Sala Segunda. Sentencia 262/2022

 

EXP. N 00408-2022-PA/TC

LIMA

VÍCTOR ALBERTO MIRANDA CÁCERES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

                                                                             

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Alberto Miranda Cáceres contra la resolución de fojas 62, de fecha 26 de noviembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional (antigua Primera Sala Civil) de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES 

 

El recurrente, con fecha 24 de enero de 2020, interpuso demanda de amparo contra Compañía Minera Poderosa S. A. Solicita que se declare nula e inaplicable la Carta de despido 065/RRHH/19, de fecha 31 de diciembre de 2019, mediante la cual fue despedido de forma fraudulenta, bajo la falsa imputación de haber cometido falta grave y que, como consecuencia de ello, se ordene reponerlo en el cargo que venía ocupando.

 

Manifiesta que en ejercicio de orden directa, y en su calidad de supervisor de operaciones de mina, procedió a llamar la atención de forma enérgica a un trabajador que se negó a colocarse los lentes de seguridad en el interior de la mina, pues su uso es obligatorio, pero que su empleadora, ante la queja de dicho trabajador, lejos de respaldarlo y proceder a sancionar al trabajador por incumplir normas de seguridad y desacatar órdenes directas de un superior, le cursó la Carta de preaviso de despido 044/RRHH/19, de fecha 23 de diciembre de 2019, argumentando que agredió físicamente a dicho trabajador, lo cual es falso y constituye un acto de mala fe de la emplazada. Refiere que por dicho hecho fue sancionado con seis días de suspensión de labores y que en su boleta de pago del mes de diciembre de 2019 se consignó falsamente que tomó nueve días de permiso con goce de haberes, por lo que el despido del que fue víctima quiebra el principio sancionador non bis in idem. Invoca su derecho a la adecuada protección contra el despido arbitrario y la violación de su derecho al trabajo (f. 23).

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de julio de 2020, declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional y conforme a los términos establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, al estimar que existen vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho que considera afectado (f. 36).

 

La Sala revisora confirmó la apelada por argumentos similares. Indica, además, que el actor viene recurriendo a una vía igualmente satisfactoria distinta a la vía constitucional para la tutela de su derecho al trabajo, pues se encuentra tramitando su pretensión de indemnización por despido arbitrario, entre otras pretensiones, ante el Décimo Primer Juzgado de Trabajo Permanente de Lima, en el Expediente 02115-2020-0-1801-JR-LA-11 (f. 62).

 

El recurrente interpuso recurso de agravio constitucional alegando que al declararse improcedente la demanda se está afectando el principio pro actione, y que, además de ello, con el despido se afectó el derecho alimentario de su familia y del propio actor (f. 70).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La presente demanda tiene por objeto de que se declare la nulidad de la Carta de despido 065/RRHH/19, de fecha 31 de diciembre de 2019, mediante la cual el recurrente fue despedido de forma fraudulenta, bajo la falsa imputación de haber cometido falta grave, y que, en virtud de ello, se ordene su reposición en el cargo que venía ocupando en la Compañía Minera Poderosa S. A.

 

Análisis de la controversia

2.      Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda.

 

3.      En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de  manera  copulativa,  el  cumplimiento  de  los  siguientes  elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.      Desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral abreviado de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte accionante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

 

5.      Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.      Por lo expuesto, comoquiera que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral abreviado, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

7.      De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque, como se ha señalado supra, la demanda se interpuso el 24 de enero de 2020.

 

8.      Asimismo, sin perjuicio de lo antes señalado, se advierte que la demanda de indemnización por despido arbitrario que el recurrente viene tramitando ante el Décimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, en el Expediente 02115-2020-0-1801-JR-LA-11, fue interpuesta el 3 de febrero de 2020, conforme consta de la consulta realizada en los expedientes judiciales del Poder Judicial[*]; es decir, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo de autos (24 de enero de 2020).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 



[*] https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html