Sala Segunda. Sentencia 192/2022
EXP. N.° 00597-2021-PHD/TC
LIMA
Felipe
JImmy HervIAs Olivera
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe
Jimmy Hervias Olivera contra la Resolución 015, de fojas
102, de fecha 15 de octubre de 2020, expedida por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la
apelada, declaró fundada en parte la demanda.
ASUNTO
Demanda
Con fecha 8 de enero de 2015 el recurrente interpuso
demanda de habeas data en contra del
Colegio de Abogados de Lima. Solicitó que se le entregue (a) copia del acta del
escrutinio realizado para la elección de los representantes ante el Jurado
Nacional de Elecciones (JNE) suscrita por el notario Martín Luque Rázuri y para
la elección del representante del Colegio de Abogados de Lima ante el JNE
emitida el 23 de junio de 2012; (b) constancia de estado como trabajador de
quinta categoría efectuada a la Sunat; (c) asistencia
del recurrente registrada en los marcadores del primer y segundo piso, del 1 de
febrero de 2012 al mes de diciembre de 2012, indicando las horas de ingreso,
refrigerios, horas de salidas y otros; (d) reporte de facturación de
servicios/productos referentes a pagos de alumnos del Segundo Taller de
Ofimática del 1 de junio de 2012 al 10 de julio de 2012 y del curso de
Ofimática en los niveles básicos, intermedio y avanzado y adulto mayor, del 1
de agosto de 2012 al 31 diciembre de 2012; (e) adenda de contrato del 1 de
abril de 2012 al 31 de mayo de 2012; (f)
contratos laborales a plazo determinado del año 2012 suscritos por el recurrente.
Asimismo, solicitó como primera pretensión accesoria
que se publique en la página web del demandado toda la relación de personal de
los años 2015 bajo cualquier modalidad de contrato, indicando el cargo que
ocupa de todas las sedes. Y como segunda pretensión accesoria solicitó que se
ordene el pago solidario por el daño moral y material infligido a su persona
por la negativa de brindarle el acceso a la información.
Contestación de la demanda
El Colegio de Abogados de Lima contestó la demanda. Indicó
que el Colegio de Abogados no es una entidad pública y que, no procediendo un
pedido de información pública, se debía desestimar la demanda.
Resolución de primera instancia o grado
Mediante la Resolución 7, de fecha 3 de septiembre de
2019, se declaró fundada, en parte, la demanda respecto de lo solicitado en la
pretensión principal, puesto que no se ha acreditado que lo solicitado no esté
comprendido dentro del derecho de acceso a la información pública. De otro
lado, se desestimó las pretensiones accesorias.
Resolución de segunda instancia o grado
El ad
quem declaró fundada en parte la demanda, por lo
que ordenó que se entregue la información solicitada en los puntos (a) copia
del acta del escrutinio realizado para las elecciones de representantes ante el
JNE suscrita por el notario Martín Luque Rázuri y para la elección de
representante del CAL ante el JNE emitida el 23 de junio de 2012; (b) constancia
de estado como trabajador de quinta categoría efectuada a la Sunat; (c) asistencia del recurrente registrada en los marcadores
del primer y segundo piso, del 1 de febrero de 2012 al mes de diciembre de 2012
, indicando las horas de ingreso, refrigerios, horas de salidas y otros, y (f)
contratos laborales a plazo determinado del año 2012 suscritos por el recurrente.
De otro lado, rechazó lo solicitado en los puntos (d) reporte de facturación de
servicios/productos referentes a pagos de alumnos del Segundo Taller de
Ofimática del 1 de junio de 2012 al 10 de julio de 2012 y del curso de
Ofimática en los niveles básicos, intermedio y avanzado y adulto mayor del 1 de
agosto de 2012 al 31 diciembre de 2012, y (e) adenda de contrato del 1 de abril
de 2012 al 31 de mayo de 2012.
La
Sala hizo notar que está exceptuada de acceso la información solicitada en el
punto (d), de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 B) de la Ley 27806,
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, porque, al aludir
dicha información a pagos efectuados por los alumnos y adultos mayores, tiene
carácter reservado y confidencial. De otro lado, respecto a lo señalado en el
punto (e), indicó que lo solicitado no es preciso o específico, por lo que el
actor debe cumplir con especificarlo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y
procedencia de la demanda
1.
De
conformidad con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el
recurrente dirige su recurso de agravio constitucional (RAC) contra la
resolución que declaró fundada, en parte, la demanda de habeas data, pero rechazó lo resuelto sobre los puntos (d) y (e).
Así las cosas, este Tribunal Constitucional procederá a emitir pronunciamiento
solo sobre tales puntos.
Análisis del caso concreto
2.
Este
Tribunal debe delimitar si lo solicitado en los puntos (d) y (e) está cubierto
o no por el derecho de acceso a la información pública. Al respecto, cabe
precisar que se solicita lo siguiente:
(d) Reporte de facturación de
servicios/productos referentes a pagos de alumnos del Segundo Taller de
Ofimática del 1 de junio de 2012 al 10 de julio de 2012 y del curso de
Ofimática en los niveles básicos, intermedio y avanzado y adulto mayor del 1 de
agosto de 2012 al 31 diciembre de 2012.
(e) Adenda de contrato del 1 de
abril de 2012 al 31 de mayo de 2012.
3. Al respecto, este Tribunal debe indicar sobre el punto
(d), referido a la entrega del reporte de facturación, que conforme al artículo
13 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no se
puede entregar información con la que no se cuenta, debido a que la emplazada
no está obligada de crear o producir la información requerida. Por ello, este
extremo de la demanda debe ser desestimado, pues el demandante no pretende la
entrega de los recibos o
vinculados a los cursos que detalla, sino que pretende que se elabore un reporte al respecto.
4.
De
otro lado, en relación al punto (e), sobre las adendas de los contratos
suscritos por la emplazada con el recurrente, se trata de información que está
vinculada con el recurrente y no afecta derechos de terceros, ni se encuentra
dentro de los supuestos previstos en el TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para
denegar su entrega. Por ende, la demanda debe ser estimada en ese
extremo.
5.
Finalmente,
al emplazado le corresponde asumir el pago de los costos procesales conforme a
lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
en parte la demanda de habeas data,
al haberse verificado la vulneración del derecho del demandante de acceder a la
información pública, respecto del punto (e) solicitado en la demanda.
2.
INFUNDADA respecto del punto (d) de la demanda.
3.
ORDENAR al Colegio de Abogados de Lima suministrar la información
requerida, de conformidad con lo indicado en la presente sentencia.
4.
CONDENAR al demandado al pago
de los costos y costas del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES
SARAVIA