EXP. N.° 00551-2021-PHD/TC

LIMA

JONATHAN PETER ROJAS HUAHUAMULLO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La Sentencia emitida en el Expediente 00551-2021-PHD/TC, es aquella que declara:

 

  1. FUNDADA la demanda, al haberse verificado la vulneración del derecho fundamental del acceso a la información pública del demandante, y

 

  1. ORDENA que la entidad demandada proporcione las copias de los documentos solicitados previo pago del costo de reproducción.

 

Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Sardón de Taboada, siendo este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos ante el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

 

Se señala que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

 

 

Lima, 02 de febrero de 2022

 

S.

 

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y LEDESMA NARVÁEZ  

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo representado por su abogado don Gerardo Chiclla Chamorro contra la Resolución 5, de fecha 3 de diciembre de 2019 (f. 174), expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

            Con fecha 31 de octubre de 2018, el recurrente interpuso demanda de habeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) alegando que se había vulnerado su derecho constitucional de acceder a la información pública, porque la entidad demandada se negó a entregarle copias de todos los correos electrónicos recibidos y enviados por el jefe de la Oficina de Normalización Previsional, Diego Alejandro Arrieta Elguera; la jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica, Miluska Isabel Gil Ramón y/u otro que esté en dicho cargo; el gerente general, Carlos Miguel Puga Pomareda y/u otro que esté en dicho cargo; de su cuenta de correo oficial o a cualquier otra que le haya sido creada por la ONP, con sus respectivas respuestas, desde el año 2011 hasta la actualidad. Asimismo, el actor ha indicado que, en caso de existir información privada, solicita remitir dicha información con la respectiva supresión de la visualización de aquellos datos que no son relevantes.

 

Contestación de la demanda

 

            Con fecha 15 de enero de 2019, la demandada contesta la demanda indicando que de acuerdo al artículo 16-A del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso de la Información Pública la información contenida en los correos electrónicos o en las aplicaciones de mensajería electrónica de los funcionarios públicos no es de acceso público. De igual forma, la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Derechos Humanos ha emitido la Opinión Consultiva 051-2018-DGTAIPDP, de fecha 24 de setiembre de 2018, indicando que la información contenida en los correos electrónicos que se considere secreta, reservada o confidencial no es de acceso público. Se ha señalado también que se debe contar con el consentimiento de la prensa a quien se le ha asignado el correo. Y que el acceso está supeditado a las capacidades tecnológicas de la entidad para la gestión, soporte y conservación de la información digital.

 

            Además, alega que tales documentos no constituyen documentos oficiales que contengan una decisión de gobierno, consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión, salvo que dicha decisión sea pública. Por ello, si una vez tomada la decisión se hace referencia en forma a esos consejos cesa la excepción de acceso a la información pública.

 

            Asimismo, sostiene que cuando se indica que la entidad debe realizar una evaluación o análisis de la información contenida en los correos electrónicos solicitados, lo que se encuentra establecido como una exigencia no permitida por ley, tal como lo dispone el artículo 13 del TUO del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Auto de primera instancia o grado

 

            Mediante Resolución 3, de fecha 29 de marzo de 2019, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declaró infundada la demanda al considerar que lo solicitado resulta ser muy general y no es suficientemente preciso. Sostiene que por la máxima de la experiencia los correos electrónicos por su objetivo son de distinta naturaleza, como aquellos que tienen una connotación privada, comunicaciones de mero trámite, cuya utilidad puede ser intrascendente, así como otros que puede que tengan como finalidad comunicar opiniones técnicas, asesorías, puntos de vista, reclamaciones e incluso temas relacionados con la logística de la entidad. Asimismo, al solicitarse que se supriman ciertos datos de carácter privado, el a quo colige que lo que pretende el demandante es que se clasifique qué documentos son relevantes, contraviniendo el artículo 13 de la Ley 27806, que establece que no puede exigirse que las entidades efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.

 

Auto de segunda instancia o grado

 

            El ad quem confirmó la apelada y consideró que la información solicitada por el actor no constituye información pública, ello de acuerdo a la información 16-A del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 17 de la Ley 27806. Además, porque la solicitud ha sido realizada de manera general e imprecisa.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             En el presente caso, el actor solicita que se le entregue copia simple de todos los correos electrónicos recibidos y enviados por el jefe de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), Diego Alejandro Arrieta Elguera; por la jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica, Miluska Isabel Gil Ramón y/u otro que esté en dicho cargo; y por el gerente general, Carlos Miguel Puga Pomareda y/u otro que esté en dicho cargo; de su  cuenta de correo oficial o a cualquier otra que le haya sido creada por la ONP, con sus respectivas respuestas, desde el año 2011 hasta la actualidad.

 

Análisis de la controversia

 

2.             El inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública; por tanto, no existe entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva (sentencia recaída en el Expediente 00937-2013-PHD/TC).

 

3.             Asimismo, el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece lo siguiente: las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Se considera información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.

 

4.             En el presente caso, la parte demandante ha solicitado que se le entregue copia simple de todos los correos electrónicos remitidos y recibidos por el jefe de la ONP, la jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica y el gerente general, desde sus correos institucionales, desde el 2011 hasta la actualidad. Sin embargo, advertimos que el pedido de información es lo suficientemente claro y preciso por cuanto el recurrente ya lo ha expuesto previamente, copias de correos electrónicos, remitidos y recibidos de los servidores mencionados en su solicitud.

 

5.             La parte emplazada en su contestación al demandante ha señalado que la información solicitada no es de acceso público conforme al artículo 16-A del Reglamento de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública. Al respecto, estimamos que los correos electrónicos o los documentos a través de los cuales la emplazada remite información relacionada a la institución son de naturaleza pública. En efecto, cabe tener en cuenta que el artículo 16-A del Reglamento de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública ha sido modificado por el Decreto Supremo 011-2018-JUS, estableciéndose que la información contenida en correos electrónicos de los funcionarios y servidores públicos es de acceso público, siempre que se trate de información institucional de naturaleza pública. De igualmente modo precisa que:

 

“No es de acceso público la información contenida en correos electrónicos que tengan carácter de secreta, reservada y confidencial, de acuerdo a lo previsto en los artículos 15, 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM”.

 

6.             De otro lado, tanto en la contestación de la demanda como en las resoluciones del a quo y el ad quem se ha hecho referencia a que al solicitarse que se supriman ciertos datos de carácter privado, implicaría contravenir el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806), que establece que la solicitud de información no faculta a solicitar que se efectúen evaluaciones o análisis de la información que se posea. Al respecto, debe indicarse que la evaluación de si una información es pública o no, es una tarea implícita en la gestión de las entidades al atender los pedidos de acceso a la información pública. Ya que ello permitirá establecer si procede o no tal solicitud. Por tanto, las entidades no pueden excusarse de realizar tal análisis en virtud de una interpretación como la realizada del mencionado artículo 13. Cosa distinta es solicitar a las entidades que, en virtud del derecho de acceso a la información pública, emitan una evaluación o informe sobre la documentación solicitada. Es a esto último a lo que se refiere la norma del artículo 13 precitado.

 

7.             De acuerdo a lo indicado, se deben entregar las copias de los emails solicitados, previo análisis de estos, excluyendo los que tengan carácter de secreta, reservada y confidencial, de acuerdo a lo previsto en los artículos 15, 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806. Para ello deberá otorgarse un plazo razonable y acorde al volumen de la información solicitada.

 

8.             Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública, la parte demandada debe cumplir con entregar al demandante la información solicitada, previo pago del costo de reproducción. Asimismo, corresponde ordenar que la demandada asuma el pago de los costos procesales de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, estimamos que se debe,

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda, al haberse verificado la vulneración del derecho fundamental del acceso a la información pública del demandante.

 

2.             ORDENAR que la entidad demandada proporcione las copias de los documentos solicitados previo pago del costo de reproducción.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Emito el presente voto por las siguientes consideraciones.

 

El 31 de octubre de 2018, el recurrente interpuso demanda de habeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) alegando que se había vulnerado su derecho constitucional de acceder a la información pública, porque la entidad demandada se negó a entregarle copias de todos los correos electrónicos recibidos y enviados por el jefe de la Oficina de Normalización Previsional, Diego Alejandro Arrieta Elguera; la jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica, Miluska Isabel Gil Ramón y/u otro que esté en dicho cargo; el gerente general, Carlos Miguel Puga Pomareda y/u otro que esté en dicho cargo; de su cuenta de correo oficial o a cualquier otra que le haya sido creada por la ONP, con sus respectivas respuestas, desde el año 2011 hasta la actualidad. Asimismo, el actor ha indicado que, en caso de existir información privada, solicita remitir dicha información con la respectiva supresión de la visualización de aquellos datos que no son relevantes.

 

El inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”.

 

Asimismo, el artículo 10 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Se considera información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.

 

El artículo 16-A del Reglamento de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública en su redacción original establecía que la información contendida en correos electrónicos o aplicaciones de mensajería electrónica de los funcionarios públicos no es de acceso público. Sin embargo, dicha norma fue modificada por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo 011-2018-JUS, estableciéndose que la información contenida en correos electrónicos de los funcionarios y servidores públicos es de acceso público, siempre que se trate de información institucional de naturaleza pública. Además, precisa que:

 

“No es de acceso público la información contenida en correos electrónicos que tengan carácter de secreta, reservada y confidencial, de acuerdo a lo previsto en los artículos 15, 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM”.

 

De otro lado, tanto en la contestación de la demanda como en las resoluciones del a quo y el ad quem se ha hecho referencia a que al solicitarse que se supriman ciertos datos de carácter privado, implicaría contravenir el artículo 13 del TUO de la Ley 27806, que establece que la solicitud de información no faculta a solicitar que se efectúen evaluaciones o análisis de la información que se posea. Al respecto, debe indicarse que la evaluación de si una información es pública o no, es una tarea implícita en la gestión de las entidades al atender los pedidos de acceso a la información pública; ya que ello permitirá establecer si procede o no tal solicitud.

 

De hecho el propio artículo 13 especifica que si bien es cierto la Ley 27806 no faculta que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, no califica dentro de esta limitación el procesamiento de datos preexistentes de acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias.

 

Sobre la base de esta precisión contenida en el mismo artículo 13, en el referido artículo 16-A del Reglamento se señala que el procesamiento de datos preexistentes, opera respecto de información contenida en una base de datos electrónica, o cuando la entidad tenga la obligación de gestionar la información en una base de datos electrónica, En estos supuestos se deberá salvaguardar las excepciones previstas en los artículos 15, 16 y 17 del TUO de la Ley 27806.

 

Atendiendo a lo expuesto, considero que se deben entregar las copias de los correos electrónicos solicitados, excluyendo los que tengan carácter de secreta, reservada y confidencial, de acuerdo a lo previsto en los artículos 15, 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806. Para ello deberá otorgarse un plazo razonable y acorde al volumen de la información solicitada.

 

Llegado a este punto se debe hacer la precisión que si bien es cierto a las fechas en que se presentaron la solicitud en sede administrativa y la demanda, respectivamente; aún no estaba vigente la modificatoria del artículo 16-A del Reglamento de la Ley 27806, que califica a la información contenida en los correos de los funcionarios o servidores públicos, como pública (con las excepciones ahí descritas) no menos cierto es que en su contestación de la demanda, de 15 de enero de 2019, la ONP persiste en su negativa a entregar la información solicitada, invocando la versión del artículo 16-A, que a dicha fecha ya había sido modificado.

 

Finalmente, corresponde ordenar el pago de costos procesales a la parte demandada conforme al artículo 28 del Código Procesal Constitucional.

 

Por consiguiente, considero que se debe declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública; ORDENAR a la entidad demandada suministrar al demandante la información requerida, previo pago del costo de reproducción, excluyendo los que tengan carácter de secreta, reservada y confidencial, de acuerdo a lo previsto en los artículos 15, 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806; con costos procesales, cuya liquidación se efectuará en ejecución de sentencia.

 

S.

SARDÓN DE TABOADA

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo:

 

1.             Con fecha 31 de octubre de 2018, el recurrente interpuso demanda de habeas data contra la Oficina de Normalización Previsional alegando que se había vulnerado su derecho constitucional de acceder a la información pública, pues la entidad demandada se negó a entregarle copias de todos los correos electrónicos recibidos y enviados por el jefe de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), Diego Alejandro Arrieta Elguera; jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica, Miluska Isabel Gil Ramón y/u otro que esté en dicho cargo; el gerente general, Carlos Miguel Puga Pomareda y/u otro que esté en dicho cargo; de su cuenta de correo oficial o a cualquier otra que le haya sido creada por la ONP, con sus respectivas respuestas, desde el año 2011 hasta la actualidad.

 

2.             Sobre el acceso público de los correos electrónicos, este Tribunal ha dejado por sentado que los correos electrónicos o los documentos a través de los cuales la emplazada remite información relacionada a la institución son de naturaleza pública. En efecto, cabe tener en cuenta que el artículo 16-A del Reglamento de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública ha sido modificado por el Decreto Supremo 011-2018-JUS, estableciéndose que la información contenida en correos electrónicos de los funcionarios y servidores públicos es de acceso público, siempre que se trate de información institucional de naturaleza pública. De igualmente modo precisa que:

 

“No es de acceso público la información contenida en correos electrónicos que tengan carácter de secreta, reservada y confidencial, de acuerdo a lo previsto en los artículos 15, 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM”.

 

3.             De otro lado, tanto en la contestación de la demanda como en las resoluciones del a quo y el ad quem se ha hecho referencia a que al solicitarse que se supriman ciertos datos de carácter privado, implicaría contravenir el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806), que establece que la solicitud de información no faculta a solicitar que se efectúen evaluaciones o análisis de la información que se posea. Al respecto, debe indicarse que la evaluación de si una información es pública o no, es una tarea implícita en la gestión de las entidades al atender los pedidos de acceso a la información pública. Ya que ello permitirá establecer si procede o no tal solicitud. Por tanto, las entidades no pueden excusarse de realizar tal análisis en virtud de una interpretación como la realizada del mencionado artículo 13. Cosa distinta es solicitar a las entidades que, en virtud del derecho de acceso a la información pública, emitan una evaluación o informe sobre la documentación solicitada. Es a esto último a lo que se refiere la norma del artículo 13 precitado.

 

4.             Por consiguiente, cualquier solicitud de acceso de información pública sobre correos electrónicos institucionales de funcionarios públicos se sustenta en el derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, es necesario delimitar el pedido de la información, ya que existen excepciones en función al contenido de los correos electrónicos oficiales de los funcionarios públicos. La información contenida en los correos electrónicos institucionales puede ser clasificada en: 1) información referida al ejercicio de la función pública; 2) información referida al ejercicio de la función pública, pero con carácter secreto, reservado o confidencial; y 3) información privada.

 

5.             Si bien resulta legítimo que la ciudadanía tenga interés en conocer la actuación integral del funcionario público a través de su cuenta de correo electrónico suministrada por una entidad pública, esto no es óbice para desconocer el derecho a la intimidad de terceros, las excepciones propuestas por ley y los requisitos de procedencia del habeas data, tal como he señalado previamente en otra oportunidad. (cfr. STC. Exp. 01335-2021-PHD)

 

6.             El antiguo artículo 42 del Código Procesal Constitucional ‒aplicable al proceso de habeas data de conformidad con el artículo 65 del mismo cuerpo legal‒, sustituido por el artículo 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dispone que:

 

[…]
En los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, l
a demanda se presenta por escrito y deberá contener cuando menos, los siguientes datos y anexos: […]

6) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;

 

En aplicación del referido artículo, el Tribunal Constitucional ha rechazado solicitudes de habeas data en las cuales se pidieron, por ejemplo, expedientes administrativos sin delimitar los periodos o años que se deseaba acceder; es decir, cuando dichas solicitudes no son específicas [02258-2013-PHD/TC]. Igualmente, ha considerado algunas solicitudes de información como genéricas, por ejemplo, cuando se pidieron “todos los informes de una Jefatura de Sunat”, pues a juicio del Tribunal no expresaban algún dato adicional para que el juzgador determine cuál es la información que se solicita y así distinguir entre las resoluciones que contienen aspectos protegidos por la reserva tributaria y las resoluciones que no poseen dichos aspectos [00426-2020-PHD/TC]. Por el contrario, el Tribunal Constitucional ha dispuesto la entrega de correos electrónicos de un funcionario público cuando la solicitud era precisa en cuanto a su periodo temporal y a los documentos que se requerían [02310-2019-PHD/TC].

 

7.             Del presente caso es advertible que la solicitud de información del recurrente, referida a “todos los correos electrónicos recibidos y enviados por el jefe de la Oficina de Normalización Previsional, la jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica y el Gerente General de la referida entidad, desde el año 2011 hasta la actualidad” es genérica, pese que se precisa su periodo temporal y se pide además exceptuar la información privada que hubiese. Y es que no se aporta algún dato adicional para que el juzgador distinga entre correos electrónicos que contienen aspectos explícitamente exceptuados por ley o que se encuentren relacionados con información confidencial de terceros en conexidad con el derecho a la intimidad, con aquellos correos que refieren exclusivamente al desempeño de su función pública de dichos funcionarios.

 

8.             En ese sentido, al no haberse formulado un requerimiento previo debidamente claro y lo suficientemente preciso debe darse por no cumplido el artículo 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por lo expuesto, mi voto en el presente caso es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas data.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA