Sala Segunda. Sentencia 245/2022
EXP. N.° 00400-2022-PHC/TC
CAJAMARCA
EULALIO MÁXIMO TORRES
PARIONA representado por JULIO CÉSAR ROJAS CANALES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14
días del mes de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Rojas Canales a favor de don Eulalio Máximo Torres Pariona contra la resolución de fojas 149, de fecha 20 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con
fecha 25 de octubre de 2021, don Julio César Rojas Canales interpone demanda de
habeas corpus (f. 12) a favor de don Eulalio Máximo Torres Pariona contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado
Supraprovincial A de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, señores
Holguín Morán, Merino Vigo y Alvarado Trujillo; y contra los integrantes de la
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca,
señores Zavalaga Vargas, Sáenz Pascual y Bazán
Cerdán. Alega afectación de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la
debida motivación de resoluciones judiciales, del derecho a la prueba y a la
presunción de inocencia.
Solicita
que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 13 de mayo de
2015 (f. 42), que condenó al favorecido a dieciséis años de pena privativa de
la libertad por la comisión del delito contra el patrimonio en la figura de
robo agravado; y (ii) la Sentencia 0107, Resolución 13, de fecha 28 de octubre
de 2015 (f. 50), que confirmó la condena impuesta al favorecido, la revocó en
el extremo relativo a la pena, la reformó y le impuso catorce años de pena
privativa de la libertad (Expediente 00486-2013-1-0601-JR-PE-05).
El recurrente manifiesta que, al favorecido se
le condenó por la supuesta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad
de robo agravado por hechos acontecidos el día 9 de octubre de 2012. Respecto a
tales hechos, refiere que, siendo aproximadamente las diez de la noche, el
favorecido y los coprocesados habrían ingresado portando armas de fuego en las
oficinas del Banco Azteca, sucursal de Cajamarca, donde sustrajeron la suma de
S/113 393.00, aprovechando que el coprocesado David Mora Sánchez se
desempeñaba como vigilante de dicha entidad bancaria. El recurrente alega que,
en el lugar de los hechos, se encontró el teléfono celular 991813074,
perteneciente al coprocesado Henry Smith Mora Sánchez, donde existían diversas
conversaciones sostenidas con el usuario del teléfono celular 970984655, en las
cuales se planificaba el robo y se señalaba que dicho celular pertenecería al
favorecido. Arguye que este fue el único elemento para determinar su
responsabilidad penal y que por ello se le involucró injustamente en el proceso
penal y objeto de la sentencia condenatoria.
Aduce que, a lo largo del proceso
penal, la única motivación de las sentencias cuestionadas fue atribuirle al
favorecido la titularidad del teléfono celular 970984655, encontrado en el
lugar donde se suscitaron los hechos materia del proceso penal, y que los
cuestionamientos que se realizan contra la sentencia es el no haber emitido un
pronunciamiento sobre el hecho en sí, situación cuya consideración era
trascendental en la toma de decisión, ya que la sala penal demandada prescindió
del pedido de información de fecha 20 de octubre de 2015, que realizó a la
compañía Telefónica del Perú S.A., con la finalidad de aclarar y dilucidar si
el favorecido era o no el titular del teléfono celular 970984655, toda vez que
la sala advirtió que, en la comunicación de fecha 17 de octubre de 2013, la
referida compañía telefónica le informó al fiscal de la Segunda Fiscalía
Provincial Corporativa de Cajamarca que el titular del celular 970984655 no
sería el favorecido, ya que de autos no se verificaba algún contrato telefónico
que lo vinculara con la titularidad de dicho número de celular. Asimismo, refirió
que el documento que fue enviado por la Compañía Telefónica del Perú S.A. con
fecha 26 de enero de 2016 decía que para adquirir líneas prepago no se requiere
contrato de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, información
que fue comunicada a la sala tres meses después de haberse dictado la sentencia
de vista de fecha 28 de octubre de 2015. Alega que las resoluciones
cuestionadas carecen de un control de justificación externa del razonamiento
fundamental y razonabilidad de la decisión judicial, pues se condenó al
favorecido por hechos carentes de lógica y motivación, al señalar maliciosamente
que existe una vinculación entre el celular abandonado en la escena del crimen y
el teléfono celular que supuestamente perteneció al favorecido, a pesar de que
la compañía telefónica desmintió esa información y que favorecido siempre negó
ser el titular. Además de ello no se tuvo en cuenta que, desde el día 12 de
diciembre de 2013, el favorecido se apersonó a afrontar al proceso penal con
absoluta confianza y seguridad de su inocencia.
El Quinto Juzgado de Investigación
Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución
3 (f. 68), con fecha 17 de noviembre de 2021, declaró improcedente la demanda. Indicó
que no se advierte de lo actuado que la resolución cuya nulidad se solicita cumpla
con la firmeza que se exige en los procesos de habeas corpus
contra resoluciones judiciales, esto es, que se haya agotado los recursos que
otorga el ordenamiento jurídico a efectos de impugnar la resolución judicial
que supuestamente causó agravio al favorecido. Respecto al pedido de
información a la compañía telefónica efectuado por la sala demandada, recibido con
fecha 26 de enero de 2016, precisando que las líneas prepago no requieren
contrato de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones; que, por
ello, no cuenta con un contrato que sustente la adquisición del servicio por el
favorecido, y que dicha información fue recibida después de la sentencia de
vista, el Juzgado estima que dicha información constituiría un medio de prueba
decisivo no conocido durante el proceso penal, y que atendiendo a ello el
favorecido debió acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 439 del
Código Procesal Penal por la causal establecida en el numeral 4 del mismo
artículo.
La Segunda Sala Penal de
Apelaciones de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca,
mediante Resolución 9 (f. 149), con fecha 20 de diciembre de 2021, confirmó la
apelada, por considerar que, si bien el favorecido alega afectación a los
derechos a la libertad, al debido proceso y a la debida motivación de
resoluciones judiciales, se advierte del petitorio y los hechos expuestos en la
demanda que en realidad lo que pretende el recurrente es que en sede
constitucional se tenga en cuenta y se valore la carta de Telefónica del Perú
S. A., de fecha 25 de enero de 2016, donde se señala que las líneas
prepago no requieren contrato de prestación de servicios públicos. Por otro
lado, el recurrente refiere que las resoluciones cuestionadas carecen de un
control de justificación externa del razonamiento, es decir, se deduce que lo
que realmente cuestiona es la decisión con base en el acta emitida por la
empresa telefónica, por lo que lo que pretende es la valoración de un medio de
prueba que no fue remitido oportunamente, lo que no implica que haya existido o
se haya obviado su valoración, como sugiere el favorecido, pues la sentencia
cuestionada se emitió en mérito a los actuados de primera instancia y conforme
a lo expresado en el artículo 393, inciso 1, del Código Procesal Penal; por lo
tanto, no puede invocarse falta de motivación de las resoluciones judiciales. Finalmente,
la pretensión de analizar un medio de prueba que no se incorporó ni se admitió
en el proceso, para cambiar el sentido de las resoluciones cuestionadas, no es
una cuestión referida en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda que se declaren nulas (i)
la sentencia, Resolución 4, de fecha 13 de mayo de 2015, que condenó a don
Eulalio Máximo Torres Pariona a dieciséis años
de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra el
patrimonio en la figura de robo agravado; y (ii) la Sentencia 0107, Resolución
13, de fecha 28 de octubre de 2015 (f. 50), que confirmó la condena impuesta al
favorecido, la revocó en el extremo relativo a la pena, la reformó y le impuso
catorce años de pena privativa de la libertad (Expediente
00486-2013-1-0601-JR-PE-05).
2.
Se alega afectación de los derechos al debido
proceso, a la libertad, a la debida motivación de resoluciones judiciales, del derecho
a la prueba y de la presunción de inocencia.
Análisis del caso concreto
3. Este Tribunal aprecia de la revisión de
autos que el favorecido no interpuso recurso de queja contra la Resolución 14, de fecha 14 de diciembre de 2015 (f. 62), mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Cajamarca declaró inadmisible el recurso de casación. Se advierte también que la resolución cuya
nulidad se solicita no tiene la condición de firme y que se recurre a la jurisdicción
constitucional antes de agotar todos los recursos previstos en el ordenamiento
procesal penal para revertir la resolución que estaría afectando los derechos del favorecido al debido proceso,
a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho a la libertad personal. Por esta razón, el habeas corpus presentado no cumple el requisito de firmeza exigido
en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE MORALES SARAVIA