EXP. N.° 00407-2019-PA/TC

PIURA

EDILBERTO AZABACHE CASTRO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de noviembre de 2021

 

VISTO

 

Los escritos presentados el 10 de noviembre de 2020 y 12 de marzo de 2021, a través de los cuales don Edilberto Azabache Castro solicita que se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria denegatoria de fecha 26 de noviembre de 2019 recaída en autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             El pedido de nulidad de don Edilberto Azabache Castro se sustenta en los siguientes argumentos: (i) inadecuada aplicación del overruling, pues se ha apartado del precedente Anicama; y (ii) ha denegado tutela jurisdiccional efectiva al emitir un pronunciamiento de reformatio in peius, tras concluir que en su caso ha operado la caducidad.

 

2.             Respecto a los agravios señalados, cabe resaltar que su pretensión está dirigida en contra de la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y el auto de calificación del recurso de casación emitido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, es decir, se trata de un amparo contra resoluciones judiciales. En tal sentido, resulta correcto, en orden a constatar si la demanda fue interpuesta o no dentro de plazo hábil, aplicar el artículo 44 del Código Procesal Constitucional y, del mismo modo, exigir la presentación del respectivo cargo de notificación.

 

3.             Asimismo, si bien el actor en el escrito presentado el 10 de noviembre de 2020 adjunta un reporte de consulta de expediente, en el cual se lee que no se le pudo notificar el auto de calificación del recurso de casación al no haber señalado domicilio procesal dentro del radio urbano de la Corte Suprema de Justicia de la República, este documento —presentado recién ahora y, por tanto, extemporáneamente— no revela una omisión atribuible a la Primera Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria, sino a su propia falta de diligencia al no considerar el radio urbano de la Corte Suprema de Justicia de la República, aprobado mediante Resolución Administrativa 101-2011-P-CE-PJ, de fecha 12 de diciembre de 2011, incumplimiento que resulta especialmente reprochable si se tiene en cuenta que el recurrente es letrado con Registro del Colegio de Abogado de Piura 2699.

 


Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad, entendido como pedido de aclaración, formulado por don Edilberto Azabache Castro contra la sentencia interlocutoria denegatoria de fecha 26 de noviembre de 2019.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE MIRANDA CANALES