EXP.
N.° 00473-2022-PHD/TC
SELVA
CENTRAL
YOEL EDMUNDO TRUJILLO BLAS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2022, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yoel Edmundo Trujillo Blas contra la resolución de fojas 109, de fecha 28 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de marzo de 2021 [cfr. fojas 18], don Yoel Edmundo Trujillo Blas interpuso demanda de habeas data contra el Partido Democrático Somos Perú y el Jurado Nacional de Elecciones [JNE]. Plantea como petitorio que, en virtud de su derecho fundamental a la autodeterminación informativa, ambos demandados supriman o cancelen cualquier dato personal en sus registros históricos que lo vinculen al Partido Democrático Somos Perú, en tanto nunca consintió ser parte de este, pues no desea que se le vincule con la mencionada agrupación política.
Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 28], de fecha 26 de marzo de 2021, el Juzgado Civil de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central admitió a trámite la demanda.
La Procuraduría Pública del JNE se apersonó y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada [cfr. fojas 34]. En relación a esto último alega que el requerimiento de cancelación o supresión del accionante fue rechazado al no haber sido subsanado oportunamente. Asimismo, aduce que, contrariamente a lo argüido por el demandante, no es posible eliminarlo de raíz del Registro de Organizaciones Políticas, en tanto ello forma parte del historial de inscripción de los partidos políticos, que es de libre acceso ciudadano. De ahí que, a su criterio, lo solicitado no resulta atendible.
El Partido Democrático Somos Perú no contestó la demanda, pese a lo cual ni siquiera fue declarado rebelde —en vez de ello, únicamente se ordenó que pasen los autos para resolver [cfr. Resolución 5, de fecha 3 de agosto de 2021, obrante a fojas 57]—.
Mediante Resolución 6 [cfr. fojas 59], de fecha 20 de agosto de 2021, el Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central declaró infundada la demanda, tras entender que el JNE no se ha mostrado renuente a actualizar su base de datos, pues si el pedido de cancelación o supresión de datos formulado por el actor no fue atendido, ello se debió a su propia falta de diligencia, toda vez que se negó a efectuar las subsanaciones requeridas.
Mediante Resolución 11 [cfr. fojas 109], de fecha 28 de diciembre de 2021, la Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central confirmó la Resolución 6, tras entender que la exigencia de realizar una declaración jurada y abonar la tasa de desafiliación son requisitos razonables, por lo que la intimación prejurisdiccional al JNE fue correctamente entendida por no presentada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En la presente causa, esta Sala del
Tribunal Constitucional observa que el demandante solicita, en virtud de su
derecho fundamental a la autodeterminación informativa que, tanto el Partido
Político Democrático Somos Perú como el JNE supriman de sus bancos de datos
toda mención a que estuvo afiliado al citado partido político, pues, según lo
denuncia, nunca solicitó ser incorporado a aquella agrupación política.
Procedencia de la demanda
2.
Esta Sala estima necesario evaluar, en
primer término, si el accionante cumplió o incumplió el requisito especial de
la demanda regulado en el artículo 62 del ahora derogado Código Procesal
Constitucional, pero aplicable en virtud de lo contemplado en la Primera Disposición
Complementaria Final del nuevo Código Procesal Constitucional, que dispuso lo
siguiente:
PRIMERA. Vigencia de normas
Las normas procesales previstas por el presente código son de
aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán
rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios
impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y
los plazos que hubieran empezado.
3.
Para tal efecto, la Sala estima necesario
recordar que el artículo 62 del ahora derogado Código Procesal Constitucional
estipulaba lo siguiente:
Para la
procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya
reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se
refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su
incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a
la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo
2 inciso 5) de la Constitución, dentro de los dos días si se trata del derecho
reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. Excepcionalmente se
podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente
peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el
demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía
administrativa que pudiera existir.
4.
Ahora bien, como esta Sala del Tribunal
Constitucional lo verifica, el actor cumplió con exigir, a nivel prejurisdiccional,
la supresión o cancelación planteada como petitorio de la demanda tanto al
Partido Democrático Somos Perú [cfr. fojas 4] como al JNE [cfr. fojas 6].
5.
En relación al Partido Democrático Somos
Perú, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que el accionante aduce que
dicho partido político no respondió dicho requerimiento, lo cual no ha sido
refutado por esa organización política, en vista de que no ha cumplido con apersonarse
y contestar la demanda.
6.
Por ese motivo, en lo que respecta a este puntual
extremo de la demanda, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que se ha
cumplido con el requisito especial de procedencia regulado en el artículo 62
del ahora derogado Código Procesal Constitucional, tras entender que lo
argumentado por el recurrente es cierto.
7.
En lo relativo al JNE, esta Sala del
Tribunal Constitucional advierte que:
a.
Mediante Oficio 142-2020-SC-DGRS/JNE [cfr.
fojas 8], de fecha 21 de febrero de 2020, el JNE declaró inadmisible su
requerimiento, ya que no adjuntó una declaración jurada en la que plasme, bajo
juramento, que fue indebidamente afiliado a la citada agrupación política, así
como abonar S/ 31.70, que es la tasa correspondiente [tributo 0485] por
concepto de retiro de organización política por afiliación indebida. Ante lo cual,
el accionante se negó a subsanar tanto lo uno como lo otro por una sencilla
razón: no ha denunciado haber sido afiliado de modo indebido, sino una
suplantación de identidad, por lo que tampoco le corresponde asumir el pago de
la mencionada tasa, en la medida en que ello debe ser interiorizado por el
Partido Político Democrático Somos Perú, quien violó su derecho fundamental a
la autodeterminación personal al incorporarlo a sus filas sin su consentimiento
y, de esta manera, su derecho fundamental a la autodeterminación informativa al
publicitar que forma parte del mismo cuando eso no es cierto [cfr. fojas 9]; y
b.
Mediante Oficio 174-2020-SC-DGRS/JNE [cfr.
fojas 12], de fecha 9 de julio de 2020, el JNE rechazó ese requerimiento, pues,
al no haber cumplido con subsanar tales omisiones, lo tuvo por no presentado.
8.
Esta Sala del Tribunal Constitucional
considera que lo exigido por el JNE al actor no ha sido contemplado en el
Código Procesal Constitucional. Entonces, corresponde evaluar si dicha intervención
en el derecho fundamental a acceder a la justicia del recurrente resulta constitucionalmente legítima.
9.
Para esta Sala del Tribunal
Constitucional, aunque en principio no debería exigirse mayores recaudos a los
regulados en el Código Procesal Constitucional, porque tanto las causales de
improcedencia de la demanda como los requisitos de la misma deben ser interpretados
de modo restrictivo —en virtud del principio de in dubio pro actione—; no se descarta que existan escenarios
excepcionales en los que resulte plenamente justificado intervenir el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la justicia
—siempre que aquella intervención sea razonable y proporcional, ya que, de lo
contrario, se menoscaba la dimensión material del derecho fundamental al debido
proceso—, pues, como tantas veces ha sido sostenido por este Colegiado, los derechos
fundamentales no son absolutos.
10.
Empero, esta Sala considera, como será
desarrollado infra, que la
intervención en el derecho fundamental de acceso a la justicia efectuada por el
JNE —al actuar como ente administrativo y no como ente jurisdiccional— en la
presente causa no es constitucionalmente lícita.
11.
En primer lugar, esta Sala del Tribunal
Constitucional advierte que subordinar la supresión o cancelación de datos
personales a la exigencia de declaraciones juradas efectuadas en formatos
aprobados con antelación por el propio sujeto pasivo de la relación jurídica de
derecho fundamental es un requisito irrazonable, por cuanto tales formatos no
necesariamente abarcan el amplísimo espectro de posibilidades que puede ocurrir
en la realidad que es sumamente dinámica, ni toman en cuenta que el ámbito de
protección del derecho fundamental a la autodeterminación informativa comprende
un vasto espectro de posiciones iusfundamentales
que incluso va más allá de lo expresamente regulado en la ley de desarrollo
constitucional y el reglamento de esta última, pues el catálogo de facultades
del titular del dato personal no es cerrado sino abierto.
12.
Tampoco se soslaya que, en principio, lo
afirmado por el demandante goza de presunción de veracidad, conforme a lo
establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley
27444, Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobada mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. Consiguientemente, esta Sala del
Tribunal Constitucional entiende que exigir que lo afirmado en su pedido sea
ratificado en una declaración jurada es un formalismo intrascendente, máxime si
se tiene en consideración que, según lo tipificado en el artículo 411 del Código
Penal, la falsa declaración en el procedimiento administrativo incluso puede
constituir un ilícito penal.
13.
Precisamente por todo ello, esta Sala del
Tribunal Constitucional juzga que dicha exigencia además de ilegal constituye
una carga carente de utilidad práctica. En otras palabras: es un formalismo caprichoso
que limita, de modo inconstitucional, el ejercicio de su derecho fundamental de
acceso a la justicia.
14.
En segundo lugar, esta Sala del Tribunal
Constitucional observa que, desde un análisis objetivo, subordinar la
procedencia de la intimación prejurisdiccional —haber sido incluido
fraudulentamente en una organización política— al pago de una tasa, es una
intervención inaceptable en el derecho fundamental de acceso a la justicia del
demandante, en tanto desconoce la regla sustancial B del precedente dictado en
la sentencia emitida en el Expediente 03741-2004-PA/TC, consistente en lo
siguiente:
Todo cobro que
se haya establecido al interior de un procedimiento administrativo, como
condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia
administración pública, es contrario a los derechos constitucionales al debido
proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por tanto, las
normas que autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación
de la presente sentencia.
15.
Esta Sala del Tribunal Constitucional
juzga que, independientemente de que la literalidad del mencionado precedente
alude, en principio, a la impugnación administrativa —que, en teoría, es una
posición iusfundamental del derecho fundamental
de acceso a los recursos—, no tendría por qué no ser aplicable al ejercicio del
derecho fundamental de acceso a la justicia, en la medida en que esa regla engloba
a cualquier clase de cuestionamiento.
16.
Así pues, dicha tasa, a juicio de esta Sala,
constituye un evidente desincentivo del ejercicio del derecho fundamental a la justicia
—a través del cual se pretende revertir una conculcación de su derecho fundamental
a la autodeterminación informativa—, en tanto grava el cumplimiento de un
requisito especial de la demanda de habeas
data, que subordina la procedencia de la misma al cumplimiento de la
intimación prejurisdiccional, al trasladar al presunto afectado de la
conculcación del derecho fundamental a la autodeterminación informativa la
carga económica de la reversión de la actuación lesiva, pese a que, en todo
caso, ello debería ser al revés: aquella tasa debería ser asumida por quien lo
afilió sin su consentimiento.
17.
Consecuentemente, esta Sala del Tribunal
Constitucional considera que, en las circunstancias descritas, supeditar la
tramitación de la intimación prejurisdiccional —que es un requisito de
procedencia de la demanda de habeas data—
al pago de la tasa en mención no resulta constitucionalmente legítimo, más aún,
si se tiene en cuenta que el legislador democrático ha configurado los procesos
constitucionales de tutela de derechos fundamentales a la luz del principio de gratuidad en la actuación del
demandante [recogido en el artículo III del Título Preliminar del ahora
derogado Código Procesal Constitucional, así como en el artículo III del Título
Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional], por lo que, en aplicación
del citado principio, el Jurado Nacional de Elecciones no puede exigir la
mencionada tasa, ni siquiera apelando a su naturaleza de organismo
constitucionalmente autónomo.
18.
Atendiendo a lo antes señalado, esta Sala
del Tribunal Constitucional considera que ambas exigencias califican como una intervención
arbitraria en el contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental de acceso a la justicia. En tal virtud, esta Sala considera
cumplido el aludido requisito especial de la demanda en relación con la
decisión del JNE de entender por no presentada la intimación prejurisdiccional.
Sobre la
relevancia iusfundamental de lo alegado
19.
Esta Sala del Tribunal Constitucional
recuerda que en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04739-2007-PHD/TC
se delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la
autodeterminación informativa en los siguientes términos:
El derecho a la
autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda
persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne,
contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de
enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra
estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación
de la vida íntima, de la esfera personal.
20.
En ese sentido, esta Sala del Tribunal
Constitucional aprecia que lo alegado por el accionante —que como titular del
derecho fundamental a la autodeterminación informativa tiene derecho a exigir
que tanto el Partido Político Democrático Somos Perú como el JNE supriman o
cancelen de sus bancos de datos todo dato personal relacionado a que formó
parte del referido partido político debido a que se suplantó su identidad—
encuentra sustento directo en el contenido constitucionalmente protegido del citado
derecho fundamental, en tanto aquella alegación se subsume en la delimitación
antes reseñada. Dicho de otro modo: lo argumentado califica como una posición iusfundamental amparada por el ámbito de
protección del derecho fundamental a la autodeterminación informativa.
21.
Consiguientemente, esta Sala del Tribunal
Constitucional considera que no resulta de aplicación la causal de
improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del nuevo Código
Procesal Constitucional, que recoge en su integridad lo regulado en el numeral
1 del artículo 5 del ahora derogado Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso en concreto
22.
En lo relativo al accionar del Partido
Democrático Somos Perú, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la
demanda debe ser estimada, porque la acreditación de la afiliación del
accionante recae en dicha agrupación política —quien es la titular del banco de
datos en el que figura la información personal que precisamente el actor busca
suprimir o cancelar—, la que se supone que tiene la documentación que sirve de
respaldo a su afiliación, pues dada su calidad de sujeto pasivo de la relación
jurídica de derecho fundamental, tiene el ineludible deber de actuar de modo diligente
en el acopio de los datos personales, lo que, además, es lo mínimo que se
espera de un partido político que aspira a conducir los destinos del país.
23.
Precisamente por ese motivo, esta Sala del
Tribunal Constitucional opina que no resulta viable exigir al recurrente que
demuestre que no consintió ser parte del referido partido, en tanto está inmerso
en una evidente asimetría probatoria. De lo contrario, estaríamos ante una
prueba diabólica, ya que, desde un punto de vista objetivo, el actor no está en
la aptitud de acreditar que no consintió su incorporación —un hecho negativo—.
24.
Por lo cual, esta Sala del Tribunal
Constitucional concluye que debe tenerse por cierto lo aseverado por el
accionante. En tal sentido, entiende que el Partido Democrático Somos Perú ha
violado el derecho fundamental a la autodeterminación informativa, pues, por un
lado, lo incorporó a sus filas sin su consentimiento, lo que incluso compromete
negativamente el ámbito de protección de otros derechos fundamentales —pero
que, atendiendo al principio de economía
procesal no van a ser desarrollados en la presente sentencia, máxime si no
son pasibles de ser tutelados en el marco de un proceso de habeas data— y, por otro lado, no le permitió suprimir o cancelar
dicha afiliación inconsulta, mostrándose incluso renuente a participar en el
presente proceso, pese a ser válidamente emplazado.
25.
Por lo tanto, esta Sala del Tribunal
Constitucional considera que el Partido Democrático Somos Perú debe suprimir o
cancelar, en un plazo no mayor a 10 días hábiles, dicha incorporación a título
gratuito, al ser objetivamente responsable de la violación de ese derecho
fundamental.
26.
Sin perjuicio de lo anteriormente
indicado, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que tanto el a quo como el ad quem se abstuvieron de emitir pronunciamiento en relación a los
hechos atribuidos al Partido Democrático Somos Perú, como si su negativa a
contestar la demanda los relevara de examinar la agresión iusfundamental que el accionante atribuyó a esa agrupación
política. Ello, a criterio de esta Sala, es una omisión muy grave y amerita que
se remita copia de los actuados a la Oficina de Control de la Magistratura
[OCMA], a fin de que, de acuerdo con sus competencias, evalúe si el proceder de
los jueces que tramitaron la presente demanda corresponde ser sancionado, pues
lo menos que puede esperarse de nuestras autoridades jurisdiccionales es una
evaluación de las conductas que se denuncian como lesivas, independientemente
de lo que finalmente se decida.
27.
En lo que respecta al JNE, esta Sala del
Tribunal Constitucional considera que, por simétrica razón, dicho organismo
constitucionalmente autónomo también debe suprimir o cancelar la afiliación del
actor —al haberse determinado que su identidad fue suplantada, por lo que
corresponde suprimir de su base de datos todo dato personal que vincule al
accionante al Partido Democrático Somos Perú—, imputando la tasa que
corresponda por concepto de contraprestación al Partido Democrático Somos Perú,
pues, como ha sido reseñado, es el responsable de la agresión iusfundamental que originó la presente litis.
28.
Asimismo, y
atendiendo al supuesto fáctico contemplado en el presente caso de autos, así
como a lo dispuesto en el artículo 18-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas,
según el cual a fin de ser excluido del registro de una organización partidaria
bastará con que el ciudadano que alega una afiliación indebida presente una
solicitud ante el Registro de Organizaciones Políticas adjuntando copia simple
de su DNI vigente; esta Sala del Tribunal Constitucional considera que se hace
necesario exhortar al JNE para que revise la reglamentación del procedimiento a
seguir en la tramitación de las solicitudes de exclusión de una organización
política, con la finalidad de que no se le imponga a los ciudadanos más requisitos
de los establecidos por la ley de la materia.
29.
Por lo demás, esta Sala del Tribunal
Constitucional observa que la suplantación de identidad atribuida al Partido
Político Democrático Somos Perú —que se ha negado a participar en la presente
causa— califica, en principio, como un presunto actuar delictivo. Por
consiguiente, corresponde, en virtud de lo prescrito en el artículo 17 del nuevo
Código Procesal Constitucional, remitir copia de las principales piezas
procesales al Ministerio Público a fin de que, de acuerdo con sus atribuciones
y competencias, evalúe si en las actuales circunstancias corresponde que
ejercite la acción penal contra los presuntos responsables de la suplantación
de identidad denunciada.
30.
Finalmente, corresponde condenar al
Partido Político Democrático Somos Perú y al JNE a la asunción solidaria de los
costos procesales, conforme a lo regulado en el artículo 24 del nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda, al haberse determinado, por un lado, que el
Partido Democrático Somos Perú y el Jurado Nacional de Elecciones conculcaron
su derecho fundamental a la autodeterminación informativa y, de otro lado, que
el Jurado Nacional de Elecciones violó, además, el derecho fundamental de
acceso a la justicia del actor, al habérsele pretendido cobrar una
inconstitucional tasa por concepto de tramitación de la intimación prejurisdiccional,
que es un requisito de procedencia.
2.
En tal sentido, corresponde ORDENAR, conforme a los términos
expresamente indicados en el presente pronunciamiento, al Partido Democrático
Somos Perú y al Jurado Nacional de Elecciones suprimir o cancelar todo dato
personal del demandante que lo identifique como afiliado al Partido Político
Somos Perú, al haberse suplantado su identidad.
3.
CONDENAR a las
emplazadas a la asunción de los costos del proceso.
4.
REMITIR copia
de los actuados a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial
[OCMA], a fin de que, conforme a sus competencias, evalúe si la conducta de los
jueces que tramitaron la presente causa amerita ser sancionada o no.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ