EXP. N.° 00416-2022-PA/TC

ICA

OSVALDO ELISEO GUTIÉRREZ MONJE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Osvaldo Eliseo Gutiérrez Monje contra el auto de fecha 22 de julio de 2021, de fojas 341, expedido por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró fundada la excepción en razón de la materia, en consecuencia, nulo e insubsistente todo lo actuado.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2018 (f. 55), subsanado el 22 de agosto de 2018 (f. 65), el recurrente interpone demanda de amparo contra el director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa, el procurador público del Gobierno Regional de Ica, el procurador público del Ministerio de Educación y el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros, a fin de que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso; y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución Directoral 606, de fecha 29 de mayo de 2018, emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa, que ordenó su destitución inmediata como profesor de aula nombrado en la Institución Educativa Primaria 23015 “María Cristina de la Puente Álvarez” de Palpa y su inhabilitación de manera permanente para el ingreso o reingreso a la función pública o privada del sector Educación. Asimismo, solicita que se declare inaplicable para su persona la Ley 29988.

 

Manifiesta haber prestado labores por más de 36 años en la referida institución educativa y que, si bien fue sentenciado por seducción el 25 de abril de 1985, fue rehabilitado con fecha 9 de enero de 1990. Refiere que la Ley 29988 establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de las instituciones públicas y privadas implicado en delitos de terrorismo, apología de terrorismo, delitos de violación contra la libertad sexual y delitos de tráfico ilícito de drogas, y que dicha norma legal, que considera inconstitucional, no le es aplicable debido a que su rehabilitación se dio cuando estaba vigente la Constitución de 1979, la cual se basa en los principios adquiridos. Alega que el procedimiento seguido para su destitución laboral y posterior inhabilitación resulta arbitrario e ilegal toda vez que se han omitido etapas propias y necesarias de todo procedimiento (como es el derecho de contradicción) sin que las autoridades competentes lo tomen en cuenta; que afectan no solo sus derechos constitucionales sino también los de su familia.

 

El Juzgado Mixto de Palpa, mediante la Resolución 2, de fecha 27 de setiembre de 2018, resolvió admitir a trámite la demanda (f. 66).

 

El procurador público del Gobierno Regional de Ica absuelve la demanda y señala que la Ley 29988 no resulta ser una norma autoaplicativa ni representa acto lesivo evidente, pues, en primer término, su aplicación ha sido reglamentada mediante el Decreto Supremo 04-2017-MINEDU; y, en segundo término, la constitucionalidad de la citada norma ha sido revisada por el Tribunal Constitucional en los Expedientes 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC, 00010-2013-PI/TC y 00013-2013-PI/TC, en donde se ha determinado la constitucionalidad del contenido de la norma. Agrega, que el acto administrativo cuestionado (Resolución Directoral 0606, de fecha 29 de mayo de 2018) ha sido emitido teniendo en cuenta los lineamientos descritos por el Tribunal Constitucional, y además, persigue el logro de los fines ideales del Estado, por lo que no constituye vulneración alguna de los derechos al trabajo y al debido proceso del demandante; más aún si el actor tampoco cumplió con agotar la vía previa. Por último, señala que la demanda del accionante al estar dirigida a cuestionar un acto administrativo y no advertirse un riesgo de irreparabilidad, le resulta aplicable el precedente emitido en la sentencia del Sumo Intérprete de la Constitución en el Expediente 02383-2013-PA/TC (f. 78).

 

La procuradora pública adjunta del Ministerio de Educación deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda expresando que los hechos y el petitorio no guardan relación con la supuesta vulneración de los derechos constitucionales alegados por el actor, y que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados. Afirma que las normas vigentes son de aplicación inmediata, por lo que pretender que no se dé cumplimiento con lo regulado en el artículo 49 de la Ley 29944, Ley de la Reforma Magisterial y su reglamento, con lo establecido en la Ley 29988 y lo señalado en la Resolución Ministerial 241-2018-MINEDU es desconocer el marco jurídico vigente y el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, que regula la aplicación de normas en el tiempo de nuestro ordenamiento jurídico y consagra la teoría de los hechos cumplidos. Refiere que el acto administrativo emitido por la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa ha sido realizado sobre la base de la normativa vigente y, en consecuencia, de un procedimiento legal correspondiente al ordenamiento jurídico, por lo que no incurre en ninguna causal de nulidad (f. 138).

 

El director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa contesta la demanda afirmando que la Resolución Directoral de la UGEL Palpa 0606 ha sido emitida conforme a las exigencias de la Ley 29988 y a la normatividad vigente, y que el Tribunal Constitucional, en los Expedientes 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC, 00010-2013-PI/TC y 00013-2013-PI/TC (acumulados), ha confirmado la constitucionalidad del literal c) del art. 49 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, para el caso específico de la destitución de un profesor condenado por el delito contra la libertad sexual, exponiendo diversos argumentos que justifican la restricción del principio de resocialización y la prevalencia del derecho a la educación (f. 171).

 

El procurador público de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros formula observaciones contra la medida cautelar solicitada por el accionante (f. 214). Asimismo, deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda alegando que la Ley 29988 no tiene carácter autoaplicativo, toda vez que la sanción impuesta por la comisión de algunos de los delitos establecidos en la mencionada ley está sujeta a un procedimiento, el cual fue objeto de una reglamentación posterior para su eficacia, traducida en la emisión del Decreto Supremo 004-2017-MINEDU (f. 230).

 

El Juzgado Mixto de Palpa, mediante Resolución 3, de fecha 14 de noviembre de 2018, declaró improcedente el escrito de absolución de la demanda presentado por el procurador público del Gobierno Regional de Ica por extemporáneo, y lo declaró rebelde (f. 85). Asimismo, mediante auto contenido en la Resolución 14, de fecha 24 de octubre de 2020, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por la procuradora pública adjunta del Ministerio de Educación, en consecuencia, nulo e insubsistente todo lo actuado, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que al momento de la interposición de la demanda existía un proceso distinto al proceso constitucional de amparo con una estructura idónea para la tutela del derecho invocado, como es el proceso contencioso-administrativo, en el cual podía igualmente obtener una adecuada tutela del derecho afectado mediante un pronunciamiento judicial; y que tampoco acreditó en autos la necesidad de una tutela de urgencia vinculada al derecho supuestamente afectado, ni la gravedad del daño que se ocasionaría al transitar su pretensión en la vía ordinaria contenciosa-administrativa, conforme a las reglas de cumplimiento obligatorio contempladas en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 02383-2013-PA/TC (f. 318).

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar argumento (f. 341).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 606, de fecha 29 de mayo de 2018, emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa, mediante la cual se ordenó la destitución inmediata del accionante como profesor de aula nombrado en la Institución Educativa Primaria 23015 “María Cristina de la Puente Álvarez” de Palpa y su inhabilitación de manera permanente para el ingreso o reingreso a la función pública o privada del sector Educación; y que, asimismo, se declare inaplicable para el demandante la Ley 29988.

 

Análisis del caso concreto

 

2.             Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda.

 

3.             En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.             En caso de autos, el recurrente cuestiona un acto administrativo emitido por una entidad pública, mediante el cual se ordenó su destitución como profesor y su inhabilitación de manera permanente para el ingreso o reingreso a la función pública o privada del sector Educación. Es decir, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público, pues el actor pertenecía a la Ley 29944, Ley de la Reforma Magisterial, conforme consta en la Resolución Directoral 606, que obra a fojas 6. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso- administrativo laboral se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

 

5.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

7.             Asimismo, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 19 de julio de 2018 (f. 55).

 

8.             Sin perjuicio de lo antes expuesto, y con relación al pedido de inaplicación de la Ley 29988, se advierte que, en puridad, dicha pretensión está directamente vinculada a la aplicación del artículo 49, inciso c) de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial —que establece que es causal de destitución el haber sido condenado por delito contra la libertad sexual—, en virtud del cual el director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa emitió la  Resolución Directoral 606 destituyendo al recurrente, quien venía ejerciendo la carrera pública magisterial; por lo que dicha pretensión debe ser evaluada conjuntamente con el pedido de nulidad de la referida resolución directoral.

 

9.             De igual manera, también se advierte que el accionante interpuso una demanda contenciosa-administrativa contra la Dirección Regional de Educación de Ica (Expediente 00942-2019-0-1401-JR-LA-03) solicitando la nulidad de la Resolución Directoral Regional 7540, de fecha 27 de diciembre de 2018, mediante la cual se desestimó el recurso de apelación que interpusiera en contra de la Resolución Directoral 606, de fecha 29 de mayo de 2018, materia del presente proceso constitucional (f. 349); sin embargo, en la demanda planteada en la vía del proceso contencioso-administrativo no se cuestiona la misma resolución que en la demanda de autos y, además, dicha demanda, conforme a la información obtenida del módulo de consultas de expedientes judiciales del Poder Judicial[*], fue interpuesta el 26 de abril de 2019, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, la cual fue interpuesta el 19 de julio de 2018, por lo que no es de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 



[*] https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html