Sala Segunda. Sentencia 224/2022
EXP. N.° 00365-2022-PC/TC
LA LIBERTAD
MARÍA TERESA ASCOY VALERIANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2022, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña María Teresa Ascoy Valeriano
contra la resolución de fojas 89, de fecha 2 de julio de 2021, expedida por la
Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 14 de octubre de 2015
[cfr. fojas 10], doña María Teresa Ascoy Valeriano
interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de
Trujillo [MPT], a fin de que se dé cumplimiento a la Ley 29509, “Ley
que declara de necesidad pública el mejoramiento de la infraestructura vial de
la ciudad de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; y
autoriza las expropiaciones de bienes inmuebles para lograr su objetivo”; y
que, en tal virtud, se inicie el procedimiento expropiatorio de su predio,
ubicado en la Av. Huamán 881, Sector Huamán, del Distrito Víctor Larco Herrera,
Trujillo.
Auto de admisión a trámite
Mediante Resolución 1 [cfr. fojas
13], de fecha 4 de diciembre de 2015, el Segundo Juzgado Civil de la Corte
Superior de La Libertad admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
Con fecha 8 de enero de 2016 [cfr.
fojas 22], la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Trujillo
se apersonó y dedujo las siguientes excepciones: [i] excepción de incapacidad
del demandante —ya que en aquel momento no se había modificado el numeral 2 del
artículo 446 del Código Procesal Civil—, [ii] la excepción de representación
defectuosa o insuficiente del demandante y, [iii] falta de legitimidad para
obrar de la parte demandante. En relación con todas estas excepciones, arguye
que la actora no ostenta la propiedad del citado inmueble; [iii] excepción de
ambigüedad u oscuridad en el modo de proponer la demanda, dado que lo expuesto
en la demanda carece de lógica, en vista de que ni siquiera ha demostrado ser
sujeto pasivo de la expropiación.
Resoluciones de primera instancia o grado
Mediante Resolución 6 [cfr. fojas
60], de fecha 31 de julio de 2020, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil
de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad desestimó todas
esas excepciones y declaró saneado el proceso, tras advertir la existencia de
una relación jurídica procesal válida.
Mediante Resolución 7 [cfr. fojas
66], de fecha 23 de octubre de 2020, el Segundo Juzgado Especializado en lo
Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró
fundada la demanda de cumplimiento, tras considerar que la Ley 29509, “Ley que declara de necesidad pública el
mejoramiento de la infraestructura vial de la ciudad de Trujillo, provincia de
Trujillo, departamento de La Libertad; y autoriza las expropiaciones de bienes
inmuebles para lograr su objetivo” contiene un mandato administrativo que
debe ser cumplido; puesto que este resulta ser un mandato vigente, pues no
existe acto administrativo que lo haya declarado nulo; cierto, porque no se ha
demostrado su falsedad; claro, porque expresa en forma entendible que la
vivienda de la demandante será objeto de expropiación; e incondicional, porque para
su ejecución no existe un requisito de previo cumplimiento por parte de la
demandante; razón por la cual debe ordenarse su cumplimiento por ser ineludible
y obligatorio al tener la calidad de cosa decidida [cfr. fundamento 6].
Recurso de apelación
Con fecha 10 de noviembre de 2020
[cfr. fojas 74], la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de
Trujillo interpuso recurso de apelación. Básicamente, alegó que la actora
pretende que se le pague un justiprecio que no le corresponde, pues no se va a
realizar ninguna expropiación debido a la falta de presupuesto.
Resolución
de segunda instancia o grado
Mediante Resolución 10 [cfr. fojas
89], de fecha 2 de julio de 2021, la Tercera Sala Especializada en lo Civil de
la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la demanda, tras
estimar que Ley 29509, “Ley que declara
de necesidad pública el mejoramiento de la infraestructura vial de la ciudad de
Trujillo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; y autoriza las expropiaciones
de bienes inmuebles para lograr su objetivo”, no contiene un mandato
concreto en favor de la accionante. Y que, en todo caso, debe examinarse si ha
caducado la potestad estatal de expropiarle su inmueble.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En la presente causa, la
demandante pretende que se dé cumplimiento a la Ley 29509, “Ley que declara de necesidad pública el mejoramiento de la
infraestructura vial de la ciudad de Trujillo, provincia de Trujillo,
departamento de La Libertad; y autoriza las expropiaciones de bienes inmuebles
para lograr su objetivo”; y que, en tal sentido, se inicie el procedimiento
expropiatorio de su predio, ubicado en la Av. Huamán 881, Sector Huamán, del
Distrito Víctor Larco Herrera, Trujillo.
Procedencia de la demanda
2.
En primer lugar, esta
Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el artículo 69 del Código
Procesal Constitucional —que ha sido reproducido en su integridad en el
artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional— dispone lo siguiente: Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá
que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el
cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya
ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días
útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito,
no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
3.
Al respecto, esta Sala
del Tribunal Constitucional observa que el 21 de setiembre de 2015 la actora
cumplió con exigir el cumplimiento de la Ley 29509, “Ley que declara de necesidad pública el mejoramiento de la
infraestructura vial de la ciudad de Trujillo, provincia de Trujillo,
departamento de La Libertad; y autoriza las expropiaciones de bienes inmuebles
para lograr su objetivo” [cfr. fojas 5].
4.
En segundo lugar, esta
Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el numeral 1 del artículo 66 del
Nuevo Código Procesal Constitucional estipula lo siguiente: Cuando el mandato sea genérico o poco claro, el juez, previa
interpretación de la norma legal o del acto administrativo firme, entra a
resolver el fondo del asunto.
Artículo
66. Reglas aplicables para resolver la demanda
Cuando el mandato sea genérico o poco claro, el juez, previa
interpretación de la norma legal o del acto administrativo firme, entra a
resolver el fondo del asunto, debiendo observar las siguientes reglas:
1.1) Para la interpretación de la norma legal, el juez utiliza
los métodos clásicos de interpretación jurídica; debiendo su resultado respetar
lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución.
[…]
5.
En relación con aquella
disposición, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que el Nuevo Código
Procesal Constitucional amplió las reglas de procedencia del proceso de
cumplimiento estipuladas en el precedente dictado en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
En este nuevo escenario, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo ante
mandatos que, al no inferirse indubitablemente de la norma exigida, antes
resultaban improcedentes en virtud de la regla de procedencia regulada en el
literal b del fundamento 14 del precedente dictado en el Expediente 00168-2005-PC/TC,
que subordinó la procedencia de la demanda de cumplimiento a que el mandato sea
cierto y claro, es decir, que se infiera indubitablemente de la norma cuyo
cumplimiento se ha requerido ante la judicatura constitucional.
6.
Atendiendo a lo uno y a
lo otro, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que corresponde emitir
pronunciamiento de fondo, a fin de explicar la razón por la cual el mandato
cuyo cumplimiento se exige no cumple el requisito de ser cierto y claro.
Análisis del caso concreto
7.
Tal como aprecia esta
Sala del Tribunal Constitucional, la actora solicita el cumplimiento de un
mandato imperativo: que se le inicie el procedimiento expropiatorio, lo cual,
sin embargo, es contradicho por la entidad emplazada, quien niega la existencia
de aquel mandato. Corresponde, en tal sentido, dirimir tal diferendo.
8.
Para tal efecto, esta
Sala del Tribunal Constitucional juzga necesario transcribir la Ley 29509, “Ley que declara de necesidad pública el
mejoramiento de la infraestructura vial de la ciudad de Trujillo, provincia de
Trujillo, departamento de La Libertad; y autoriza las expropiaciones de bienes
inmuebles para lograr su objetivo”, que dispone lo siguiente:
Artículo 1.- Declaración de necesidad pública
Declárase de necesidad pública las expropiaciones de los
bienes inmuebles destinados a mejorar la infraestructura vial contenida en el
Plan de Desarrollo Metropolitano de la ciudad de Trujillo, departamento de La
Libertad.
Artículo 2.-
De los inmuebles materia de las expropiaciones
Los inmuebles a expropiar para los fines señalados en el
artículo 1 se encuentran ubicados en la provincia de Trujillo, departamento de
La Libertad; cuentan con un área total de 43 242,50 m2, conforme al Anexo que
se adjunta, el mismo que forma parte de la presente Ley.
Artículo 3.- De la
finalidad de las expropiaciones
Los procesos de expropiación materia de esta Ley tienen la finalidad de
viabilizar el plan de desarrollo de obras viales, que permita mejorar las
condiciones de vida de la población, así como dotar a la ciudad de vías de
comunicación que coadyuven al desarrollo integral de la ciudad de Trujillo,
provincia de Trujillo, departamento de La Libertad.
Artículo 4.- Del sujeto activo de las expropiaciones
La Municipalidad Provincial de Trujillo del departamento de
La Libertad es el sujeto activo de las expropiaciones, facultándosele para que
inicie los trámites correspondientes a los procesos de expropiación de
conformidad con la Ley núm. 27117, Ley General de Expropiaciones.
Artículo 5.-
Del pago de la indemnización justipreciada
El pago de la indemnización justipreciada que se establezca
a consecuencia del trato directo, procedimiento judicial o arbitral
correspondiente es asumido por la Municipalidad Provincial de Trujillo del
departamento de La Libertad y debe ser abonado con dinero en efectivo y en
moneda nacional, previa tasación de la Dirección Nacional de Construcción del
Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
Artículo 6.-
Del plazo para iniciar las expropiaciones
El sujeto activo tiene un plazo de dos (2) años, contados a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, para iniciar los
procedimientos expropiatorios necesarios para la ejecución de las obras, objeto
de la presente Ley.
9.
Así, la Ley 29509, únicamente autorizó a la Municipalidad
Provincial de Trujillo a iniciar el procedimiento de expropiación respecto de
los inmuebles comprendidos en el anexo adjunto a la citada ley —que conforme
a su artículo 2 forma parte de aquella
ley—, entre los que se encontraría el predio de la accionante, pero no concedió
los recursos necesarios para tal efecto, por lo que la acción dispuesta por
ella no se podrá llevar a cabo por falta de presupuesto municipal [cfr. punto 5
del recurso de apelación planteado por la emplazada], lo cual es una objetiva
imposibilidad material.
10.
En relación con esto
último, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el artículo 70 de la
Constitución contempla que la expropiación necesariamente se encuentra
subordinada al previo pago del justiprecio, que es un presupuesto material de
la expropiación. De ahí que, en caso de que el sujeto activo de la expropiación
carezca de los recursos para indemnizar a los eventuales expropiados, no se
puede insistir con la intención de expropiar, porque la transferencia del
dominio del particular al Estado —en virtud del ejercicio de la potestad
expropiatoria, que intrínsecamente es de ius
imperium— se encuentra subordinada a que, con
antelación, se abone el justiprecio. En efecto, no basta con cumplir los
presupuestos formales para expropiar —[i] la existencia de causas de seguridad
nacional o necesidad pública, y [ii] la reserva legal absoluta—, es necesario
que, a la vez, se cuente con los recursos económicos para asumir las
indemnizaciones justipreciadas que correspondan, lo que constituye un presupuesto
material.
11.
No es cierto, entonces,
que el emplazado Gobierno local sea renuente a cumplir lo previsto en la ley
cuyo cumplimiento se exige. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal
Constitucional juzga que la demanda resulta infundada, pues, como ha sido reseñado,
no existe un mandato cierto que la obligue a iniciar el procedimiento
expropiatorio.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA