EXP. N.° 00492-2022-PC/TC
LIMA
FREDDY GERARDO
GAMA FLORES
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de junio de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Gerardo Gama Flores contra la resolución de fojas 116, de fecha 5 de enero de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó el auto de fecha 7 de mayo de 2019, que declaró infundada la observación planteada por la parte accionante y aprobó el Informe Pericial 96-2018-FCHG-ETP-CSJLI/PJ, de fecha 27 de marzo de 2018; y,
ATENDIENDO A QUE
1. En el proceso de cumplimiento seguido por el recurrente contra el director de la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, recaído en el Expediente 20346-2012-0-1801-JR-CI-09, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la Resolución 2, de fecha 24 de marzo de 2015 (f. 41), confirmó la sentencia expedida mediante la Resolución 6, de fecha 6 de marzo de 2014 (f. 29), emitida por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, que declaró fundada la demanda y ordenó a la entidad emplazada cumplir la Resolución Directoral 13598- DIRREHUM-PNP, de fecha 30 de setiembre del 2006, la cual dispuso el pago a favor del actor de la bonificación adicional de conformidad con la Ley 24700, y computar doblemente los días laborados en forma real y efectiva, desde el 22 de junio de 1987 hasta el 5 de mayo de 1992, lo cual debe realizarse con el valor actualizado al día de pago de acuerdo con el artículo 1236 del Código Civil, más el abono de los intereses legales y los costos del proceso.
2. En cumplimiento de la Resolución 14, de fecha 31 de julio de 2017, emitida en etapa de ejecución de sentencia (f. 79), el perito judicial de la Unidad de Servicios Judiciales del Distrito Judicial de Lima emite el Informe Pericial 96-2018-FCHG-ETP-CSJL/PJ, de fecha 12 de marzo de 2018 (f. 84), en el cual determinó que corresponde al demandante por concepto de devengados por bonificación adicional según la Ley 24700, actualizada al 23 de octubre de 2012, la suma de S/. 24,565.50; y por el concepto de intereses legales generados desde la fecha del incumplimiento al 11 de marzo de 2018 la suma de S/. 12,611.01, conforme a la liquidación adjunta a dicho informe (ff. 87 y 88).
3. El actor, mediante escrito de fecha 27 de setiembre de 2018, observó el Informe Pericial 96-2018-FCHG-ETP-CSJL/PJ, de fecha 12 de marzo de 2018. Señala que el método de cálculo a ser utilizado para determinar los devengados, en función del principio de favorecimiento, debe ser el referido a la remuneración mínima vital (RMV), para lo cual se debe obtener el factor de actualización, el cual se debe multiplicar por el valor actual de la RMV; y que empleando este método se cumplen los requisitos establecidos en la sentencia de vista. Respecto a los intereses legales, considera que se deben calcular una vez que la demandada cumpla con el pago de los devengados a efectos de que exista fecha de término (f. 91).
4. La procuraduría pública a cargo del Ministerio del Interior absolvió la observación del actor expresando que el pago actualizado solicitado por él, referido a tomar como base la remuneración actual de los efectivos policiales, resulta claramente desproporcional, pues se utiliza un valor predeterminado y no como referencia, lo que perjudica los intereses económicos de su representada, toda vez que lo ideal sería utilizar la presente RMV y usar el índice de precios al consumidor a fin de determinar el monto de pago actualizado periódicamente. Agrega que el actor no sostiene sus observaciones en un sustento técnico claro y que tampoco adjunta alguna liquidación que pueda ser utilizada como referencia para respaldarlas (f. 95).
5. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 17, de fecha 7 de mayo de 2019, declaró infundada la observación planteada por el accionante y aprobó el Informe Pericial 96-2018-FCHG-ETP-CSJL/PJ, de fecha 12 de marzo de 2018, por el que se liquida la bonificación adicional actualizada al 23 de octubre de 2012 en la suma de S/. 24,565.50, y los intereses legales en la suma de S/. 12,611.01, por considerar que en el informe pericial cuestionado el perito judicial de manera correcta aplicó un factor de actualización de deuda en función de la moneda extranjera, tal como se indicó en el Expediente 562-91-Cusco, de fecha 9 de febrero de 1993; y que, en cuanto al pago de los intereses legales reclamados, estos fueron liquidados de manera legal, tomando como base la tasa de interés legal efectiva no capitalizable (f. 97).
6. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 2, de 5 de enero de 2021, confirmó la apelada, por estimar que la resolución apelada ha sido debidamente motivada, por cuanto el informe pericial ha seguido los lineamientos de la Resolución 14, de fecha 31 de julio de 2017, la cual no fue impugnada por el actor, toda vez que el perito judicial aplicó el factor de actualización de deuda en función de la moneda extranjera y liquidó los intereses legales con base en la tasa no capitalizable (f. 116).
7. El actor interpone recurso de agravio constitucional contra la Resolución 2, de fecha 5 de enero de 2021. Expresa que lo decidido contraviene el mandato de la cosa juzgada, contenido en la sentencia de vista de fecha 24 de marzo de 2015, de aplicar el criterio valorista del artículo 1236 del Código Civil. Alega que el Informe Pericial 96-2018-FCHG-ETP-CSJL/PJ es formulado en marzo de 2018 con valores del 23 de octubre de 2012, fecha de interposición de la demanda, y que al haberse dispuesto la actualización con base en el dólar americano se ha omitido tener en cuenta la normativa del Pleno Jurisdiccional Laboral de 1997, en su punto 2, sobre actualización de deuda, además de las Casaciones 1305-2001-LIMA y 3153-2007-LIMA. Agrega que la Sala Superior ha debido verificar si las remuneraciones actualizadas mantienen la capacidad adquisitiva de las remuneraciones primigenias, a fin de evitar el perjuicio que podría ocasionar la devaluación de la moneda con el transcurso del tiempo (f. 140).
Delimitación del petitorio
8.
El recurso de agravio
constitucional presentado por el demandante tiene la finalidad de cuestionar la
Resolución 2, de fecha 5 de enero de 2021, emitida por la Primera Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 17, de fecha 7 de mayo de 2019, que declaró
infundada la observación planteada por el accionante y aprobó el Informe
Pericial 96-2018-FCHG-ETP-CSJL/PJ, de fecha 12 de marzo de 2018. Se alega que lo decidido
contraviene el mandato de cosa juzgada contenido en la sentencia de vista de
fecha 24 de marzo de 2015.
9.
Conforme a lo expresado,
corresponde determinar si con las decisiones materia de cuestionamiento se
afecta la ejecución de la sentencia estimatoria emitida en el proceso
constitucional de cumplimiento.
El derecho a la ejecución de las
sentencias constitucionales
10.
El Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho
a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de
efectividad de la tutela judicial. En las Sentencias 00015-2001-AI/TC,
00016-2001-AI/TC y 00004-2002-AI/TC, acumulados, ha dejado establecido que
“[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una
concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a
la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio
carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros
derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad
de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se
cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la
sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar
a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de
razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional
que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela
y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus
propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible
del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la
Constitución” (sentencia emitida en el Expediente 04119-2005-PA/TC, fundamento
64).
11.
Mediante
la resolución dictada en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre
de 2008, sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el
Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal estableció que de manera excepcional
puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC)
cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias
estimatorias del Poder Judicial expedidas dentro de la tramitación de procesos
constitucionales.
12.
Indica
que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad
restablecer el orden jurídico constitucional y que corresponde al Tribunal
Constitucional valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias
estimatorias o de los jueces ordinarios cuando en fase de ejecución el Poder
Judicial no cumple dicha función.
13.
Al respecto, de lo actuado se
advierte que la sentencia emitida en segunda instancia (f. 41) confirma la
decisión de primera instancia (f. 29), que ordena que la entidad demandada dé
cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Directoral 13598- DIRREHUM-PNP, de
fecha 30 de setiembre de 2006, y pague a
favor del actor la bonificación adicional de conformidad con la Ley 24700, con el
valor actualizado al día de pago, de acuerdo con el criterio valorista regulado por el artículo 1236 del Código Civil, más
el abono de los intereses legales y los costos del proceso.
14.
De lo expuesto se
observa que lo que cuestiona el demandante es el monto calculado en ejecución
de sentencia por concepto de liquidación de devengados por la bonificación
adicional de la Ley 24700, pues se alega que para la actualización del monto a
pagar no se utilizó un método de cálculo acorde con el artículo 1236 del Código
Civil, aspecto que en forma alguna afecta la sentencia estimatoria con calidad
de cosa juzgada de fecha 24 de marzo de 2015, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, toda vez que en esta no se determinó monto alguno. En otras palabras, al no
haberse establecido en la sentencia firme cuál es el monto que le corresponde
percibir al demandante, no se ha afectado la ejecución de la sentencia con
calidad de cosa juzgada.
15.
Sin
perjuicio de lo antes señalado, es preciso advertir que los devengados y los intereses legales determinados en el Informe
Pericial 96-2018-FCHG-ETP-CSJL/PJ han sido calculados conforme a los parámetros
establecidos en la Resolución 14, de fecha 31 de julio de 2017 (f. 79), la cual
no fue impugnada por el demandante, por lo que quedó firme.
16.
Por consiguiente, la sentencia
firme de vista, de fecha 24 de marzo de 2015, se ha ejecutado en sus mismos términos.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE