EXP. N.° 00525-2022-PA/TC
LIMA
MARÍA MÓNICA DEL
ROSARIO
BALLEN PALACIOS DE
GRAÑA
Y OTROS
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de abril de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Venegas Martínez, abogado de doña María Mónica del Rosario Ballen Palacios de Graña y otros, contra la resolución de folio 643, de 6 de noviembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de prescripción deducida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) en el Expediente 07365-2016 e improcedente la demanda tramitada en el Expediente 15953-2014; y
ATENDIENDO A QUE
1.
El 12 de
mayo de 2014, los recurrentes interpusieron demanda de amparo (folio 38) contra
la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML), la cual fue signada con el número
de expediente 15953-2014. Solicitan que la municipalidad demandada cumpla con dar inicio y llevar adelante el
respectivo procedimiento de expropiación, dentro de un plazo prudencial y
breve, respecto a su propiedad, constituida por la Parcela 1 del ex Lote 3, ex
Fundo Ascarrunz, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento
de Lima (en adelante, la Parcela 1), la cual corre inscrita en la Partida
Electrónica 43180525 (continuación de la Ficha 333685) del Registro de
Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima y Callao.
Alegan
que se les ha vulnerado sus derechos de propiedad y al debido proceso, así como
el principio de legalidad, pues sobre su propiedad la municipalidad emplazada
opera el Parque Zonal Wiracocha y el Hospital de la
Solidaridad, sin que haya seguido el correspondiente procedimiento
expropiatorio y, por ende, pagado lo que les corresponde, legal y
legítimamente, por la afectación de su propiedad, la cual, en rigor, ha sido
indebidamente confiscada.
2.
El 12 de
enero de 2018, el procurador público de la MML (folio 367) dedujo las
excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de legitimidad para
obrar pasiva y de litispendencia. Asimismo, contestó la demanda expresando que
existen vías idóneas igualmente satisfactorias como el proceso de amparo para
discutir la controversia, previo agotamiento de la vía administrativa; añade que
las áreas materia de litis no se encuentran registradas en la Partida
Electrónica 43180525 (que según los demandantes sería de su propiedad) y que
las áreas afectadas son propiedad de la MML.
3.
Mediante
Resolución 21, de 12 de julio de 2018, el Sexto Juzgado Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundadas las excepciones
deducidas.
4.
A través de
la Resolución 23, de 18 de enero de 2019 (folio 481) el mencionado juzgado
dispuso acumular el Expediente 07365-2016 (donde fue demandada la MML y la
Autoridad Autónoma del Sistema de Transporte Masivo de Lima y Callao -AATE-),
que se tramita en el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, al Expediente
15953-2014, que se tramita en su juzgado. Al respecto, consideró que ambos
procesos tienen conexidad, pues las controversias planteadas se refieren a dos sublotes que provienen de un mismo predio matriz, por lo
que resulta necesaria la acumulación dispuesta a fin de evitar pronunciamientos
contradictorios.
5.
El 20
de febrero de 2019. la Procuraduría Pública del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones (MTC), en representación de la AATE (folio 488) se apersonó al
proceso acumulado.
6.
Mediante la Resolución
24, de 4 de abril de 2019 (folio 490) el citado juzgado declaró infundada la
excepción de prescripción deducida por el procurador público del MTC (sector al
que pertenece la AATE), por considerar que la afectación a la propiedad de los
demandantes, producto de la confiscación realizada, constituye una vulneración
continuada. Asimismo, por Resolución 26, de 12 de julio de 2019 (folio 502),
declaró fundada la demanda, por considerar que la Administración dispuso de gran parte del
inmueble de los demandantes, pese a no existir una ley del Congreso de la
República que expropie el predio denominado Parcela 1 del ex Lote 3, ex Fundo Azcarrunz; y que no obstante ello el bien mencionado era de
propiedad de la parte actora y ya estaba inscrito en los Registros Públicos de
la Propiedad Inmueble. En consecuencia, consideró que se encontraba probada la
confiscación de la propiedad de los recurrentes así como la vulneración de su derecho
a la propiedad privada.
7.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, a través de la Resolución 7, de 6 de noviembre de 2020 (folio 643) confirmó
la Resolución 21, que declaró infundadas las excepciones deducidas por la MML.
De otro lado, revocó la Resolución 24, de 4 de abril de 2019; y, reformándola,
declaró fundada la excepción de prescripción deducida por el MTC, por
considerar que la Ley 30025, mediante la cual se autoriza la expropiación de
los bienes inmuebles necesarios para la ejecución del Sistema Eléctrico de
Transporte Masivo de Lima y Callao, fue publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de mayo de 2013, estando
los actores al tanto del acto lesivo al menos desde el 12 de mayo de 2014, por
lo que, a la fecha de interposición de la demanda, signada con el número de expediente
07365-2016, había transcurrido el plazo de 60 días para interponer la demanda
de amparo, conforme lo establece el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional. Asimismo, revocó la Resolución
26, de 12 de julio de 2019 (folio 502); y, reformándola, declaró improcedente la demanda tramitada en el Expediente 15953-2014, por considerar
que, en el escrito de absolución de traslado de 13 de marzo de 2018 (folio 405),
la parte recurrente alega que tiene el mejor derecho de propiedad, dado que la
partida registral de independización en favor de la MML fue inscrita en fecha
posterior a la presentación de la demanda; sin embargo, la anotación
provisional y posterior inscripción definitiva de anotación de independización
al amparo del Decreto Supremo 130-2001-EF —de un área de 58 113.52 metros
cuadrados— en la Partida 43180525, que corre a folio 550, a favor de la entidad
municipal mencionada, permite concluir que, en puridad, nos encontramos,
actualmente, ante dos titulares registrales sobre el predio materia de litis:
así, una parte aduce ser propietaria por sucesión testamentaria del bien
inscrito en la Ficha 333685, que continúa en la Partida 43180525, desde mayo de
2011, mientras que la otra se arroga la propiedad de una sustancial parte de
dicho predio, que acredita disponer, ceder en uso y poseer desde hace décadas
(desde antes de 1971 inclusive). En la medida en que no cabe discutir en un
proceso de amparo a quién asiste el mejor derecho de propiedad, puesto que este
tipo de controversia requiere ser ventilada en una estación probatoria
adecuada, donde las partes tengan la posibilidad de ejercer debidamente su
derecho a contradicción, resulta improcedente conocer por esta vía la presente litis.
8.
El caso de autos tiene por
objeto que se cumpla con dar inicio y llevar adelante el
respectivo procedimiento de expropiación respecto a la propiedad alegada por la
parte demandante, donde la MML emplazada opera el Parque Zonal Wiracocha y el Hospital de la Solidaridad y donde la AATE
construyó la Línea 1, Tramo 2, del metro de Lima.
9.
La
MML, a folios 572 y 573, expresa que la Partida 43180525 tiene como antecedente
registral la Ficha 333685, que corresponde a los antecedentes del denominado
Lote 3 del Fundo Ascarrunz, situado en el distrito de San Juan de Lurigancho,
provincia y departamento de Lima, que tenía un área original de 128 310.00
m2 y era de propiedad de doña Mercedes Palacios Moreyra
y su cónyuge don José Álvarez Calderón Pro. Posterior a la inscripción doña
Mercedes Palacios Moreyra fue declarada única
propietaria por sentencia judicial. Del terreno de 128 310.00 m2
se realizaron dos independizaciones en el año 1987, en las Fichas 335695 y
335696, y quedó con un área registral de 77 941.30 m2, según
se describe en el asiento 2 b de la ficha materia de estudio. El terreno de
77 941.30 m2, por sucesión intestada, pasó a ser de propiedad
de Enrique Ballén Palacios, María Mónica del Rosario Ballén Palacios de Graña,
Juan Ballén Palacios, Francisco Ballén Álvarez Calderón y Maña Paz Ballén de la
Puente, según consta en los Asientos C00001 y C00002 de la Partida 43180525.
Del terreno de 77 941.30 m2 se independizó en la Partida
13331911 el terreno de 58 113.52 m2 a favor de la MML, de
manera provisional, el 17 de noviembre de 2014 y, de manera definitiva, el 30
de noviembre de 2014 (folios 549 y 550). En esta área, de propiedad de la MML,
se encuentra el Parque Zonal Wiracocha, dentro del
cual se encuentra el Hospital de la Solidaridad y la Avenida Próceres de la
Independencia.
10.
El
MTC, a folio 602, expresa que la AATE construyó e implementó la Línea 1, Tramo
2, del metro de Lima, sobre una vía pública, esto es, sobre la avenida Próceres
de la Independencia, la cual se ha construido sobre la propiedad de la MML y
que, en la eventualidad, de ampararse las pretensiones reclamadas,
correspondería solo a la MML iniciar el procedimiento expropiatorio, ya que
primero se construyó la avenida Próceres de la Independencia y luego se
construyó, sobre esta, la Línea 1, Tramo 2, del metro de Lima. Ordenar que
ambos demandados inicien el proceso de expropiación implicaría que se inicien
dos procesos expropiatorios sobre una misma área, lo cual es un imposible
jurídico, ya que ello conllevaría una doble e ilegal indemnización a favor de
los supuestos afectados.
11.
Respecto
a las alegaciones anteriores, los recurrentes han expresado lo siguiente: a) La MML ha confiscado una fracción de
terreno del predio de mayor extensión de su propiedad, llegando inclusive a
inscribirlo en otras partidas registrales. Si la MML, como acto unilateral,
desmiembra parte de nuestro predio e inscribe dicha parte en una nueva partida
registral, evidentemente, se va a formar un nuevo predio, cuya partida matriz
es el predio de nuestra propiedad, inscrito en la Ficha 333685, que continúa en
la Partida 43180525 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Lima (…)
La acción confiscatoria de la MML consiste en apropiarse de parte del predio
del que somos titulares, para inscribirlo en una nueva partida y realizar obras
públicas” (folios 412 y 413); b) la
MML señala que de la Partida 43180525 se ha independizado un área de 58 113.52
m2, en favor de dicha entidad en la Partida 13331911, acreditándose
con ello su supuesto derecho de propiedad sobre el inmueble sub materia; sin
embargo, dicho derecho de propiedad proviene de una evidente mala fe y una
conducta maliciosa porque su demanda es anterior a la solicitud administrativa
de la MML ante los Registros Públicos para despojarlos de su propiedad a nivel
registral» (folio 635 anverso y reverso).
12. Al respecto, este Tribunal considera que, por sus características y por los varios aspectos controvertidos que involucra, no corresponde resolver la pretensión demandada en la vía constitucional, sino en la ordinaria, la cual, al contar con una estación procesal donde se actúen los medios probatorios que resulten pertinentes, se constituye en una vía igualmente satisfactoria como el proceso de amparo, donde podrá discutirse, en primer lugar, la titularidad de la propiedad, la cual, en el caso de autos, se encuentra controvertida debido a las dos partidas registrales existentes; la Partida 43180525, que tiene como antecedente registral la Ficha 333685l, cuya titularidad reclaman los demandantes, y la Partida 13331911, en favor de la MML, en cuya área se ha construido el Parque Zonal Wiracocha, el Hospital de la Solidaridad y donde la AATE construyó la Línea 1, Tramo 2, del metro de Lima.
13. En consecuencia, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional (que regula en su integridad lo estipulado en el artículo 5, inciso 2 del ahora derogado Código Procesal Constitucional].
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado
para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero
Costa, y con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se
agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA
NARVÁEZ
Si en la
votación de un caso concreto un magistrado del Tribunal Constitucional no se
pronuncia sobre dicho caso, entonces, en sentido estricto, no ha votado, no administra
justicia y no está conociendo el caso en última y definitiva instancia
El Reglamento
Normativo es vinculante para todos, inclusive para los magistrados del Tribunal
Constitucional
El Nuevo
Código Procesal Constitucional está vigente por el poder de los votos y no de
las razones jurídicas
En el presente caso, por las
razones expuestas en la ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. Sin perjuicio
de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres asuntos de la mayor relevancia
y que han pasado desapercibidos por los justiciables, operadores jurídicos,
ámbito académico y ciudadanía: el primero, relacionado con una práctica de
algunos magistrados del Tribunal Constitucional de autodenominar “votos
singulares” a decisiones que no lo son, generando un grave perjuicio para los
justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre el caso por parte de
tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de que los referidos
magistrados no acatan determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente estamos aplicando un
Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener vicios formales por
contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso, hoy está vigente por
el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de tres magistrados del
Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
I.
SOBRE LOS “VOTOS
SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
1. De la revisión de actuados en el presente caso, dejo constancia, respetuosamente, que el magistrado Ferrero Costa está denominando “voto singular” a una decisión que no corresponden tener esa denominación dado que no se pronuncia sobre el respectivo caso concreto. Esta forma de proceder dificulta el adecuado funcionamiento de la sala pues impide que los otros dos magistrados que integramos la sala podamos conocer el punto de vista de dicho magistrado sobre el caso concreto y así poder resolverlo mejor. Se desnaturaliza así la razón de ser de un colegiado.
2. Si un magistrado o una mayoría de magistrados se ha pronunciado en el sentido de que la demanda del caso concreto es improcedente, entonces los votos singulares, de haberlos, deben contraargumentar sobre esas razones de la improcedencia u otras razones, pero siempre relacionadas a la pretensión del caso concreto.
3. Lo que no corresponde hacer es que el “voto singular” trate únicamente sobre cuestiones incidentales, como aquella, sobre si se debe convocar o no a una audiencia pública, pero sin expresar ninguna razón, ni una sola, sobre el específico caso concreto. Al actuar de este modo no sólo se está desacatando el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional o la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sino también la Constitución.
4. Al respecto, cabe precisar que la Constitución establece en el artículo 139 inciso 8, como un principio de la función jurisdiccional, el de “no dejar de administrar justicia” y en el artículo 202 inciso 2 que corresponde al Tribunal Constitucional “2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”.
5. A su vez, la Ley 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional establece en el artículo 5 que “En ningún caso el Tribunal Constitucional deja de resolver (…) Los magistrados tampoco pueden dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad (…)”.
6. El Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece en el artículo 8 que “(…) Los Magistrados no pueden abstenerse de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad (…)”.
7. En el presente caso, de acuerdo a la normatividad antes mencionada y teniendo en consideración la posición del mencionado magistrado, no estamos propiamente ante un voto singular. En ningún extremo de su denominado “voto singular” hay algún pronunciamiento sobre la pretensión contenida en la demanda.
8. Tal decisión únicamente tiene referencias a lo que considera la necesidad de que se realice lo que llaman una “audiencia de vista” y al ejercicio del derecho de defensa, afirmando que dicho derecho sólo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y también de modo oral los argumentos pertinentes.
9. Puede revisarse minuciosamente el denominado “voto singular” y en ninguna parte existe alguna referencia al caso concreto, a los argumentos del demandante o a la pretensión contenida en la demanda. Si no existe dicho pronunciamiento entonces no se puede denominar voto singular. En sentido estricto no han votado en el presente caso, no están administrando justicia y no están conociendo el caso en última y definitiva instancia. Hay una grave omisión en los autodenominados “votos singulares”. No se está votando ni a favor ni en contra en cada oportunidad, como exige la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y su Reglamento Normativo. Simplemente, un magistrado del Tribunal Constitucional no está votando en el caso concreto.
10. Por lo tanto, entendiendo que el magistrado mencionado no ha votado en el presente caso, correspondería devolver el respectivo expediente para que se emita el voto que corresponda. Sin embargo, procedo a pronunciarme sobre la pretensión de este caso para no perjudicar los derechos fundamentales de los justiciables quienes requieren una atención con prontitud y celeridad por parte del Tribunal Constitucional.
Lo expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.
II. SOBRE EL DESACATO Al REGLAMENTO NORMATIVO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11. Con dicha forma de proceder se está desacatando acuerdos del Pleno, que modificaron el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, respecto de la tramitación de los procesos de control concreto dispuesta por el Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se está dejando resolver sobre el caso concreto en la respectiva vista de la causa.
12. No sabemos qué razones tuvo el Poder Legislativo cuando elaboró el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional (lo que de por sí es grave, pues, como es de conocimiento público, no se dio una amplia deliberación pública previa al dictado de dicho código). Lo cierto es que, una vez publicada una ley, ésta se independiza de su autor.
13. ¿Qué es lo que redactó el legislador en el artículo 24? Diremos que en uno de sus extremos redactó la expresión “vista de la causa”. ¿Existe en el derecho procesal diferentes tipos de “vista de la causa”? por supuesto que sí. Existe la “vista de la causa con informe oral” y la “vista de la causa sin informe oral”. ¿Qué establece el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional sobre el particular? En el artículo 11-C establece que en la tramitación de los casos siempre debe haber vista de la causa y que en aquellos casos que requieran pronunciamiento de fondo se realizará la respectiva audiencia pública. En otras palabras, algunos casos no tendrán audiencia pública y algunos otros si tendrán audiencia pública, siempre y cuando lo justifique el caso.
14. ¿Qué es lo deben hacer todos los magistrados del Tribunal Constitucional al respecto? Cumplir el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. ¿Qué es lo que está haciendo un magistrado del Tribunal Constitucional? Está incumpliendo el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional pues en las vistas de la causa no está votando en el caso concreto.
15. Ampliando lo expuesto, cabe mencionar que el artículo 19.2 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como uno de los deberes de los Magistrados del Tribunal Constitucional: “Cumplir y hacer cumplir su Ley Orgánica, el Nuevo Código Procesal Constitucional, el ordenamiento jurídico de la Nación y el presente Reglamento”.
16. Asimismo, el artículo 11-C del referido cuerpo normativo establece lo siguiente: “En los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, la vista de la causa es obligatoria. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública. También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Los secretarios de Sala están autorizados a suscribir los decretos de notificación de vistas de la causa y de celebración de audiencias públicas”.
17. El mencionado artículo 11-C fue incorporado por el Artículo Quinto de la Resolución Administrativa N° 168-2021-P/TC. Si bien el acuerdo de Pleno que aprobó tal incorporación se produjo con el voto en contra de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, ello en ningún modo justifica que tales magistrados no acaten las disposiciones del Reglamento Normativo.
18. Una vez aprobada la reforma del Reglamento Normativo, es vinculante para todos los magistrados, para los servidores y servidoras del Tribunal Constitucional, así como los respectivos justiciables. Eso es lo que ordena nuestro marco normativo y así se ha procedido con todas las reformas del Reglamento Normativo.
19. El citado artículo 11-C del Reglamento (que no hace sino materializar lo previsto en las citadas normas de la Constitución y Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), contiene algunos mandatos normativos, como los siguientes:
1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a
audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala
consideran que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento
sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los
recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la
sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este extremo se
desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes,
convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia
un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las
partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la
exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.
20. Todos estos supuestos exigen el pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto. Eso es lo que dice el reglamento (y otras normas citadas) y lo que debemos cumplir todos. Si un magistrado estima que debe emitir un voto singular en cada uno de los 4 supuestos mencionados entonces dicho voto, para ser considerado como tal, debe expresar las razones que estime pertinente pero siempre vinculadas al caso concreto.
21. A modo de referencia sobre la adecuada forma de manifestar la discrepancia y respeto de los acuerdos de Pleno (y otras normas citadas), debo recordar que, en octubre de 2015, mediante Resolución Administrativa N° 138-2015-P/TC, se modificó el artículo 10 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en el sentido de exigir sólo 4 votos para aprobar un precedente.
22. Dicha modificatoria fue aprobada por 4 votos (magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera) y 3 votos en contra (magistrados Urviola Hani, Ledesma Narváez y Sardón de Taboada). Pesé a que voté en contra, en ninguna oportunidad me opuse a la nueva de regla de votación que puso el Pleno pues era, es y será mi deber respetar y acatar el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
23. No quiero analizar en detalle la argumentación del magistrado Ferrero, sino tan sólo precisar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho defensa no sólo se puede hacer valer mediante argumentos orales sino también mediante argumentos escritos. La defensa puede ser escrita o puede ser oral.
24. Si el legislador que dictó el Nuevo Código Procesal Constitucional puso en el artículo 24 el texto “vista de la causa” y no puso “audiencia pública”, sus razones habrá tenido, pero una vez publicada la ley, ésta se independiza de su autor. Si hoy dice “vista de la causa”, entonces no se puede forzar la interpretación y obligarnos a entender que esta expresión es similar a “audiencia pública”.
25. Basta sólo revisar la normatividad procesal en el Perú para darnos cuenta que pueden darse vistas de la causa con audiencia pública y sin audiencia pública. Así pues, el mandato expreso del legislador contenido en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional es que los casos que lleguen al Tribunal Constitucional tengan vista de causa, y eso es lo que se está cumpliendo.
26. Por el contrario, resulta un exceso que se obligue a que estas causas tengan, en todos los casos, vistas con audiencias públicas para que los abogados puedan informar oralmente. Ello no ha sido previsto por el legislador.
27. Por esto, resulta preocupante que se desacate no solo determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, adoptados mediante Acuerdos de Pleno, sino también el mandato expreso del propio legislador (entre otras normas citadas), generando votos que no contienen un expreso pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto.
III. UN NUEVO CÓDIGO
PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL PODER DE LOS VOTOS Y NO DE LAS
RAZONES JURÍDICAS
28. Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento.
29. En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley.
30. Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo.
31. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan.
32. Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional.
33. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión.
34. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”.
35. Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”.
36. Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto.
37. En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso).
38. Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas.
39. En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica.
40. Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.
41. Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código.
42. Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras.
43. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas, la Junta de Portavoces del Congreso de la República, está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión.
44. Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se relaciona ante el tribunal, con
citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo
a los defensores o interesados que a ella concurran. Es una actuación
oral, sin perjuicio de su documentación escrita o por grabación de
imagen y sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos
motivos, consideramos que en el caso de autos se debe convocar la vista de la
causa entendida como audiencia pública, lo que garantiza que el Tribunal
Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, escuche a las personas afectadas
en sus derechos fundamentales; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada
la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la
jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA