EXP. N.° 00570-2022-PA/TC
LIMA
PERCY HIPÓLITO MENAUTT CORNEJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes
de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy
Hipólito Menautt Cornejo contra la resolución de
fojas 1147, de fecha 2 de marzo de 2021, expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de enero de 2016 (f. 12), el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, solicitando el otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que mediante certificado médico de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza-EsSalud Ica, de fecha 17 de noviembre de 2015, se determinó que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico.
Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2016 (f. 123), contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, ya que manifiesta que don Percy Hipólito Menautt Cornejo no ha acreditado fehacientemente la relación de causalidad entre la enfermedad profesional alegada y las labores realizadas. De otro lado, refiere que existe un certificado médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las entidades prestadoras de salud (Comeps), la cual ha diagnosticado que el actor no padece una discapacidad en el grado de menoscabo alegado, con lo cual no existe certeza respecto al estado de salud del demandante.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 30 de setiembre de 2019 (f. 1085), declaró improcedente la demanda por considerar que no existen suficientes medios probatorios que generen certidumbre y certeza sobre la enfermedad profesional del recurrente, así como tampoco sobre el grado de incapacidad y menoscabo, toda vez que en el Certificado Médico 261, de fecha 17 de noviembre de 2015 (f. 6), expedido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza - EsSalud Ica, se diagnostica al actor hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con un menoscabo de 63 %; en tanto que conforme al Certificado Médico - D.S 166-2005-EF-N°629267, de fecha 18 de febrero de 2016, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), el accionante presenta hipoacusia neurosensorial bilateral con 4.86 % de menoscabo global. Advirtiéndose, al respecto, que el hospital que habría expedido dicho certificado no tiene la facultad para diagnosticar enfermedades profesionales permanentes. Asimismo, abonó a la declaratoria de improcedencia la negativa del recurrente frente al requerimiento para que se someta a un nuevo examen médico.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.
En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los
alcances de la Ley 26790 y su reglamento.
2.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue
una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la
pensión que reclama, porque, si ello es así, se estaría verificando
arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis del caso
4.
Como se conoce, el régimen de
protección de riesgos profesionales, accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales (Satep) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y
luego sustituido por la Ley
26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
(SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997.
5.
En el presente caso, el
demandante alega haber realizado labores como mecánico soldador 1.ª en el Departamento de Soldadura - Superintendencia
de Mantenimiento Mina de la Empresa Minero Metalúrgica Southern
Perú Copper Corporation
desde el 15 de noviembre de 1976, con exposición a ruidos y toxicidad (f. 5),
motivo por el cual padece de la enfermedad profesional de hipoacusia
neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 63 % de menoscabo
global.
6.
Esta Sala del Tribunal Constitucional
observa que en cumplimiento de lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente
00799-2014-PA/TC, y a fin de generar certeza sobre la enfermedad profesional
que alega padecer el actor, mediante Resolución
20, de fecha 8 de julio de 2019 (f.
912), el juez de primera instancia que conoció el presente amparo requirió al
recurrente para que exprese su voluntad de someterse a una nueva evaluación
médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de
Salud “Dra. Adriana Rebaza Flores”, a fin de poder determinar si padece de
hipoacusia neurosensorial severa y trauma acústico crónico, así como el grado
de menoscabo que presenta. Sin embargo, el demandante, mediante escrito de
fecha 21 de agosto de 2019 (f. 1069), manifestó que no se sometería a una nueva
evaluación médica, toda vez que no hay hecho nuevo que probar, pues la
enfermedad profesional ha sido acreditada con el certificado médico que se
adjuntó con la demanda, por lo cual carece de sustento legal que se le
practique un nuevo examen médico por un organismo incompetente como el INR.
7. En tal sentido, dado que en el presente caso el recurrente, sin aducir justificación válida, ha manifestado su negativa a realizarse un nuevo examen médico, esta Sala del Tribunal estima que al persistir la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud por no haberse acreditado de forma fehaciente el grado y/o menoscabo de la enfermedad que alega padecer, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, corresponde desestimar la presente demanda, ello con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato, que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ