Sala Segunda. Sentencia 224/2022

 

EXP. N 00365-2022-PC/TC

LA LIBERTAD

MARÍA TERESA ASCOY VALERIANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Teresa Ascoy Valeriano contra la resolución de fojas 89, de fecha 2 de julio de 2021, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 14 de octubre de 2015 [cfr. fojas 10], doña María Teresa Ascoy Valeriano interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Trujillo [MPT], a fin de que se dé cumplimiento a la Ley 29509, Ley que declara de necesidad pública el mejoramiento de la infraestructura vial de la ciudad de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; y autoriza las expropiaciones de bienes inmuebles para lograr su objetivo”; y que, en tal virtud, se inicie el procedimiento expropiatorio de su predio, ubicado en la Av. Huamán 881, Sector Huamán, del Distrito Víctor Larco Herrera, Trujillo.

 

Auto de admisión a trámite

 

Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 13], de fecha 4 de diciembre de 2015, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de La Libertad admitió a trámite la demanda.

 

Contestación de la demanda

 

Con fecha 8 de enero de 2016 [cfr. fojas 22], la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Trujillo se apersonó y dedujo las siguientes excepciones: [i] excepción de incapacidad del demandante —ya que en aquel momento no se había modificado el numeral 2 del artículo 446 del Código Procesal Civil—, [ii] la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante y, [iii] falta de legitimidad para obrar de la parte demandante. En relación con todas estas excepciones, arguye que la actora no ostenta la propiedad del citado inmueble; [iii] excepción de ambigüedad u oscuridad en el modo de proponer la demanda, dado que lo expuesto en la demanda carece de lógica, en vista de que ni siquiera ha demostrado ser sujeto pasivo de la expropiación.

 

Resoluciones de primera instancia o grado

 

Mediante Resolución 6 [cfr. fojas 60], de fecha 31 de julio de 2020, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad desestimó todas esas excepciones y declaró saneado el proceso, tras advertir la existencia de una relación jurídica procesal válida.

 

Mediante Resolución 7 [cfr. fojas 66], de fecha 23 de octubre de 2020, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró fundada la demanda de cumplimiento, tras considerar que la Ley 29509, “Ley que declara de necesidad pública el mejoramiento de la infraestructura vial de la ciudad de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; y autoriza las expropiaciones de bienes inmuebles para lograr su objetivo” contiene un mandato administrativo que debe ser cumplido; puesto que este resulta ser un mandato vigente, pues no existe acto administrativo que lo haya declarado nulo; cierto, porque no se ha demostrado su falsedad; claro, porque expresa en forma entendible que la vivienda de la demandante será objeto de expropiación; e incondicional, porque para su ejecución no existe un requisito de previo cumplimiento por parte de la demandante; razón por la cual debe ordenarse su cumplimiento por ser ineludible y obligatorio al tener la calidad de cosa decidida [cfr. fundamento 6].

 

Recurso de apelación

 

Con fecha 10 de noviembre de 2020 [cfr. fojas 74], la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Trujillo interpuso recurso de apelación. Básicamente, alegó que la actora pretende que se le pague un justiprecio que no le corresponde, pues no se va a realizar ninguna expropiación debido a la falta de presupuesto.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

Mediante Resolución 10 [cfr. fojas 89], de fecha 2 de julio de 2021, la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la demanda, tras estimar que Ley 29509, “Ley que declara de necesidad pública el mejoramiento de la infraestructura vial de la ciudad de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; y autoriza las expropiaciones de bienes inmuebles para lograr su objetivo”, no contiene un mandato concreto en favor de la accionante. Y que, en todo caso, debe examinarse si ha caducado la potestad estatal de expropiarle su inmueble.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En la presente causa, la demandante pretende que se dé cumplimiento a la Ley 29509, “Ley que declara de necesidad pública el mejoramiento de la infraestructura vial de la ciudad de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; y autoriza las expropiaciones de bienes inmuebles para lograr su objetivo”; y que, en tal sentido, se inicie el procedimiento expropiatorio de su predio, ubicado en la Av. Huamán 881, Sector Huamán, del Distrito Víctor Larco Herrera, Trujillo.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el artículo 69 del Código Procesal Constitucional —que ha sido reproducido en su integridad en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional— dispone lo siguiente: Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

 

3.        Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que el 21 de setiembre de 2015 la actora cumplió con exigir el cumplimiento de la Ley 29509, “Ley que declara de necesidad pública el mejoramiento de la infraestructura vial de la ciudad de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; y autoriza las expropiaciones de bienes inmuebles para lograr su objetivo” [cfr. fojas 5].

 

4.        En segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el numeral 1 del artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional estipula lo siguiente: Cuando el mandato sea genérico o poco claro, el juez, previa interpretación de la norma legal o del acto administrativo firme, entra a resolver el fondo del asunto.

 

Artículo 66. Reglas aplicables para resolver la demanda

Cuando el mandato sea genérico o poco claro, el juez, previa interpretación de la norma legal o del acto administrativo firme, entra a resolver el fondo del asunto, debiendo observar las siguientes reglas:

1.1) Para la interpretación de la norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; debiendo su resultado respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución.

[…]

 

5.        En relación con aquella disposición, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que el Nuevo Código Procesal Constitucional amplió las reglas de procedencia del proceso de cumplimiento estipuladas en el precedente dictado en el Expediente 00168-2005-PC/TC. En este nuevo escenario, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo ante mandatos que, al no inferirse indubitablemente de la norma exigida, antes resultaban improcedentes en virtud de la regla de procedencia regulada en el literal b del fundamento 14 del precedente dictado en el Expediente 00168-2005-PC/TC, que subordinó la procedencia de la demanda de cumplimiento a que el mandato sea cierto y claro, es decir, que se infiera indubitablemente de la norma cuyo cumplimiento se ha requerido ante la judicatura constitucional.

 

6.        Atendiendo a lo uno y a lo otro, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que corresponde emitir pronunciamiento de fondo, a fin de explicar la razón por la cual el mandato cuyo cumplimiento se exige no cumple el requisito de ser cierto y claro.

 

Análisis del caso concreto

 

7.        Tal como aprecia esta Sala del Tribunal Constitucional, la actora solicita el cumplimiento de un mandato imperativo: que se le inicie el procedimiento expropiatorio, lo cual, sin embargo, es contradicho por la entidad emplazada, quien niega la existencia de aquel mandato. Corresponde, en tal sentido, dirimir tal diferendo.

 

8.        Para tal efecto, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga necesario transcribir la Ley 29509, “Ley que declara de necesidad pública el mejoramiento de la infraestructura vial de la ciudad de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; y autoriza las expropiaciones de bienes inmuebles para lograr su objetivo”, que dispone lo siguiente:


 

 

Artículo 1.- Declaración de necesidad pública

Declárase de necesidad pública las expropiaciones de los bienes inmuebles destinados a mejorar la infraestructura vial contenida en el Plan de Desarrollo Metropolitano de la ciudad de Trujillo, departamento de La Libertad.

Artículo 2.- De los inmuebles materia de las expropiaciones

Los inmuebles a expropiar para los fines señalados en el artículo 1 se encuentran ubicados en la provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; cuentan con un área total de 43 242,50 m2, conforme al Anexo que se adjunta, el mismo que forma parte de la presente Ley.

Artículo 3.- De la finalidad de las expropiaciones

Los procesos de expropiación materia de esta Ley tienen la finalidad de viabilizar el plan de desarrollo de obras viales, que permita mejorar las condiciones de vida de la población, así como dotar a la ciudad de vías de comunicación que coadyuven al desarrollo integral de la ciudad de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad.

Artículo 4.- Del sujeto activo de las expropiaciones

La Municipalidad Provincial de Trujillo del departamento de La Libertad es el sujeto activo de las expropiaciones, facultándosele para que inicie los trámites correspondientes a los procesos de expropiación de conformidad con la Ley núm. 27117, Ley General de Expropiaciones.

Artículo 5.- Del pago de la indemnización justipreciada

El pago de la indemnización justipreciada que se establezca a consecuencia del trato directo, procedimiento judicial o arbitral correspondiente es asumido por la Municipalidad Provincial de Trujillo del departamento de La Libertad y debe ser abonado con dinero en efectivo y en moneda nacional, previa tasación de la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

Artículo 6.- Del plazo para iniciar las expropiaciones

El sujeto activo tiene un plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, para iniciar los procedimientos expropiatorios necesarios para la ejecución de las obras, objeto de la presente Ley.

 

9.        Así, la Ley 29509, únicamente autorizó a la Municipalidad Provincial de Trujillo a iniciar el procedimiento de expropiación respecto de los inmuebles comprendidos en el anexo adjunto a la citada ley —que conforme a    su artículo 2 forma parte de aquella ley—, entre los que se encontraría el predio de la accionante, pero no concedió los recursos necesarios para tal efecto, por lo que la acción dispuesta por ella no se podrá llevar a cabo por falta de presupuesto municipal [cfr. punto 5 del recurso de apelación planteado por la emplazada], lo cual es una objetiva imposibilidad material.

 

10.    En relación con esto último, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el artículo 70 de la Constitución contempla que la expropiación necesariamente se encuentra subordinada al previo pago del justiprecio, que es un presupuesto material de la expropiación. De ahí que, en caso de que el sujeto activo de la expropiación carezca de los recursos para indemnizar a los eventuales expropiados, no se puede insistir con la intención de expropiar, porque la transferencia del dominio del particular al Estado —en virtud del ejercicio de la potestad expropiatoria, que intrínsecamente es de ius imperium— se encuentra subordinada a que, con antelación, se abone el justiprecio. En efecto, no basta con cumplir los presupuestos formales para expropiar —[i] la existencia de causas de seguridad nacional o necesidad pública, y [ii] la reserva legal absoluta—, es necesario que, a la vez, se cuente con los recursos económicos para asumir las indemnizaciones justipreciadas que correspondan, lo que constituye un presupuesto material.

 

11.    No es cierto, entonces, que el emplazado Gobierno local sea renuente a cumplir lo previsto en la ley cuyo cumplimiento se exige. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que la demanda resulta infundada, pues, como ha sido reseñado, no existe un mandato cierto que la obligue a iniciar el procedimiento expropiatorio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE MORALES SARAVIA