Sala Segunda. Sentencia 212/2022
EXP. N.° 00503-2021-PA/TC
SAN MARTÍN
ELOY VELA TELLO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6
días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eloy Vela Tello contra la resolución de fojas 98, de fecha 30 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Mixta y Penal Liquidadora de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El accionante, con fecha 12 de marzo de 2019, interpone demanda de amparo contra el director del Programa Sectorial III, UGEL San Martín-Tarapoto y el procurador público regional de San Martín. Solicitando que se le restituya la pensión de cesantía fijada oportunamente a su favor, con el pago de devengados e intereses legales.
Alega que mediante la Resolución Directoral UGEL SM 1117, de fecha 31 de mayo del año 2004, se resolvió cesarlo a su solicitud, a partir del 1 de junio de 2004, en el cargo de profesor en la EE 0660 Jorge Ruiz Veintimilla de San José de Sisa, situada en la provincia El Dorado, III Nivel Magisterial, sujeto al régimen pensionario del Decreto Ley 20530; sin embargo, dado que desde el día 15 de abril del año 2013 se encuentra trabajando para el Gobierno egional de San Martín cumpliendo funciones de técnico administrativo, como restaurador de documentos, por lo cual le pagan honorarios, el director de la UGEL de San Martín Tarapoto, vía Oficio Múltiple 0014-2016-GRSM-DRE-UGELSM-T/PEN-DIR, de fecha 28 de marzo de 2016, le da a conocer la suspensión de su pensión del régimen pensionario del Decreto Ley 20530, a partir del mes de abril de 2016 —la cual se mantuvo suspendida hasta diciembre de 2018—, con el alegato de no poder ocupar más un empleo o cargo público remunerado.
El procurador público del Gobierno regional de San Martín deduce la excepción de prescripción. Aduce que el accionante tuvo conocimiento de la suspensión de su pensión desde el mes de abril de 2016 y que, por lo tanto, el plazo para interponer su demanda ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional; y la excepción de incompetencia por razón de la materia en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. A su vez, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada debido a que solo se evita la doble percepción, en los casos de los pensionistas, cuando se reingresa al servicio del Estado para realizar labor docente; sin embargo, en el presente caso, el accionante habiendo prestado servicios como profesor de aula pasó a la condición de cesante bajo el régimen pensionario del Decreto Ley 20530; posteriormente —tal como lo señala el propio demandante— el año 2013 reingresó al servicio del Estado prestando servicios como técnico administrativo en el Archivo Regional, en el Proyecto Especial Alto Mayo (PEAM), labor que realizó hasta el 31 de diciembre del 2018, tal como consta en el Contrato de Locación de Servicios 551-2018-Persona Natural, por lo que no le corresponde la restitución de su pensión.
La Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de San Martín contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada. Alega que, de conformidad con la sentencia dictada en el Expediente 03480-2007-PA/TC, el artículo 38 de la Ley del Servicio Civil y la Única Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 007-2007, resulta evidente que, en el caso de los pensionistas sujetos al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, la percepción de su pensión es incompatible con el sueldo o remuneración que pudiera percibir por la actividad laboral realizada en una entidad pública, puesto que al ser la pensión otorgada por el Estado los servidores civiles no podrán percibir de manera simultánea pensión del Estado y sueldo o remuneración de las entidades públicas, esto es, no pueden percibir del Estado más de una compensación económica.
El Juzgado Civil-Subsede Moyobamba, con fecha 2 de mayo de 2019 declara infundadas las excepciones deducidas por el procurador público del Gobierno regional de San Martín y, con fecha 17 de mayo de 2019, declara infundada la demanda por considerar que, en el presente caso, el accionante percibe pensión que proviene de su labor como docente y remuneración por ejercer el cargo de técnico administrativo como restaurador de documentos del Gobierno regional de San Martín, lo cual no se encuentra en armonía con lo establecido por el Tribunal Constitucional en las sentencias dictadas en los Expedientes 03480-2007-PA/TC y 02146-2010-PA/TC, por cuanto el artículo 40 de la Constitución delega a la ley la regulación de los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos, en la que claramente establece, entre otras disposiciones, la prohibición de doble percepción de remuneraciones, salvo la remuneración docente, presupuesto que no se da en el presente caso.
La Sala Mixta y Penal Liquidadora de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con fecha 30 de diciembre de 2019, confirmó la apelada por considerar que el artículo 40 de la Constitución de 1993, en concordancia con el artículo 7 del Decreto Legislativo 276, el artículo 3 de la Ley 28175-Ley Marco del Empleo Público, establece la prohibición de doble percepción de ingresos, precisando que ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso, salvo los que provengan de la función docente y la percepción de dietas por participación en un directorio de entidad o empresa pública. Sostiene, además, que el demandante, exprofesor de aula, es pensionista del régimen del Decreto Ley 20530 desde el 31 de mayo de 2004; y que, al haber ingresado en el Gobierno Regional de San Martín como técnico administrativo, a partir del 5 de abril de 2013, se encuentra acreditado que la suspensión de su pensión se produjo como consecuencia de no haberse observado la prohibición establecida en el artículo 7 del Decreto de Urgencia 020-2006, referente a la incompatibilidad de ingresos, lo cual vulnera el artículo 40 de la Constitución Política del Perú de 1993.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la restitución de la pensión de cesantía del demandante fijada oportunamente a su favor bajo los alcances del Decreto Ley 20530, con el pago de devengados e intereses legales.
2.
Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la
pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión,
el cual encuentra protección a través del proceso de amparo; por lo tanto,
evaluada la pretensión planteada, corresponde
verificar si en la resolución que ordena la suspensión de la pensión
del recurrente se ha
respetado el derecho a la debida motivación como parte integrante del derecho
al debido procedimiento administrativo.
3.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la
pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación
legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce,
cabe concluir que aquellas limitaciones o restricciones temporales o
permanentes a su ejercicio deben tener el debido sustento legal a efectos de
evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. En
el presente caso, consta en la Resolución Directoral UGEL S.M. 1117, de fecha
31 de mayo de 2004 (f. 2), que el accionante fue cesado, a su solicitud, de
conformidad con la Ley 24029 y su modificatoria, la Ley 25212; el Decreto Ley 20530 (Ley de Pensiones a cargo
del Estado), y el Decreto Ley 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, a
partir del 1 de junio de 2004, en el cargo de profesor de aula de la EE 0660 Jorge
Ruiz Veintimilla de San José de Sisa, distrito del mismo nombre, situado en la provincia
El Dorado, región San Martín, Unidad de Gestión Educativa Local El Dorado, Unidad
Ejecutora 301, Educación Bajo Mayo, Nivel Magisterial III, reconociéndole 28
años, 9 meses y 19 días de servicios oficiales computados al 30 de junio de
2004.
5. Se
observa de autos que el accionante fue contratado a partir del año 2013 bajo la
modalidad de locador de servicios en el Archivo Regional del Gobierno regional de
San Martín, conforme a los contratos de locación de servicios que se detallan
en el Oficio 388-2017-GRSM/ORA, de fecha 17 de abril de 2017 (f. 7), expedido
por la Oficina Regional de Administración del Gobierno regional de San Martín.
6. La
Unidad de Gestión Educativa Local de San Martín-Tarapoto, mediante el Oficio
Múltiple 0014-2016-GRSM-DRE-UGELSM-T/PEN-DIR, de fecha 28 de marzo de 2016 (f. 4),
pone en conocimiento del demandante la suspensión de su pensión del Decreto Ley
20530, a partir del mes de abril de 2016, y de sus labores en la Oficina del
Gobierno regional, con sede en la Ciudad de Moyobamba. Sustenta su decisión en
que de conformidad con el artículo 7 del Decreto Legislativo 276 «Ningún
servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado,
inclusive en las empresas de propiedad directa o indirecta del Estado o de
Economía Mixta. Es incompatible asimismo la percepción simultánea de
remuneraciones y pensión por servicios prestados al Estado. La única excepción
a ambos principios está constituida por la función educativa en la cual es
compatible la percepción de pensión y remuneración excepcional».
7. Sobre
el particular, cabe precisar que el Decreto Ley 20530, en su artículo 8
establece lo siguiente:
Artículo 8.- Se podrá percibir simultáneamente del Estado dos pensiones o un sueldo y una pensión cuando uno de ellos provenga de servicios docentes prestados a la enseñanza pública o de viudez (...).
8. Al
respecto, la disposición contenida en el artículo 8 del Decreto Ley 20530,
evidentemente, se encuentra relacionada con la prohibición constitucional de
desempeñar dos empleos o cargos públicos remunerados (prohibición de doble
percepción), salvo que uno de ellos sea por función docente, la cual se encuentra
prevista en el artículo 40 de la Norma Fundamental. Allí se establece lo
siguiente:
Artículo 40.- (...) Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente.
9. En
el presente caso, de la Resolución Directoral UGEL S.M. 1117, de fecha 31 de
mayo de 2004 (f. 2), se desprende que el accionante fue cesado percibiendo una
pensión bajo los alcances del Decreto Ley 20530, proveniente de los servicios
docentes prestados a la enseñanza pública; en consecuencia, no existe
incompatibilidad legal para la percepción simultánea de la citada pensión y la
remuneración proveniente de su relación laboral con el Gobierno Regional de San
Martín, puesto que se enmarca dentro de la excepción prevista por el artículo 8
del Decreto Ley 20530.
10. Por
consiguiente, habiéndose determinado que la pensión del régimen del Decreto Ley
20530 otorgada al accionante proviene de servicios docentes prestados en un
centro educativo estatal, corresponde ordenar que se restituya el pago de su
pensión por el periodo en el que fue suspendida su pensión por haber laborado
como técnico administrativo en el Archivo Regional del Gobierno regional de San
Martín.
11. En
lo que se refiere al pago de
los intereses legales, estos deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en
el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado
el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina
jurisprudencial vinculante.
12. Por último, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde a la entidad demandada abonar los costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. ORDENAR a la entidad demandada que restituya el pago de la pensión de jubilación del demandante con el abono de las pensiones dejadas de percibir, más los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ
HARO