479.00 (seis mil cuatrocientos setenta y nueve soles) mensuales, tal como señala el accionante.
10. El demandante indica, en su recurso de agravio constitucional (f. 117), que la Resolución Directoral 9846-2007-DIRREHUM-PNP, de fecha 28 de junio de 2007 (f. 3), es una resolución que contiene un mandato claro de una pensión y que, por lo tanto, el asunto es de puro derecho. En otras palabras, la citada resolución no está sujeta a controversia alguna, es un mandato cierto y claro y de ineludible y obligatorio cumplimiento, ya que incluso se ha venido ejecutando desde su emisión, pues afirma que ha venido percibiendo las remuneraciones pensionables y no pensionables de un comandante en actividad, conforme queda demostrado con su boleta de pago del mes de enero de 2008 (f. 63), en la que figura el «beneficio NO PENSIONABLE combustible» por la suma de S/1 080.87 (mil ochenta nuevos soles con ochenta y siete céntimos). En consecuencia, si bien la entidad demandada ha venido cumpliendo lo ordenado en la Resolución Directoral 9846-2007-DIRREHUM-PNP, desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de diciembre de 2012, a partir de dicha fecha viene desacatando su propia Resolución, recortando su derecho a la pensión.
11. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba el «Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Decreto Ley 19846 y del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial», en el segundo párrafo de su Segunda Disposición Complementaria Final establece que el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que es pensionista del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 —que es el caso del accionante— percibirá, además de la pensión, los beneficios adicionales que venían percibiendo hasta la fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, además del monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo 1132, que «Aprueba la Nueva Estructura de Ingresos aplicable al Personal Militar de las Fuerzas Armadas y Policial de la Policía Nacional del Perú»; y que, al no alcanzarles las modificaciones establecidas en el citado Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, no se reestructurarán sus pensiones. Al respecto, en el presente caso, el actor no ha acreditado que haya percibido un monto inferior al establecido por el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133 —durante su periodo de vigencia—.
12. El Artículo Único de la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017, modifica la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, que queda redactada como sigue:
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
[…]
SEGUNDA. - De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley 19846
Los
pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, perciben como
pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se otorga
al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo
que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de
las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado
remunerativo en base al cual perciben su pensión de conformidad con los
artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y
complementarias (énfasis agregado).
A su vez, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30683, establece lo siguiente:
PRIMERA.
Implementación
La
implementación de la modificación establecida en la presente ley se financia a
partir del año fiscal 2018, con cargo a los presupuestos de los
pliegos del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y a las
asignaciones presupuestales que se aprueben para este fin (énfasis agregado).
13. Cabe precisar que el Decreto Legislativo n.º 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, en su artículo 7, define la remuneración consolidada de la siguiente manera:
Artículo 7.- Remuneración Consolidada
La
Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones,
asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de
carácter permanente que, a la entrada en vigencia de la presente norma, son
percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú,
con excepción de aquellos conceptos que esta norma regula expresamente, los
cuales se encuentran señalados en el artículo precedente; esto es, los
conceptos regulados en los incisos b) Bonificaciones: por desempeño efectivo de
cargos de responsabilidad, por función administrativa y de apoyo operativo
efectivo, por alto riesgo a la vida y por escolaridad; y c) Beneficios:
Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y
Compensación por Tiempo de servicios, señalados en el artículo 6 Decreto Legislativo
1132.
14. Con la documentación que
obra en los actuados, sin embargo, no se acredita que el accionante, a partir
de enero de 2018, haya percibido un
monto inferior al de la remuneración
consolidada que se otorga al
personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo
1132, que «Aprueba la Nueva Estructura de Ingresos Aplicable al Personal
Militar de las Fuerzas Armadas y Policial de la Policía Nacional del Perú»,
según el grado remunerativo a partir del cual perciben su pensión de
conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas
modificatorias y complementarias, según lo establecido en
el Artículo Único de la Ley 30683, que
modifica la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
1133. Por el contrario, de la boleta de pago correspondiente al mes de febrero de 2019,
se advierte que el accionante percibe como pensión la remuneración consolidada de S/ 4 279.00 (cuatro mil
doscientos setenta y nueve soles) (f. 7), que es el mismo monto que, por
concepto de remuneración consolidada,
percibe un comandante de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad
(f. 6).
15. Por consiguiente, dado que el reconocimiento a favor del actor, como nueva pensión
de retiro renovable, de la suma de S/6 479.00 (seis mil cuatrocientos
setenta y nueve soles) mensuales no es un mandato que se encuentre contenido en
la Resolución Directoral 9846-2007-DIRREHUM-PNP, de fecha 28 de junio de 2007
(f. 3), cuyo cumplimiento se exige; y que, por su parte, el accionante, a partir del 6
de marzo de 2007 se encuentra percibiendo una pensión de retiro renovable de
conformidad con lo resuelto en la citada Resolución Directoral
9846-2007-DIRREHUM-PNP,
lo establecido en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo 1133 y, posteriormente, lo dispuesto por su modificatoria, el Artículo Único de la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre
de 2017, se debe
desestimar la presente demanda de cumplimiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO