EXP. N.° 00453-2022-PC/TC

APURÍMAC

SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE ANDAHUAYLAS (SITRAMUN ANDAHUAYLAS)

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores Municipales de Andahuaylas (Sitramun Andahuaylas) contra la resolución de fojas 345, de fecha 18 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado con fecha 11 de enero de 2021 y escrito de subsanación de fecha 26 de enero de 2021, el Sindicato Único de Trabajadores Municipales de Andahuaylas (Sitramun Andahuaylas) interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Andahuaylas. Solicita que se ordene a la entidad emplazada que ejecute la Resolución Municipal 50-86, de fecha 7 de agosto de 1986, que resuelve conceder a los trabajadores municipales de la referida entidad edil un sueldo íntegro por el “Día del Trabajador Municipal”, el 5 de noviembre de cada año, y un sueldo íntegro adicional por goce de vacaciones, específicamente en lo correspondiente al año 2020, pues dicho beneficio se ha venido ejecutando en forma permanente desde el año 1986 hasta el año 2019; y la Resolución de Alcaldía 504-2011-MPA-AL, de fecha      30 de junio de 2011, mediante la cual se formalizó el Pacto Colectivo de 2011, que rige desde enero del año 2012, y se aprobó el otorgamiento de la bonificación anual de un sueldo íntegro por el Día Internacional del Trabajo, el cual se estuvo otorgando desde el año 2012 hasta el año 2019, de forma permanente. Asimismo, el sindicato demandante solicita que se ordenen las investigaciones del caso para determinar las responsabilidades penales y disciplinarias del alcalde y funcionarios renuentes a acatar los pactos colectivos (ff. 79 y 120).

 

El Juzgado Civil de Andahuaylas, mediante Resolución 3, de fecha 17 de febrero de 2021, admite a trámite la presente demanda de cumplimiento (f. 131).

 

 

El procurador público de la Municipalidad Provincial de Andahuaylas contesta la demanda y expresa que es la parte demandante quien imposibilitó la ejecución de los beneficios materia del presente proceso de cumplimiento, pues solicita que los conceptos reclamados sean pagados con fuente de financiamiento intangible de Foncomun, además de exigir que dichos conceptos, no obstante que no tienen carácter remunerativo ni pensionable, sean incluidos de forma indebida en la planilla única de pago, como base de cálculo para retención y aportación de cargas sociales; y que, además, las resoluciones cuyo cumplimiento se reclama aprobados por pacto colectivo o negociación colectiva que generaron incrementos remunerativos, contravienen el artículo 44 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público (f. 265).

 

El Juzgado Civil de Andahuaylas, mediante Resolución 6, de fecha 10 de mayo de 2021, declaró improcedente la demanda por estimar que, si bien aparentemente se dirige a solicitar el cumplimiento de actos administrativos que aprobaron convenios colectivos, lo que en el fondo se persigue es el cumplimiento de disposiciones de las actas finales de las negociaciones colectivas de los pliegos de reclamo de los años 1986 y 2011; además de considerar que dichos acuerdos tienen directa relación con los incrementos salariales, lo que colisiona con lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto Legislativo 276, que prohibía a las entidades públicas el negociar con sus servidores, directamente o a través de organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos de remuneraciones, y con lo establecido por el artículo 6.1 de la Ley 29626, Ley de Presupuesto del año 2011, que prohíbe el incremento o reajuste de remuneraciones, bonificaciones, estímulos, incentivos o beneficios de toda índole, entre otros conceptos, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo o fuente de financiamiento. El a quo concluyó que los mandatos cuyo cumplimiento se requiere plantean una controversia compleja, pues previamente tiene que determinarse si se respetaron los límites de la Ley de Presupuesto del año 2011, así como las normas establecidas en el año 1986, por lo que la demanda contraviene lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal Constitucional     (f. 275).

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares argumentos   (f. 345).

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El sindicato recurrente pretende que se haga cumplir la Resolución Municipal 50-86, de fecha 7 de agosto de 1986 (f. 39), expedida en virtud del pliego de reclamos presentado por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Andahuaylas, que resolvió otorgar a los trabajadores de dicha municipalidad, agrupados en el sindicato base de la Fetramun, un aumento de sueldos y salarios como compensación por el aumento del costo de vida, así como otorgar un sueldo íntegro por el Día del Trabajador Municipal y un sueldo íntegro adicional por goce de vacaciones; y la Resolución de Alcaldía 504-2011-MPA-AL, de fecha   30 de junio de 2011 (f. 40), mediante la cual se aprueba el Acta Final del Pliego Petitorio del Sindicato Único de Trabajadores Municipales Sitramun-A de la Municipalidad Provincial de Andahuaylas, con vigencia a partir del 1 de enero de 2012, y otorga una bonificación por el Día Internacional del Trabajo del 100 % de la remuneración total a partir del año 2012.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.             Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 71 se acredita que la parte demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del nuevo Código Procesal Constitucional).

 

Análisis del caso concreto

 

3.             El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.             En el caso de autos, si bien la demanda se dirige aparentemente al cumplimiento de actos administrativos (Resolución Municipal 50-86 y Resolución de Alcaldía 504-2011-MPA-AL), se advierte que estos han sido expedidos en el marco de negociaciones colectivas entre la Municipalidad Provincial de Andahuaylas y el sindicato de trabajadores de dicha municipalidad. En otras palabras, lo que en el fondo se persigue es el cumplimiento de lo acordado mediante convenio colectivo, lo cual no se encuentra en consonancia con lo señalado por el artículo 65 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

5.             Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ