EXP. N.° 00473-2022-PHD/TC

SELVA CENTRAL

YOEL EDMUNDO TRUJILLO BLAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yoel Edmundo Trujillo Blas contra la resolución de fojas 109, de fecha 28 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de marzo de 2021 [cfr. fojas 18], don Yoel Edmundo Trujillo Blas interpuso demanda de habeas data contra el Partido Democrático Somos Perú y el Jurado Nacional de Elecciones [JNE]. Plantea como petitorio que, en virtud de su derecho fundamental a la autodeterminación informativa, ambos demandados supriman o cancelen cualquier dato personal en sus registros históricos que lo vinculen al Partido Democrático Somos Perú, en tanto nunca consintió ser parte de este, pues no desea que se le vincule con la mencionada agrupación política.

 

Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 28], de fecha 26 de marzo de 2021, el Juzgado Civil de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central admitió a trámite la demanda.

 

La Procuraduría Pública del JNE se apersonó y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada [cfr. fojas 34]. En relación a esto último alega que el requerimiento de cancelación o supresión del accionante fue rechazado al no haber sido subsanado oportunamente. Asimismo, aduce que, contrariamente a lo argüido por el demandante, no es posible eliminarlo de raíz del Registro de Organizaciones Políticas, en tanto ello forma parte del historial de inscripción de los partidos políticos, que es de libre acceso ciudadano. De ahí que, a su criterio, lo solicitado no resulta atendible.

 

El Partido Democrático Somos Perú no contestó la demanda, pese a lo cual ni siquiera fue declarado rebelde —en vez de ello, únicamente se ordenó que pasen los autos para resolver [cfr. Resolución 5, de fecha 3 de agosto de 2021, obrante a fojas 57]—.

Mediante Resolución 6 [cfr. fojas 59], de fecha 20 de agosto de 2021, el Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central declaró infundada la demanda, tras entender que el JNE no se ha mostrado renuente a actualizar su base de datos, pues si el pedido de cancelación o supresión de datos formulado por el actor no fue atendido, ello se debió a su propia falta de diligencia, toda vez que se negó a efectuar las subsanaciones requeridas.

 

Mediante Resolución 11 [cfr. fojas 109], de fecha 28 de diciembre de 2021, la Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central confirmó la Resolución 6, tras entender que la exigencia de realizar una declaración jurada y abonar la tasa de desafiliación son requisitos razonables, por lo que la intimación prejurisdiccional al JNE fue correctamente entendida por no presentada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             En la presente causa, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que el demandante solicita, en virtud de su derecho fundamental a la autodeterminación informativa que, tanto el Partido Político Democrático Somos Perú como el JNE supriman de sus bancos de datos toda mención a que estuvo afiliado al citado partido político, pues, según lo denuncia, nunca solicitó ser incorporado a aquella agrupación política.

 

Procedencia de la demanda

 

2.             Esta Sala estima necesario evaluar, en primer término, si el accionante cumplió o incumplió el requisito especial de la demanda regulado en el artículo 62 del ahora derogado Código Procesal Constitucional, pero aplicable en virtud de lo contemplado en la Primera Disposición Complementaria Final del nuevo Código Procesal Constitucional, que dispuso lo siguiente:

 

PRIMERA. Vigencia de normas

Las normas procesales previstas por el presente código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.

 

3.             Para tal efecto, la Sala estima necesario recordar que el artículo 62 del ahora derogado Código Procesal Constitucional estipulaba lo siguiente:

 

Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

 

4.             Ahora bien, como esta Sala del Tribunal Constitucional lo verifica, el actor cumplió con exigir, a nivel prejurisdiccional, la supresión o cancelación planteada como petitorio de la demanda tanto al Partido Democrático Somos Perú [cfr. fojas 4] como al JNE [cfr. fojas 6].

 

5.             En relación al Partido Democrático Somos Perú, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que el accionante aduce que dicho partido político no respondió dicho requerimiento, lo cual no ha sido refutado por esa organización política, en vista de que no ha cumplido con apersonarse y contestar la demanda.

 

6.             Por ese motivo, en lo que respecta a este puntual extremo de la demanda, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que se ha cumplido con el requisito especial de procedencia regulado en el artículo 62 del ahora derogado Código Procesal Constitucional, tras entender que lo argumentado por el recurrente es cierto.

 

7.             En lo relativo al JNE, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que:

 

a.              Mediante Oficio 142-2020-SC-DGRS/JNE [cfr. fojas 8], de fecha 21 de febrero de 2020, el JNE declaró inadmisible su requerimiento, ya que no adjuntó una declaración jurada en la que plasme, bajo juramento, que fue indebidamente afiliado a la citada agrupación política, así como abonar S/ 31.70, que es la tasa correspondiente [tributo 0485] por concepto de retiro de organización política por afiliación indebida. Ante lo cual, el accionante se negó a subsanar tanto lo uno como lo otro por una sencilla razón: no ha denunciado haber sido afiliado de modo indebido, sino una suplantación de identidad, por lo que tampoco le corresponde asumir el pago de la mencionada tasa, en la medida en que ello debe ser interiorizado por el Partido Político Democrático Somos Perú, quien violó su derecho fundamental a la autodeterminación personal al incorporarlo a sus filas sin su consentimiento y, de esta manera, su derecho fundamental a la autodeterminación informativa al publicitar que forma parte del mismo cuando eso no es cierto [cfr. fojas 9]; y

 

b.             Mediante Oficio 174-2020-SC-DGRS/JNE [cfr. fojas 12], de fecha 9 de julio de 2020, el JNE rechazó ese requerimiento, pues, al no haber cumplido con subsanar tales omisiones, lo tuvo por no presentado.

 

8.             Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que lo exigido por el JNE al actor no ha sido contemplado en el Código Procesal Constitucional. Entonces, corresponde evaluar si dicha intervención en el derecho fundamental a acceder a la justicia del recurrente resulta constitucionalmente legítima.

 

9.             Para esta Sala del Tribunal Constitucional, aunque en principio no debería exigirse mayores recaudos a los regulados en el Código Procesal Constitucional, porque tanto las causales de improcedencia de la demanda como los requisitos de la misma deben ser interpretados de modo restrictivo —en virtud del principio de in dubio pro actione—; no se descarta que existan escenarios excepcionales en los que resulte plenamente justificado intervenir el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la justicia —siempre que aquella intervención sea razonable y proporcional, ya que, de lo contrario, se menoscaba la dimensión material del derecho fundamental al debido proceso—, pues, como tantas veces ha sido sostenido por este Colegiado, los derechos fundamentales no son absolutos.

 

10.         Empero, esta Sala considera, como será desarrollado infra, que la intervención en el derecho fundamental de acceso a la justicia efectuada por el JNE —al actuar como ente administrativo y no como ente jurisdiccional— en la presente causa no es constitucionalmente lícita.   

 

11.         En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que subordinar la supresión o cancelación de datos personales a la exigencia de declaraciones juradas efectuadas en formatos aprobados con antelación por el propio sujeto pasivo de la relación jurídica de derecho fundamental es un requisito irrazonable, por cuanto tales formatos no necesariamente abarcan el amplísimo espectro de posibilidades que puede ocurrir en la realidad que es sumamente dinámica, ni toman en cuenta que el ámbito de protección del derecho fundamental a la autodeterminación informativa comprende un vasto espectro de posiciones iusfundamentales que incluso va más allá de lo expresamente regulado en la ley de desarrollo constitucional y el reglamento de esta última, pues el catálogo de facultades del titular del dato personal no es cerrado sino abierto.

 

12.         Tampoco se soslaya que, en principio, lo afirmado por el demandante goza de presunción de veracidad, conforme a lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. Consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que exigir que lo afirmado en su pedido sea ratificado en una declaración jurada es un formalismo intrascendente, máxime si se tiene en consideración que, según lo tipificado en el artículo 411 del Código Penal, la falsa declaración en el procedimiento administrativo incluso puede constituir un ilícito penal.

 

13.         Precisamente por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que dicha exigencia además de ilegal constituye una carga carente de utilidad práctica. En otras palabras: es un formalismo caprichoso que limita, de modo inconstitucional, el ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la justicia.

 

14.         En segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, desde un análisis objetivo, subordinar la procedencia de la intimación prejurisdiccional —haber sido incluido fraudulentamente en una organización política— al pago de una tasa, es una intervención inaceptable en el derecho fundamental de acceso a la justicia del demandante, en tanto desconoce la regla sustancial B del precedente dictado en la sentencia emitida en el Expediente 03741-2004-PA/TC, consistente en lo siguiente:

 

Todo cobro que se haya establecido al interior de un procedimiento administrativo, como condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia administración pública, es contrario a los derechos constitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por tanto, las normas que autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación de la presente sentencia.

 

15.         Esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que, independientemente de que la literalidad del mencionado precedente alude, en principio, a la impugnación administrativa —que, en teoría, es una posición iusfundamental del derecho fundamental de acceso a los recursos—, no tendría por qué no ser aplicable al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia, en la medida en que esa regla engloba a cualquier clase de cuestionamiento.

 

16.         Así pues, dicha tasa, a juicio de esta Sala, constituye un evidente desincentivo del ejercicio del derecho fundamental a la justicia —a través del cual se pretende revertir una conculcación de su derecho fundamental a la autodeterminación informativa—, en tanto grava el cumplimiento de un requisito especial de la demanda de habeas data, que subordina la procedencia de la misma al cumplimiento de la intimación prejurisdiccional, al trasladar al presunto afectado de la conculcación del derecho fundamental a la autodeterminación informativa la carga económica de la reversión de la actuación lesiva, pese a que, en todo caso, ello debería ser al revés: aquella tasa debería ser asumida por quien lo afilió sin su consentimiento.

 

17.         Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en las circunstancias descritas, supeditar la tramitación de la intimación prejurisdiccional —que es un requisito de procedencia de la demanda de habeas data— al pago de la tasa en mención no resulta constitucionalmente legítimo, más aún, si se tiene en cuenta que el legislador democrático ha configurado los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales a la luz del principio de gratuidad en la actuación del demandante [recogido en el artículo III del Título Preliminar del ahora derogado Código Procesal Constitucional, así como en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional], por lo que, en aplicación del citado principio, el Jurado Nacional de Elecciones no puede exigir la mencionada tasa, ni siquiera apelando a su naturaleza de organismo constitucionalmente autónomo.

 

18.         Atendiendo a lo antes señalado, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que ambas exigencias califican como una intervención arbitraria en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la justicia. En tal virtud, esta Sala considera cumplido el aludido requisito especial de la demanda en relación con la decisión del JNE de entender por no presentada la intimación prejurisdiccional.

 

Sobre la relevancia iusfundamental de lo alegado

 

19.         Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04739-2007-PHD/TC se delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la autodeterminación informativa en los siguientes términos:

 

El derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal.

 

20.         En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que lo alegado por el accionante —que como titular del derecho fundamental a la autodeterminación informativa tiene derecho a exigir que tanto el Partido Político Democrático Somos Perú como el JNE supriman o cancelen de sus bancos de datos todo dato personal relacionado a que formó parte del referido partido político debido a que se suplantó su identidad— encuentra sustento directo en el contenido constitucionalmente protegido del citado derecho fundamental, en tanto aquella alegación se subsume en la delimitación antes reseñada. Dicho de otro modo: lo argumentado califica como una posición iusfundamental amparada por el ámbito de protección del derecho fundamental a la autodeterminación informativa.

 

21.         Consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no resulta de aplicación la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge en su integridad lo regulado en el numeral 1 del artículo 5 del ahora derogado Código Procesal Constitucional.

 

 

Análisis del caso en concreto

 

22.         En lo relativo al accionar del Partido Democrático Somos Perú, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser estimada, porque la acreditación de la afiliación del accionante recae en dicha agrupación política —quien es la titular del banco de datos en el que figura la información personal que precisamente el actor busca suprimir o cancelar—, la que se supone que tiene la documentación que sirve de respaldo a su afiliación, pues dada su calidad de sujeto pasivo de la relación jurídica de derecho fundamental, tiene el ineludible deber de actuar de modo diligente en el acopio de los datos personales, lo que, además, es lo mínimo que se espera de un partido político que aspira a conducir los destinos del país.

 

23.         Precisamente por ese motivo, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que no resulta viable exigir al recurrente que demuestre que no consintió ser parte del referido partido, en tanto está inmerso en una evidente asimetría probatoria. De lo contrario, estaríamos ante una prueba diabólica, ya que, desde un punto de vista objetivo, el actor no está en la aptitud de acreditar que no consintió su incorporación —un hecho negativo—.

 

24.         Por lo cual, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que debe tenerse por cierto lo aseverado por el accionante. En tal sentido, entiende que el Partido Democrático Somos Perú ha violado el derecho fundamental a la autodeterminación informativa, pues, por un lado, lo incorporó a sus filas sin su consentimiento, lo que incluso compromete negativamente el ámbito de protección de otros derechos fundamentales —pero que, atendiendo al principio de economía procesal no van a ser desarrollados en la presente sentencia, máxime si no son pasibles de ser tutelados en el marco de un proceso de habeas data— y, por otro lado, no le permitió suprimir o cancelar dicha afiliación inconsulta, mostrándose incluso renuente a participar en el presente proceso, pese a ser válidamente emplazado.

 

25.         Por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el Partido Democrático Somos Perú debe suprimir o cancelar, en un plazo no mayor a 10 días hábiles, dicha incorporación a título gratuito, al ser objetivamente responsable de la violación de ese derecho fundamental.

 

 

 

26.         Sin perjuicio de lo anteriormente indicado, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que tanto el a quo como el ad quem se abstuvieron de emitir pronunciamiento en relación a los hechos atribuidos al Partido Democrático Somos Perú, como si su negativa a contestar la demanda los relevara de examinar la agresión iusfundamental que el accionante atribuyó a esa agrupación política. Ello, a criterio de esta Sala, es una omisión muy grave y amerita que se remita copia de los actuados a la Oficina de Control de la Magistratura [OCMA], a fin de que, de acuerdo con sus competencias, evalúe si el proceder de los jueces que tramitaron la presente demanda corresponde ser sancionado, pues lo menos que puede esperarse de nuestras autoridades jurisdiccionales es una evaluación de las conductas que se denuncian como lesivas, independientemente de lo que finalmente se decida.

 

27.         En lo que respecta al JNE, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, por simétrica razón, dicho organismo constitucionalmente autónomo también debe suprimir o cancelar la afiliación del actor —al haberse determinado que su identidad fue suplantada, por lo que corresponde suprimir de su base de datos todo dato personal que vincule al accionante al Partido Democrático Somos Perú—, imputando la tasa que corresponda por concepto de contraprestación al Partido Democrático Somos Perú, pues, como ha sido reseñado, es el responsable de la agresión iusfundamental que originó la presente litis.

 

28.         Asimismo, y atendiendo al supuesto fáctico contemplado en el presente caso de autos, así como a lo dispuesto en el artículo 18-B de la             Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, según el cual a fin de ser excluido del registro de una organización partidaria bastará con que el ciudadano que alega una afiliación indebida presente una solicitud ante el Registro de Organizaciones Políticas adjuntando copia simple de su DNI vigente; esta Sala del Tribunal Constitucional considera que se hace necesario exhortar al JNE para que revise la reglamentación del procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de exclusión de una organización política, con la finalidad de que no se le imponga a los ciudadanos más requisitos de los establecidos por la ley de la materia.

 

29.         Por lo demás, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la suplantación de identidad atribuida al Partido Político Democrático Somos Perú —que se ha negado a participar en la presente causa— califica, en principio, como un presunto actuar delictivo. Por consiguiente, corresponde, en virtud de lo prescrito en el artículo 17 del nuevo Código Procesal Constitucional, remitir copia de las principales piezas procesales al Ministerio Público a fin de que, de acuerdo con sus atribuciones y competencias, evalúe si en las actuales circunstancias corresponde que ejercite la acción penal contra los presuntos responsables de la suplantación de identidad denunciada.

 

30.         Finalmente, corresponde condenar al Partido Político Democrático Somos Perú y al JNE a la asunción solidaria de los costos procesales, conforme a lo regulado en el artículo 24 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda, al haberse determinado, por un lado, que el Partido Democrático Somos Perú y el Jurado Nacional de Elecciones conculcaron su derecho fundamental a la autodeterminación informativa y, de otro lado, que el Jurado Nacional de Elecciones violó, además, el derecho fundamental de acceso a la justicia del actor, al habérsele pretendido cobrar una inconstitucional tasa por concepto de tramitación de la intimación prejurisdiccional, que es un requisito de procedencia.

 

2.             En tal sentido, corresponde ORDENAR, conforme a los términos expresamente indicados en el presente pronunciamiento, al Partido Democrático Somos Perú y al Jurado Nacional de Elecciones suprimir o cancelar todo dato personal del demandante que lo identifique como afiliado al Partido Político Somos Perú, al haberse suplantado su identidad.

 

3.             CONDENAR a las emplazadas a la asunción de los costos del proceso.

 

 

4.             REMITIR copia de los actuados a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial [OCMA], a fin de que, conforme a sus competencias, evalúe si la conducta de los jueces que tramitaron la presente causa amerita ser sancionada o no.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ